LEY I N° 758

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°. - Todo editor de publicaciones oficiales o privadas que cuenten con auspicio del estado provincial queda obligado a enviar sin cargo siete (7) ejemplares de aquellas a la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut. La Biblioteca llevará un registro especial, donde constarán los datos más importantes de las mismas y queda constituida en depositaría.
Cinco (5) ejemplares de los referidos en el párrafo anterior serán remitidos a las Bibliotecas Parlamentarias de las Provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Artículo 2°.-Invitase a todo editor de publicaciones oficiales o privadas publicadas en la Provincia del Chubut, a la adhesión de lo estipulado en el artículo anterior a fin de promover la divulgación de la cultura en el territorio provincial y en el resto de las Provincias Patagónicas.
Artículo 3°.- El envío de las obras mencionadas en el artículo 1° de la presente Ley a las restantes Bibliotecas Parlamentarias Patagónicas, quedará supeditado y se perfeccionará una vez remitida a la Honorable Legislatura del Chubut de la copia de la Ley provincial que fije similares condiciones a sus respectivas publicaciones provinciales garantizando de esta forma la reciprocidad en la divulgación cultural patagónica.
Artículo 4°.- Los materiales referidos en el artículo 1° de la presente Ley, serán entregados a la institución depositaría dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su edición o producción, a excepción de las publicaciones periodísticas de cualquier tipo, que deberán entregarse a más tardar a los dos (2) días de su puesta en circulación.
Artículo 5°.- La Biblioteca de la Honorable Legislatura en la recepción de los materiales objeto del depósito legal, deberá:
a) Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito;
b) Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del acervo depositado;
c) Informar anualmente de lo depositado a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación;
d) Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública; y
e) Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
Artículo 6°.- La constancia de depósito legal deberá contener, en su caso:
a) Naturaleza del material;
b) Nombre del autor;
c) Nombre del editor y productor;
d) Título de la obra;
e) Lugar y fecha de edición;
f) Número de volúmenes, hojas o de materiales específicos en su caso;
g) Fecha de entrega;
h) Nombre, dirección y firma de quien entrega el material, y
i) Nombre de la persona receptora y sello de la institución depositaría.
Artículo 7°,- En los casos de omisión al cumplimiento del depósito legal, la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut comunicará dicha situación a la Secretaría de Cultura u organismo que la reemplace en el futuro, la cual requerirá por escrito al infractor, a efecto de que cumpla con su obligación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación correspondiente. Si en ese término no se cumple con la obligación de entrega, la Secretaría de Cultura iniciará un sumario y en caso de corresponder impondrá la multa por incumplimiento. La aplicación de las multas, así como el procedimiento, tramitación y cobro de las mismas se establecerá en la reglamentación a dictarse.
Artículo 8°.- Las personas y/o instituciones que estando obligadas por esta Ley incumplan con la obligación del depósito legal, serán acreedores a una multa de entre dos (2) y diez (10) veces el precio de venta al público del material omitido, según gravedad y la reincidencia o no en la misma. En el caso de obras de distribución gratuita, la sanción no será menor de tres (3), ni mayor de cinco (5) días de salario mínimo vital y móvil vigente, de acuerdo a la importancia del material.
Artículo 9°.- El pago de la multa por el incumplimiento de la entrega, no releva al infractor de su obligación de contribuir al depósito legal con el material requerido.
Artículo 10°.- El monto de las multas impuestas por omisión al depósito legal, será transferido al Fondo Provincial para el Desarrollo Cultural, establecido por la Ley II N°19, el que será destinado precisamente para la adquisición de materiales que incrementen el acervo cultural objeto del depósito legal.
Artículo 11°.-A los exclusivos fines de archivo, preservación e investigación, la Biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut, podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado, reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra depositada.
Artículo 12°.- Abrogúese la Ley I N°143.
Artículo 13°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.


RAWSON, 07 SEP 2023

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley referente a la obligación de todo editor de publicaciones oficiales o privadas que cuenten con auspicio del Estado Provincial a enviar sin cargo siete (7) ejemplares de aquellas a la biblioteca de la Honorable Legislatura del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 24 de agosto de 2023, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo él artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por ley de la Provincia: I N° 758
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N° 1072/2023