LEY IX N° 170
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval en la Provincia del Chubut que se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
Artículo 2º. Serán objetivos de la presente ley:
a) El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval en la Provincia del Chubut; b) La generación de nuevos empleos directos e indirectos relacionados a la Industria Naval y sus actividades conexas, priorizando mano de obra local con residencia en la Provincia del Chubut;
c) Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la construcción de buques destinados a las actividades pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas otras embarcaciones y artefactos navales por parte de la Industria Naval de la Provincia del Chubut acorde a la capacidad técnica y objetiva de la misma;
d) La prestación de servicios por parte de las Pymes locales y la creación de nuevas empresas para satisfacer las demandas de la Industria Naval de la provincia;
e) El desarrollo de innovación y nuevas tecnologías por parte de las empresas radicadas en la Provincia del Chubut;
f) La formación de recursos humanos locales con las capacidades requeridas en todos los niveles y la actualización permanente de sus conocimientos;
g) Atender las demandas de mantenimiento, reparación y/o transformación de buques y artefactos navales de bandera extranjera que cuenten con autorización de las autoridades competentes para tal fin.
Artículo 3º. La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Producción u el organismo que institucionalmente lo reemplace en un futuro será la autoridad de aplicación de la presente norma.
Artículo 4º. Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros, talleres navales y estudios de ingeniería naval en la Provincia del Chubut;
b) Dictar las normas complementarias para la implementación de la presente ley;
c) Tener a su cargo el registro de astilleros, talleres navales y estudios de ingeniería naval provinciales.
Artículo 5º. La autoridad de aplicación tendrá la potestad de certificar que la persona humana o jurídica solicitante cumpla con las condiciones establecidas para acceder a los beneficios de la presente ley.
Artículo 6°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio provincial, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse los Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval que pretendan gozar de los beneficios establecidos en el presente
régimen.
Artículo 7º.- A los efectos de acceder a los beneficios de la presente norma, entiéndase por Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval, a aquellas empresas que tengan como actividad principal la construcción, reconstrucción, transformación, reparación de buques y artefactos navales, la producción de bienes complementarios a la actividad naval, proyecto, dirección de obra y /o representación técnica naval, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes que regulan esas actividades, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Deberán constituir, tanto las personas humanas como jurídicas, su domicilio fiscal en la Provincia del Chubut;
b) Encontrarse debidamente inscripto en el Registro Permanente de Industria de la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia del Chubut como tal y habilitado ante la Prefectura Naval Argentina;
c) Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo Profesional de Ingeniería Naval; 170 d) Tener regularizadas las deudas de carácter fiscal y/o administrativa con el Estado Provincial.
Artículo 8º. El presente régimen de promoción alcanza a nuevas inversiones y/o ampliaciones de unidades productivas existentes, que cumplan con los requisitos y condiciones que para cada caso determine la presente ley y su reglamentación.
Se entiende por “nueva inversión” la apertura de nuevas unidades económicas cuya actividad se encuentre definida en el artículo 7º y que generen nuevos empleos.
Se entiende por “ampliación de inversión” a aquella proyectada por empresas que se encuentren desarrollando algunas de las actividades definidas en el artículo 7º, que produzcan un veinte por ciento (20%) o más de incremento, en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Capacidad de producción;
b) Cantidad de personal registrado;
c) Bienes de capital; d) Exportación.
Artículo 9º. Los beneficios establecidos a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente serán los siguientes:
a) Exención de hasta el cien por ciento (100 %) del Impuesto a los Ingresos Brutos por el término de diez (10) años a las empresas mencionadas en el artículo 6º, que realicen alguna de las actividades promocionadas conforme el artículo 8º de la presente ley.
La exención será única y exclusivamente aplicable a la actividad promocionada, ya sea que se trate de una nueva inversión o ampliación de inversión. En este último supuesto, respecto del porcentaje de incremento contemplado en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.
La exención que se otorgue deberá identificar debidamente el código de actividad del nomenclador de actividades económicas (NAES) del sistema federal de recaudación al cual alcanza;
