LEY XVII N° 156
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial. Las disposiciones de la presente ley rigen en toda concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial, con destino a la generación de energía hidroeléctrica independientemente que la administración corresponda al Estado Nacional o Provincial, en las condiciones previstas por la Constitución Provincial en sus artículos 83, 89 99, 101, 108 y concordantes, junto a la Ley XVII N°53 y normas concordantes.
Artículo 2°.- Alcance. Autorización Provincial. Previo al otorgamiento y/o renovación de concesiones para la generación de energía hidroeléctrica, que sean resueltas por el Estado Nacional o Provincial, en los términos previstos en las leyes nacionales N°15.336 y N°24.065, o las normas que las reemplacen, así como la normativa provincial sobre el tema, el interesado debe solicitar previo al inicio de las actividades la correspondiente concesión de uso de aguas públicas ante el Instituto Provincial del Agua y obtener su concesión en los términos previstos por el Código de Aguas aprobado por la Ley XVII N°53.
Dicha solicitud no podrá exceder el plazo de noventa (90) días desde la fecha de inicio de generación de energía por el pretenso concesionario, bajo pena de configurar las sanciones previstas en el artículo 7| de la presente ley.
Artículo 3°.- Aguas interjurisdiccionales. En los casos en que las aguas públicas a concesionar tengan carácter interjurisdiccional, la concesión de uso debe contemplar los aspectos regidos por el tratado respectivo y la normativa provincial en la materia en el ámbito de la autoridad ínteijurisdiccíonal correspondiente.
A tal fin quedan comprendidos los programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales, las normas especiales de planificación del manejo de aguas y las relativas a la preservación ambiental. En tales casos, también se deberá tener en cuenta el orden de prioridad o preferencia para los usos especiales del agua previstas en el Anexo A de la Ley XVII N°53.
Artículo 4°.- Retribución Especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica. Requisitos. La retribución por uso especial de aguas públicas es un derecho que se le reconoce a la provincia por el aprovechamiento de los recursos naturales para generación de energía eléctrica implicando una participación en la producción por la puesta a disposición del factor necesario para la generación de energía y siendo complementario a todo otro derecho que el ordenamiento vigente reconozca a la provincia en su carácter de titular del recurso natural previsto en la normativa vigente.
Las concesiones que abonen la retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica prevista en el presente artículo, se encontraran exentas del pago del canon previsto en el artículo 195 del Anexo A de la Ley XVU N°53.
Artículo 5°.- Determinación del monto de retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica. El monto de la retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica se fija en el 5 % (cinco por ciento) del monto facturado por toda venta que el concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico realice por todo concepto, y/o los que en el futuro sean incorporados por la Secretaría de Energía de la Nación u organismo que la reemplace, en función de las facultades otorgadas por las leyes nacionales N°15.336 y N°24.065 o las que las en el futuro las reemplacen.
El monto de retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica creado por la presente ley puede ser abonado en especie siendo la energía entregada de libre disponibilidad para el estado provincial, a tal fin la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo Provincial deberá notificar tal requerimiento al concesionario con un plazo no menor a treinta (30) días y deberá mantenerse la modalidad por un plazo no inferior a ciento ochenta (180) días.
La modalidad prevista en el párrafo anterior se podrá aplicar a la liquidación de regalías establecidas por la Ley Nacional N°15.336 o la que en el futuro la reemplace a criterio de la autoridad de aplicación debiendo ser incluida dicha modalidad en forma expresa en el acto de otorgamiento de la concesión de uso.
Los montos percibidos por la retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica serán coparticipados a los municipios correspondiendo un ochenta y cuatro con noventa centésimas por ciento (84,90%) a la provincia y el quince con diez centésimas por ciento (15,10%) a los municipios conforme los índices del Anexo A de la Ley II N°25.
Artículo 6°.- Aprovechamientos interjurisdiccionales. Para el cálculo de la retribución establecida en el artículo 46, en los casos de aprovechamientos interjurisdiccionales se deberá determinar la participación provincial de conformidad a la normativa vigente en cada caso en particular.
Artículo 7°.- Incumplimiento. Sanciones. Tanto la omisión de solicitud de concesión de uso de aguas públicas regulada por la presente, como el incumplimiento por parte del concesionario de cualesquiera de las disposiciones referentes a la concesión que se otorgue en el marco de la Ley XVII N°53, hará pasible de aplicación las siguientes sanciones:
a) Multa cuyo monto máximo será equivalente hasta cinco (5) veces el monto total establecido, o que hubiera correspondido, conforme al artículo 4o de la presente, la que se graduará conforme con la gravedad de la transgresión y las condiciones específicas del caso;
b) extinción de la concesión conforme al artículo 185 y concordantes del Anexo A de la Ley XVII N°53. Asimismo, podrá reclamarse al concesionario la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
El procedimiento a sustanciar para la instrumentación de la sanción de la presunta infracción en el marco del debido proceso como garantía del presunto infractor será sustanciado conforme el procedimiento sancionador, previsto en la Ley XVII N° 53.
Artículo 8°.- Planificación hidrológica. Escasez. Emergencia hídrica. La planificación hidrológica provincial es vinculante en todo uso de aguas del dominio público provincial en los términos de la Ley XVII N°53.
La autoridad de aplicación establece los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos, priorizando siempre el consumo y las actividades productivas locales en frente a situaciones de escasez.
El Estado Provincial conserva la atribución de suspender de forma extraordinaria el régimen jurídico de aprovechamiento de los recursos hídricos, con el objeto de atenuar los efectos nocivos de las emergencias hídricas y en el marco específico de la norma que la declara.
Artículo 9°.- Declaración. Ninguna de las disposiciones de la presente ley implica ni podrá ser interpretada como una renuncia de parte de la Provincia del Chubut a la reivindicación de sus facultades indeclinables como titular del dominio y administración de los recursos hídricos existentes en su territorio, reafirmándose, en consecuencia, la incompatibilidad de los artículos 6°, 11 y 14 de la Ley Nacional N°15.336, con los artículos 1°, 121 y 124 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Aplicación. La retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica que regulan los artículos 4o y 5o de esta norma, serán de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley, excepto para las concesiones vigentes otorgadas por el Estado Nacional en virtud de la Ley 15.336, que continuarán rigiéndose por sus respectiva disposiciones hasta el vencimiento del plazo de concesión.
Artículo 11.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
RAWSON, 1 3 AGO2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por imperio de lo proscripto por el artículo 140 de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 26 de julio de 2024, que tiene por objeto regular la concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial, con destino a la generación de energía hidroeléctrica;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XVII N° 156
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N°1132