LEY XXII N° 39

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º. - Dispóngase la creación del servicio de “taxi accesible” en el ámbito de la Provincia del Chubut, el cual estará basado en los principios generales de la presente Ley y en la reglamentación que, previa adhesión, deberán dictar los respectivos Concejos Deliberantes.
Artículo 2°.- A los fines de su aplicación, entiéndase por servicio de taxi accesible a todo aquel servicio detransporte que prestan los automóviles de alquiler con taxímetro y equipo intercomunicador dependiente de una central de comunicaciones habilitada por la respectiva municipalidad, los cuales deberán cumplir con los requerimientos necesarios para el transporte de personas con movilidad reducida.
Artículo 3°.- Los permisionarios para la explotación de taxis accesibles, estarán autorizados y habilitados para el transporte de personas dentro de su ejido municipal e incluso hacia el interior de la Provincia, debiendo para ello cumplir con la habilitación correspondiente y el debido cumplimiento de la legislación vigente en materia de tránsito.

Artículo 4°.- Naturaleza y condiciones del servicio.
a) Discapacidad motriz transitoria y/o permanente;
b) Discapacidad sensorial;
c) Tercera edad con inconvenientes de movilidad;
d) Aquellas personas que por la particularidad de su estado así lo requieran;
e) Mujeres embarazadas o con niños pequeños;
f) Personas con obesidad manifiesta.
Serán los destinatarios principales del servicio. No obstante, ello y respetando en primera medida la
prioridad en su uso, cuando el servicio se encuentre disponible podrán funcionar como un taxi convencional.
Artículo 5°.- Será obligación inexcusable del chofer prestar su colaboración con el ascenso y descenso de
la persona al automóvil, obrando conforme al deber de buena fe que le instruye el espíritu del servicio.
Artículo 6°.- Los choferes que trabajan en este tipo de servicio deberán poseer un certificado que para tal
fin le deberá proporcionar la Secretaría de Salud, la Dirección de Discapacidad u organismo de similar
alcance de índole municipal, el cual lo habilitará para trabajar con premisas básicas para un correcto traslado
de personas con las condiciones de imposibilidad físicas mencionadas en la presente.
Artículo 7°.- Condiciones del vehículo.
Deberán cumplirse las siguientes disposiciones generales y las que se establezcan en los correspondientes
pliegos de licitación:


a. Vehículos tipo mini furgoneta, furgoneta, o combis y /o van;
b. Contar con acceso para personas con discapacidad motriz: rampa de acceso trasera o lateral para el ingreso de una silla de ruedas de mecanismo mecánico eléctrico o hidráulico;
C. Seguridad mínima, deberá poseer:
1) Fijaciones para el anclaje de la silla de ruedas y los cintos de seguridad correspondientes para los pasajeros;
2) Identificación en braille situada en el respaldar del asiento delantero indicando número de taxi, nombre y apellido del titular de la licencia;
3) Identificación visible con el logo internacional de discapacidad tanto en los laterales como en su parabrisas y luneta.
d. Presentar carrocerías de línea utilitarios.
Artículo 8°.- Publicidad
El vehículo deberá exhibir en el exterior de sus laterales la leyenda "TAXI ACCESIBLE" en conjunto con el número de teléfono de la parada que corresponda para facilitar el servicio, ambas inscripciones deberán ser claramente legibles.
Artículo 9°.- Los municipios que adhieran al presente sistema, deberán dar la debida difusión del servicio, comunicando de su existencia a las instituciones vinculadas a accesibilidad, rehabilitación y turismo; proporcionando los teléfonos de las paradas a los medios de prensa y prestando todas las diligencias que sean necesarias para promover su uso.
Artículo 10°.- Paradas
Los taxis accesibles estarán habilitados para brindar su servicio en cualquier parada fija que cuente con autorización municipal.
Artículo 11º - Sanciones
Las denuncias y quejas sobre el mal funcionamiento, ausencia o mala prestación del servicio se harán ante quien otorgue la Habilitación correspondiente con copia a Salud y Discapacidad.
Artículo 12°.- Invítase a adherir a los Municipios de la Provincia de Chubut.
Artículo 13°.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VENTIDOS.


RAWSON, 12 JUL 2022

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley que dispone la creación del servicio de “taxi accesible” en el ámbito de la Provincia del Chubut, el que estará basado en los principios generales que éste establece y en la reglamentación que, previa adhesión, deberán dictar los respectivos Concejos Deliberantes; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 30 de junio de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: XXII N° 39
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N° 761/2022