b) Exención del Impuesto de Sellos a favor del titular del proyecto sobre los actos e instrumentos vinculados al nuevo proyecto por un período máximo de cinco (5) años, excluidos aquellos instrumentos relacionados con modificaciones de los estatutos sociales; c) Exención en la Tasa del ocho por mil (8 %o) establecida en el artículo 38 de la Ley X N°15, que compone el Fondo de Policía del Trabajo por treinta y seis (36) meses para los trabajadores incorporados que representen ampliación de la norma. A tal efecto, deberá considerarse la nómina de personal declarada al momento de presentación del proyecto; d) Reducción del 20 % del canon por permisos pesqueros provinciales por el termino de diez (10) años a quienes adquieran buques construidos en astilleros de la Provincia que hayan alcanzado la promoción de la presente ley y abonen en término el canon de pesca. A tal efecto, el permisionario deberá presentar certificado de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut;
e) Reducción del diez por ciento (10 %) del canon por permisos pesqueros provinciales por el término de diez (10) años a quienes realicen tareas de reparación y/o transformación en astilleros de la Provincia que hayan alcanzado la promoción de la presente ley, que representen por cada actividad el treinta por ciento no (30%) del valor de buque;
f) La autoridad de aplicación establecerá, en acuerdo con las respectivas administraciones portuarias, porcentajes de bonificación en el canon de uso de espacios portuarios a los astilleros que se emplacen en los puertos de la provincia.
Dichos beneficios se computarán a partir de la fecha del acto administrativo emitido por la autoridad de aplicación que apruebe el proyecto.
Artículo 10. Para acceder a los beneficios de la presente ley las empresas que se encuentren en funcionamiento al momento de su sanción, deberán realizar nuevas inversiones, que se encuadren en la definición de “ampliación” establecida en el artículo 8º de la presente ley. La “ampliación” referida deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación para que la empresa pueda acceder a los beneficios establecidos en la presente norma.
Los buques de pesca podrán acceder a los siguientes beneficios:
a) Puntaje a determinar por la autoridad de aplicación, en acuerdo con las autoridades de pesca, para la adjudicación y renovación de permisos de pesca a los buques construidos, reparados, que realicen mantenimiento y/o que cumplan la Ordenanza Marítima N°02/86 de la Prefectura Naval Argentina en las empresas del artículo 6º radicadas en la Provincia del Chubut;
b) La autoridad de aplicación establecerá, en acuerdo con las respectivas administraciones portuarias, porcentajes de bonificación en el cobro de las tasas de uso portuario cuando el destino de este sea la reparación, mantenimiento y/o cumplimiento de la Ordenanza Marítima N°02/86 de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 11. Invítase a los municipios que cuenten con empresas descriptas en el artículo 6° a adherir a la presente ley, estableciendo beneficios promocionales en el ámbito de su competencia.
Artículo 12. Invítase al INET (Instituto Nacional de Educación Tecnológica), a los Centros de Formación Profesional, a las Universidades y demás instituciones educativas establecidas en la Provincia del Chubut a incorporar nuevas carreras y diseños curriculares, adaptando los existentes, a las necesidades de capacitación de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de las actividades de la Industria Naval de los Anexos I y II.
Artículo 13. Invítase al Banco del Chubut a implementar líneas de fomento con financiamiento específico para la Industria Naval.
Artículo 14. Formarán parte de la presente ley los Anexos I: “Oficios y Capacitaciones identificadas” y Anexo II “Carreras Terciarias y Universitarias sugeridas”.
Artículo 15. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLA LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

ANEXO I
Oficios y capacitaciones identificadas:
• Formación relacionada a la asistencia técnica.
• Trazado de Calderería.
• Experto en fibra de vidrio.
• Auxiliar en Máquinas Navales.
• Maquinista Naval.
• Patrón motorista profesional de segunda.
• Soldador Naval.
• Fabricación y montaje en construcciones metálicas.
• Electrónica Naval.
• Electricidad Naval.
• Hidráulica.
• Mecánico Naval.

ANEXO II
Carreras Terciarias y Universitarias sugeridas:
• Licenciatura en Plantas propulsoras marinas.
• Licenciatura en Administración Naval.
• Especialización en Sistemas Eléctricos Navales.
• Especialización en Sistemas Mecánicos Navales.
• Técnico Electromecánico Naval.
• Especialización Naval.
• Diplomatura en Producción Naval.

RAWSON, 09 AGO 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a crear el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 26 de julio de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: IX N° 170
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO Nº 1102