LEY I N° 785
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° . Objeto: Establecer la implementación en los supermercados, hipermercados y mayoristas, de carros de compras, a fin de garantizar la accesibilidad y la inclusión de personas con discapacidad motriz en espacios comerciales de grandes superficies, carros eléctricos y/o adaptables a sillas de ruedas y carros con asientos adaptados a niños con discapacidad motriz.
Artículo 2° . Definiciones: Personas con discapacidad son aquellas que presentan una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educativa y laboral. Forman un grupo diverso que pueden experimentar una amplia variedad de desafíos y limitaciones. La misma está dirigida a discapacidades físicas y sensoriales como la afección de la movilidad, la coordinación motora y control del cuerpo, como así también la ceguera parcial y/o total, incluido la pérdida de audición.
Artículo 3°. Finalidad: La presente Ley tiene por finalidad garantizar el acceso a los comercios para todas aquellas personas y/o niños con discapacidad física en todo el territorio de la Provincia del Chubut y queda facultada para determinar y establecer, según la superficie cubierta del establecimiento comercial, si debe aumentar el número de unidades.
a) Deberán contar con al menos una (1) unidad de carro de compras adaptables a sillas de ruedas;
b) Deberán contar con al menos dos (2) unidades con asiento adaptable a niños con discapacidad motriz;
c) Deberán contar con ingreso adaptable, señalización y estar debidamente identificados y visibles para el acceso de los usuarios.
Artículo 4° . Autoridad de Aplicación y Organismo de Control: La autoridad de aplicación será quien designe el Poder Ejecutivo y deberá dar cumplimiento a lo establecido por la presente ley.
Artículo 5°. Difusión y Concientización: La autoridad de aplicación designada deberá llevar adelante las campañas de difusión y concientización para el mejoramiento de la inclusión y el acceso, con el fin de eliminar los prejuicios y la estigmatización que sufren niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad, sensibilizar sobre la implementación de medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada y la igualdad de oportunidades y de trato que permita el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
Artículo 6° . Adhesión: Invítese a los Municipios de todo el territorio de la Provincia del Chubut a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 7°. Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación e
Artículo 8° . LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Rawson, 02 SEP 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a establecer la implementación en supermercados, hipermercados y mayoristas, de carros de compras, a fin de garantizar la accesibilidad y la inclusión de personas con discapacidad motriz; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 15 de agosto de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 785
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 1276