LEY VII N° 94

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- La Provincia del Chubut declara el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial.
Queda expresamente establecido que la precedente declaración no impedirá la realización de negociaciones colectivas previstas en la Ley X N°39, ni las que se. lleven a cabo en el ámbito del Poder Legislativo y del Poder Judicial, por cuanto las disposiciones de la presente ley no autorizan en modo alguno la disminución de los rubros salariales ordinarios devengados de manera mensual y habitual que integran la remuneración de los empleados públicos, a excepción de los que se integren de manera extraordinaria por su naturaleza, o por acto administrativo fundado del titular de cada Órgano del Poder del Estado Provincial.
Para todos los efectos de esta ley, quedan comprendidos en el concepto de “Estado Provincial” tanto la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, como las Entidades Autárquicas, Autofínanciadas, las Sociedades del Estado, los Servicios de Cuentas Especiales y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de las decisiones societarias.
Quedan comprendidos en los alcances de la presente tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial y cada uno de ellos adoptará las medidas concordantes con los fines y el espíritu de la presente.
Queda expresamente exceptuado de las disposiciones de la presente ley el Banco del Chubut S.A.
Artículo 2°.- El estado de emergencia se declara por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 3°.-Por el plazo establecido en el artículo 2°, se suspenden los pagos y otras contraprestaciones que correspondan a obligaciones contraídas por el “Estado Provincial”, con anterioridad al 09 (nueve) de diciembre de 2023.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:
a) El pago de los haberes al personal del “Estado Provincial” devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, los haberes del mes de diciembre de 2023, la segunda cuota del S.A.C. del año 2023 y las liquidaciones finales;
b) Las prestaciones provisionales y de la obra social a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros, incluidas las obligaciones determinadas por sentencias judiciales;
c) Las obligaciones provenientes del endeudamiento financiero, sea bajo la forma de títulos de deuda pública, bonos, letras de tesorería, préstamos bancarios y de organismos internacionales de crédito, deudas financieras con el Estado Nacional, avales, fianzas y garantías, constitución de fideicomisos, leasing y participación como fIducíante en fideicomisos financieros, sin perjuicio de la habilitación que brinda la presente ley para reestructurar y/o reperfilar la deuda pública provincial;
d) Las deudas del Estado Provincial con los Municipios y Comunas Rurales;
e) Las deudas por los servicios de telefonía, de provisión de gas, de combustibles, de energía eléctrica, librería, agua y cloacas, con el transporte público y las obligaciones tributarias; así como también quedan excluidas todas aquellas obligaciones que por su menor cuantía, o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y por su impacto en el funcionamiento en los servicios del Estado, el Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo decida cancelar, en base a criterios objetivos y fundados, respetando la igualdad y transparencia entre los contratantes estatales, debiendo informar en forma trimestral a la Legislatura acerca de los contratos alcanzados por este inciso, indicando el detalle de las obligaciones, monto y la modalidad de pago, sin que ello sea óbice para efectuar el pago y/o contratación;
f) Las obligaciones con proveedores por bienes, obras y servicios, cuyo monto nominal sea inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) mensuales por cada acreedor;
g) Las obligaciones resultantes de la responsabilidad del Estado Provincial cuyo monto no supere la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12000000) por cada acreedor, previa vista y anuencia fundada por parte del Fiscal de estado de la Provincia del Chubut.
Artículo 4°.- Cualquiera sea la naturaleza del crédito, en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el artículo 2°, se suspenden las ejecuciones de las sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales que condenen al “Estado Provincial” al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero.
Quedan también suspendidas las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el Juez. El incumplimiento por parte del magistrado será tomado como causa de mal desempeño de sus funciones, debiéndose girar la actuación o poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura dicha circunstancia, para que aborde las responsabilidades disciplinarias correspondientes.
Una vez efectivizado el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas de ejecución, el juez interviniente dispondrá la celebración de una audiencia a los fines previstos en los artículos 36 inciso 2° apartado a) y 564 del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 5°.- Vencido el plazo de las suspensiones dispuestas, el Juez interviniente intimará al obligado para que se indique el plazo de cumplimiento. Si no lo indicare o éste fuera irrazonable conforme a la naturaleza del crédito y a las demás circunstancias de la causa, el plazo será fijado por el Juez.
