L E Y XII N°2 0.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°. - Sustitúyase el artículo 66 bis de la Ley XII N°9 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos), texto según la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley XII N°19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66 bis, - No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
2) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
3) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
4) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires y Tribunales de Faltas Municipales;
5) Los que se desempeñen en cargos directivos o sean apoderados de Empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
6) Las personas con autos de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren previstas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de Corte Penal e Internacional;
7) Las personas condenadas por delitos dolosos de cualquier naturaleza, de orden federal u ordinario, aun cuando la resolución judicial se encontrase recurrida o por cualquier razón no hubiese adquirido firmeza. En tales casos, la inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos partidarios se extenderá desde la existencia de una sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena. ”
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.



RAWSON,29 ABR 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la sustitución del artículo 66 bis de la Ley XII N° 9 Ley Orgánica de los Partidos Políticos; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 11 de abril de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XII N° 20
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial. –


DECRETO N° 471/2024