L E Y XV N° 36
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Creación. Créase en el ámbito de la Justicia Provincial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, el cual se integrará con los datos personales, fotografías y la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Artículo 2°.- Definición. A los fines de la presente Ley, se entiende como huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores STRs autosómicos y once (11) marcadores STRs del cromosoma Y, validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa de la expresión de genes codificantes, que aporte sólo información identifícatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Artículo 3°.- Finalidad. El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá por objeto:
a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de (ADN) no codificante;
b) Identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas;
c) Resolver controversias judiciales en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos;
d) Discriminar las huellas del personal policial que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia;
e) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4°.- Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y de acceso restringido. Solo podrá ser suministrada mediante orden judicial a las autoridades públicas nacionales y provinciales competentes en materia de investigación y sanción del delito.
En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquel, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.

Articulo 5°.- Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, se considerará dato personal no sensible, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional N°25.326 para su efectivo contralor.
El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley V N°74. de Protección de Datos Personales.
Artículo 6°.- Contenido. El Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada;
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación;
c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas;
d) Huellas genéticas de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
e) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal o contravencional;
f) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia del Chubut, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o Ministerio Publico que intervengan en la investigación penal y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial;
g) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.
Artículo 7°. - Obtención de muestras. La obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas establecidas en el artículo 6o, se realizaran en forma automática por resolución judicial en los procesos penales; por el Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General respecto de su personal dependiente y por el Poder Ejecutivo Provincial en relación a la Policía de la Provincia.
Artículo 8°. - Incorporación de huellas. El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido, cuando la autoridad respectiva interviniente así lo dispusiera.
Artículo 9°. - Incorporación de huellas de condenados. El Registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada. En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial en un plazo de cuatro (4) meses deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial, con miras a ser incluidas en este Registro. Asimismo, la autoridad competente dispondrá en un plazo de cuatro (4) meses desde la vigencia de la presente ley, el procedimiento de obtención de las muestras biológicas e incorporación al Registro en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.
Artículo 10°. - Código Único de Acceso. El ingreso de patrones genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodifícación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos.
Artículo 11°. - Cotejo de datos e informe. Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo.
Artículo 12°. - Eliminación de Huellas. La información obrante en el Registro será eliminada transcurridos cincuenta (50) años desde su incorporación, salvo en los siguientes casos que a continuación se detallan:
a) En los casos de los incisos b), c), d), y g) del artículo 6o, por orden de autoridad judicial, fiscal o por solicitud del dador de la huella genética;
b) En los casos del inciso e) del artículo 6o, después de cinco (5) años cuando se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme;
c) En los casos comprendidos en el inciso f) del artículo 6o, después de cinco (5) años que el personal policial, penitenciario o de otras fuerzas de seguridad pierdan el estado policial, penitenciario o de miembro de fuerzas de seguridad o cuando los funcionarios o personal del Poder Judicial no revistan más el cargo que motivo su inclusión en el Registro.
Artículo 13°.- Responsabilidad. Es responsabilidad del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido en la presente Ley;
b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética digitalizada, por si o por funcionario público autorizado al efecto;
c) Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubieses celebrado convenios;
d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia;
e) Conservar muestras con el fin de realizar contrapruebas en los supuestos de ser necesario;
f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial o por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de los datos contenidos en la base;
g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado;
i) Establecer lo más avanzados criterios para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genéticas forenses y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad;
j) Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Artículo 14°. - Deber de reserva. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 20° de la presente Ley. Queda expresamente prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN), para cualquier otro fin diferente a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 15°. - Incumplimiento. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Artículo 16°. - Registro. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.
Artículo 17°, - Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personas ajenas al Registro. Quienes, sin tener las calidades referidas en el artículo precedente e ilegítimamente, violaren sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de (ADN), los divulgaren o los usaren indebidamente, les serán igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda.
Artículo 18°. - Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio de Genética Forense del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia del Chubut y/o en los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Provincia y cumplan con las normas de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios.
Artículo 19°. - Intercambio de información y convenios. El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, a través del Superior Tribunal de Justicia y la Procuración General, podrá promover el intercambio de información con otros Registros de igual naturaleza y podrá celebrar convenios con organismos públicos internacionales, nacionales, provinciales o municipales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley y conforme los principios contenidos en la misma.
Artículo 20°. - Reglamentación. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, en el plazo de ciento ochenta (180) días, pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y determinará las características del mismo, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia, así como el procedimiento de destrucción de la muestra, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Registro.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro.
Artículo 21°. - Los fondos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a la partida específica que se habilite al efecto en el Presupuesto del Poder Judicial de la Provincia del Chubut.
Artículo 22°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.


RAWSON, 14 NOV 2022
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley que crea el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 27 de octubre de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XV N° 36
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 1310