Artículo 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio que determine la reglamentación, para establecer regímenes generales o especiales, para relevar, verificar, controlar y determinar el monto de las acreencias y deudas del sector privado con el “Estado Provincial”, generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- En virtud de la emergencia declarada, que a los efectos de esta norma se considera que constituye causal de fuerza mayor, se faculta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para promover la extinción de los contratos de obra pública, de consultoría, de servicios y obras celebrados por cada Poder. La extinción contractual que resulte del uso de esta facultad no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratante o contratista que se inspire en el principio del esfuerzo compartido.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación de deudas y créditos y proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aun proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de deuda o restructuración de la misma, entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal.
Para que las compensaciones de deuda puedan realizarse, los créditos de los terceros deberán ser legítimos y reconocidos judicialmente cuando los mismos fueren litigiosos.
Artículo 9°.- Facultase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos transaccionales y conciliatorios que cancelen las ejecuciones suspendidas y las demás obligaciones alcanzadas por la emergencia. Cuando el control de legalidad y cuantía de la deuda sea verificada podrán reconocerse intereses conforme a la tasa que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial siempre que el pago comprometido no afecte el regular funcionamiento de los servicios del Estado y sus entidades descentralizadas, conforme a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.
Artículo 10°.- Suspéndase los ingresos al estado provincial bajo cualquier modalidad de vínculo jurídico, a excepción de la cobertura de los cargos vacantes que cuenten con partida presupuestaria aprobada para tal fin y obre debidamente la fundamentación por acto administrativo por parte de cada titular del Poder correspondiente.
Artículo 11°.-Establézcase la readecuación de los límites máximos en la liquidación y pago de las asignaciones familiares para sujetos activos y pasivos en la Provincia del Chubut, que serán cobradas mes a mes por los trabajadores asalariados formales y pasivos que perciban mensualmente hasta cinco (5) SMVM (salario mínimo vital y móvil), siempre que el ingreso total del hogar no supere los diez (10) SMVM en bruto, a excepción de las asignaciones por hijo con discapacidad.
Artículo 12°.-Facultase al Gobernador a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de finalidades por el plazo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 13°.- A partir de la vigencia de la presente ley, los recursos a que alude el apartado 7.1 del artículo 7° del Anexo A de la Ley VII N°42, serán de libre disponibilidad en la medida que no afecten de manera alguna los recursos propios y los coparticipables de los municipios establecidos en la legislación vigente y en los Convenios suscriptos entre dichos entes y las concesionarias.
Artículo 14°,- Suspéndase a partir de la vigencia de la presente ley el destino dado por el artículo 74 de la Ley XVII N°102, a los recursos derivados de su artículo 73 inciso b), considerándose como de libre disponibilidad en la medida que no afecten de manera alguna los recursos propios y los coparticipables de los municipios establecidos en la legislación vigente y en los convenios suscriptos entre dichos entes y las concesionarias.
Artículo 15°.- Declárase la esencialidad de los servicios alimentarios y comedores escolares de gestión estatal, a fin de asegurar una nutrición adecuada y saludable de los alumnos que concurren a los mismo, resultando obligatorio el funcionamiento de los mismos.
Artículo 16°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y regirán por el plazo establecido en el artículo 2°, con excepción de lo establecido en los artículos 10° y 11o; que su vigencia no se limitara por plazo alguno.
Artículo 17°.- Abrogase la Ley VII N°91 y su respectiva prorroga instrumentada por Ley VII N°92.
Artículo 18°.-Invitase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a esta prórroga.
Artículo 19°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.


RAWSON, 2 9 DIC 2023

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley que declara el estado de emergencia económica, financiera y Administrativa del Estado Provincial por el termino de dieciocho (18) meses; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 27 de diciembre de 2023, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia VII N° 94
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.

DECRETO N° 1693/2023