L E Y IX N° 156
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ALCANCES DE LA LEY: PRINCIPIOS Y FINES
Artículo 1°.- Institúyase un régimen para la promoción y desarrollo de la ganadería extensiva en la Provincia del Chubut, conforme la presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los productores ganaderos mediante el incremento de la competitividad, en un marco de sustentabilidad ambiental y social de la producción ganadera, a través de una política activa de estímulos y una fuerte promoción de la ocupación territorial.-
Quedan excluidos del presente régimen aquellos establecimientos que no tengan como actividad principal la ganadería extensiva.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por ganadería extensiva aquellos sistemas productivos que compartan las siguientes características: se lleven a cabo en un gran número de hectáreas, se encuentren en zonas desfavorables, realicen un uso limitado de avances tecnológicos, posean baja productividad por animal y por hectárea de superficie, y basen su alimentación principal en el pastoreo natural.-
Artículo 3o.- Serán objetivos específicos de la presente Ley:
a. La recomposición de las majadas;
b. Promoción de la ganadería en zonas áridas y semiáridas del territorio provincial como opción alternativa y productiva mediante la modernización e innovación de los sistemas productivos;
c. Evitar el abandono de la actividad, desarrollando las capacidades productivas de la población rural, sosteniendo la ocupación territorial y el rol cultural de la ganadería en las pequeñas comunidades del interior de la Provincia, promoviendo la incorporación de personas jóvenes para facilitar el relevo generacional de las explotaciones;
d. Procurar la sustentabilidad ambiental y social de la producción ganadera extensiva;
e. Promover el uso sostenible del agua y la aplicación de las tecnologías para su mejor reserva, captación y uso;
f. Mejorar la productividad y modernización de los sistemas productivos;
g. Promover la gestión ambiental de las actividades productivas mediante la utilización de tecnologías de regeneración de pastizales y captura de carbono y el aprovechamiento racional de los recursos forrajeros;
h. Instar a la producción orgánica y el Bienestar Animal;
i. Mejorar el control sanitario, sosteniendo y optimizando el status sanitario actual;
j. Fomentar la utilización de tecnologías adecuadas de manejo extensivo;
k. Optimizar la calidad de la producción a través de la mejora de los índices productivos;
l. Fomentar los emprendimientos asociativos;
m. El aprovechamiento y control de la fauna silvestre optimizando el equilibrio entre los diferentes beneficios económicos, culturales, agropecuarios y ecológicos que aporta al hombre;
n. Aumentar el valor agregado local y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de la cadena.
Artículo 4°.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a aprobar el Plan Ganadero de la Provincia del Chubut en el marco del planeamiento participativo y estratégico.
Artículo 5°.-Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la puesta en marcha o ampliación de los programas expuestos en el Plan Ganadero que resulten acordes al objeto y fines de la presente Ley, dictando las normas que al efecto sean necesarias.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6°,- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Ganadería, y/o el Organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 7o.- La Dirección General de Ganadería, dependiente de la Subsecretaría del Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, actuará como Coordinadora General del régimen de la presente Ley, y tendrá a su cargo la ejecución del mismo en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
CAPÍTULO III
UNIDAD ASESORA TÉCNICA
Artículo 8°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la Unidad Asesora Técnica (UAT) de la Ley de Promoción de la Ganadería Extensiva.
Artículo 9°.- La UAT se constituye como un órgano consultivo vinculante que asistirá a la Autoridad de Aplicación en la realización de los programas pertenecientes al Plan Ganadero, y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos enumerados en el artículo 3° de la presente.
Artículo 10°.- La UAT estará presidida por el funcionario que al efecto designe el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y se integrará además con los siguientes miembros titulares y suplentes: dos (2) en representación de los productores de ganadería extensiva (Federación de Sociedades Rurales del Chubut) y uno (1) por las industrias vinculadas a la producción ganadera extensiva. Todos los miembros de la UAT tendrán derecho a voto. En caso de empate, el Presidente de la UAT contará con doble voto. La UAT podrá convocar a deliberar a los organismos técnicos nacionales y/o provinciales que estime conveniente.

La Autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la UAT.
Artículo 11°.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la operatoria y puesta en funcionamiento de la normativa aplicable a la presentación de los planes de trabajo y proyectos de inversión, contemplados en el marco del Plan Ganadero Provincial.
CAPÍTULO IV
FONDO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA EXTENSIVA
Artículo 12°.- Créase el fondo especial denominado Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, que se aplicará exclusivamente a los objetivos y acciones previstos en la presente Ley.
Artículo 13°.- El Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva se financiará con:
a. Los recursos provenientes de las partidas anuales que el presupuesto general de la provincia le asigne;
b. Todo el ingreso que pueda obtener por cualquier título, inclusive por legado, donación o herencia.
c. El reintegro de los préstamos y sus intereses;
d. Los aportes de organismos internacionales, nacionales y/o provinciales;
e. Los aportes de productores;
f. Los aportes del Fondo Nacional de Agroindustria (FONDAGRO)
g. Todo otro ingreso no previsto en incisos anteriores.
Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente Ley, un monto anual a integrar en el Fondo creado en el artículo anterior, el cual no será menor al equivalente en pesos de 1.500.000 kilogramos de lana sucia pre-parto de 20 micrones y 55% de rinde al peine correspondiente al último día del mes de septiembre del año anterior publicado por el sistema de Información de Precios y Mercados (SIPyM).
Artículo 15°.- Anualmente se podrá destinar hasta el cinco por ciento (5%) del Fondo para compensar gastos administrativos, recursos humanos, viáticos, y bienes de capital, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Artículo 16°.- Hasta tanto se establezca la compensación definitiva de lo que se paga en la Provincia del Chubut en concepto de “zona desfavorable” y/o por el plazo de diez (10) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, se subsidiará hasta un mil trescientos (1.300) empleados registrados con el adicional por zona a modo de incentivo, conforme lo determine la UAT.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS
Artículo 17°.- Serán beneficios previstos en la presente Ley:
a. Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b. Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación;
Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c. Aporte total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d. Aporte total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e. Aporte a la tasa de interés de préstamos bancarios.
Será condición sine qua non para la percepción de los beneficios previstos en la presente, la presentación de proyectos y la acreditación ante la Autoridad de Aplicación de la condición de productor agropecuario. La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que los solicitantes deberán cumplir.
Artículo 18°.- La Autoridad de Aplicación, previa consulta de la UAT, podrá destinar anualmente hasta el quince por ciento (15%) del Fondo para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la ganadería que considere convenientes, tales como:
a. Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
b. Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;
c. Solventar los programas que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción extensiva;
d. Solventar la capacitación técnica del personal pecuario;
e. Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
f. Apoyar en las medidas de control de las especies de animales silvestres predadores de la ganadería;
g. Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
h. Solventar campañas para incrementar el consumo de productos derivados de la producción extensiva;
i. Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, a los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
j. Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la ganadería extensiva, técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.


CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19°.- Por el término de diez (10) años se bonificará al ciento por ciento (100%) el concepto de inscripción o empadronamiento y pago del canon de uso de agua utilizado para bebida de los animales en emprendimientos pecuarios.
Artículo 20°.- Facultase al Poder Ejecutivo a crear un Programa de promoción y el financiamiento de proyectos para la construcción de viviendas, ampliación y refacción de la existentes e infraestructura básica en el sector rural, que permita el mejoramiento del hábitat, generando mejores condiciones de trabajo y desarrollo productivo.
Artículo 21°,- Exímase del Impuesto de Sellos a los contratos de arrendamiento rural.
Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días desde su promulgación.
Artículo 23°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.


RAWSON, 10 ENE 2023
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la institución del régimen para la promoción y desarrollo de la ganadería extensiva en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de diciembre de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por ley de la Provincia: IX N° 156
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 16