L E Y I N 775

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°. - Objeto. La presente tiene por objeto la Promoción y Fomento de Museos Rurales en la Provincia del Chubut, constituyendo estos un elemento en el desarrollo sustentable y sostenible y, en la conservación de la historia cultural en las zonas rurales de Chubut.
Artículo 2°. - Definición. Entiéndase por Museo Rural a toda organización pública o privada, abierta al público, que lleva adelante la tarea de conservación, documentación, investigación difusión y exhibición de bienes tangibles e intangibles que guarden valor histórico, artístico, científico, naturales o cultural.
Artículo 3°. - Objetivos. Son objetivos de la presente:
a) Fomentar la creación y conservación de Museos Rurales de la Provincia del Chubut;
b) Crear estrategias de difusión de los Museos Rurales de Chubut en tanto servicios y actividades que ofrecen;
c) Fortalecer la conciencia colectiva respecto del rol de los Museos Rurales en la comunidad;
d) Crear una Red Provincial de Museos Rurales;
e) Asesorar a los equipos de técnicos y científicos de los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales, y a todas las instituciones de la sociedad civil que tengan como propósito crear o acondicionar un Museo Rural;
f) Contribuir en las actividades de fomento y promoción de los Museos Rurales de Chubut;
g) Contribuir a las investigaciones que realicen los Museos Rurales de Chubut a través de asistencia y asesoramiento técnico.
Artículo 4°. - Autoridad de Aplicación. Es autoridad de Aplicación de la presente la Subsecretaría de Cultura de la Provincia del Chubut o el organismo que a futuro lo reemplace.
Artículo 5°. - Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la articulación interinstitucional, públicas y/o privadas, con quienes podrán suscribir convenios o acuerdos de colaboración para el desarrollo de Museos Rurales de la Provincia;
b) Establecer la red comunicación interinstitucional de Museos Rurales de la Provincia del Chubut;
c) Crear el Registro de Museos Rurales de la Provincia del Chubut con todas aquellas organizaciones que reúnan las condiciones establecidas en la presente ley;
d) Fomentar acuerdos entre los distintos niveles de Gobierno en el marco del objeto de la presente y a los fines de la promoción y conservación de los Museos Rurales.
Artículo 6°. - Turismo. La Autoridad de Aplicación coordinará con el Ente Chubut Turismo políticas que pongan en valor el turismo cultural de la Provincia del Chubut con eje en los Museos Rurales, en destaque del valor histórico, social y artístico de los bienes culturales de aquellas zonas. Se propiciará, a tales fines, la creación de circuitos turísticos que pongan como protagonistas a los Museos Rurales.
Artículo 7°. - Educación. La Autoridad de Aplicación coordinará con el Ministerio de Educación de Chubut acciones de articulación para que los niños, niñas y adolescentes de Chubut puedan visitar, conocer y contribuir con los Museos Rurales de Chubut.
Artículo 8°. - Registro. Créase el Registro de Museos Rurales los que deberán contar para su inclusión, al menos con:
a) Una colección estable de bienes de valor cultural;
b) Sede permanente que permita su funcionamiento conforme las normativas en vigencia;
c) Inventario detallado y actualizado de su patrimonio;
d) Registros oficiales de su actividad;
e) Apertura al público ofreciendo su acceso a todo público interesado;
f) Estar localizados en un espacio rural.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la instrumentación del Registro y determinará un protocolo de acompañamiento a los Museos Rurales que deseen inscribirse, a los fines de facilitar este trámite y contribuir a su consolidación formal.
Artículo 9°. - Beneficios. Las entidades consideradas Museos Rurales a los fines de la presente gozaran de los siguientes beneficios:
a) Eximición de los impuestos provinciales que graven la actividad de museos;
b) Acceso a capacitaciones y asesoramiento técnico brindado por la Autoridad de Aplicación;
c) Acceso a líneas de crédito específicas mediante acuerdos y convenios que suscriba la Provincia del Chubut con bancos y/u organismos internacionales;
d) Publicidad específica por parte de las diferentes áreas de gobierno relacionadas al turismo y la promoción cultural.
Artículo 10°. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo no mayor a NOVENTA DÍAS de sancionada la presente.
Artículo 11°. - Adhesión. Invitase a los Municipios a adherir a la presente y dictar normas en favor del fomento y protección de los Museos Rurales.
Artículo 12°. - LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.


RAWSON,29 ABR 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley que dispone la Promoción y Fomento de Museos Rurales en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 11 de abril de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 775
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO 475/2024