LEY I N° 790
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I: OBJETO
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto regular el acceso seguro e informado al uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, de la planta de Cannabis y sus derivados, promoviendo el cuidado integral de la salud y mejorando la calidad de vida de las personas con dolencias o patologías para las cuales su uso esté recomendado, conforme a las normas vigentes.
Asimismo, tiene por objeto fomentar el desarrollo económico mediante la producción, industrialización y comercialización del cáñamo industrial y los derivados de la planta de Cannabis y sus semillas, impulsando el crecimiento de la cadena productiva provincial y contribuyendo al desarrollo sostenible de la economía local.
CAPÍTULO II: ADQUISICIÓN DE CANNABIS CON FINES MEDICINALES
Artículo 2°. Requisitos para la adquisición. Será requisito suficiente para la adquisición de inflorescencias de cannabis y/o sus derivados con fines medicinales la presentación de una receta emitida por un profesional médico con matrícula vigente. La dispensa se realizará exclusivamente en los establecimientos referidos en el artículo 8° de la presente ley.
CAPÍTULO III: REGISTROS Y CERTIFICACIONES PARA EL CULTIVO DE CANNABIS CON
FINES MEDICINALES.
Artículo 3°. Creación del Registro. Crease en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, el Registro de Usuarios de Cannabis de Chubut (REUSCCH), en el cual deberán inscribirse las personas residentes en la Provincia del Chubut, que no se encuentren inscriptas en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) y que deseen acceder al autocultivo de la planta de Cannabis para su tratamiento medicinal, terapéutico, y/o paliativo del dolor, para sí o para un tercero.
Las ONG, asociaciones y/o fundaciones de la salud de la provincia del Chubut también podrán inscribirse en el REUSCCH, con el fin de asociar a la institución los usuarios que se encuentren inscriptos en el REPROCANN y/o en el REUSCCH para poder abastecer a los mismos a través de la cesión y vinculación del autocultivo a la institución. De esta manera dichas instituciones podrán proveer inflorescencias y derivados de cannabis medicinal a sus usuarios asociados cumpliendo con los requisitos de calidad que se establecerán en la reglamentación de la presente ley con indicación de un profesional médico matriculado responsable del tratamiento.
La Secretaría de Salud deberá garantizar el acceso, autorización e inscripción de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, con resguardo de la protección de la confidencialidad de datos personales.
Las personas, ONG, asociaciones y/o fundaciones de la salud de la Provincia del Chubut que obtengan su registro en el REUSCCH deberán informar de manera inmediata al ente emisor de dichos permisos el cese de la necesidad de contar con la autorización otorgada. No se podrá modificar el domicilio en el que se autorizó la actividad sin previo aviso a la Secretaría de Salud.
Artículo 4°. Podrán acceder a la siembra, cultivo, transporte, almacenamiento y producción de inflorescencias de cannabis y/o sus derivados con fines terapéuticos, las siguientes personas humanas, siempre que cumplan con las normas nacionales y provinciales vigentes y cuenten con la autorización correspondiente en el Registro Nacional de Cannabis (REPROCANN) y/o en el Registro Provincial autorizado:
a) Aquellas personas que cuenten con la indicación de un profesional médico matriculado para el uso de la planta de Cannabis.
b) Aquellas personas que cultiven en nombre de un familiar o una persona a su cargo, siempre que la indicación haya sido emitida por un profesional médico matriculado.
c) Aquellas personas que tengan una autorización vigente en el REPROCANN al momento de la solicitud. d) Aquellas ONG, Asociaciones y/o fundaciones de la salud establecidas en la Provincia del Chubut que se encuentren inscriptas en el REPROCANN y/o en el REUSCCH.
Artículo 5°. Certificación de acceso al cannabis con fines terapéuticos. Las personas inscriptas en el Registro Provincial (REUSCCH) o en el Registro Nacional (REPROCANN) que cultiven para sí o para un tercero beneficiario, ONG, Asociaciones y/o fundaciones establecidas en la Provincia del Chubut, recibirán una certificación oficial del Estado Provincial que autorizará el acceso al cannabis y sus derivados a través del cultivo.
CAPÍTULO IV: PRODUCCIÓN DE CANNABIS MEDICINAL Y CÁÑAMO
Artículo 6°. Personas jurídicas autorizadas para la producción. Podrán realizar actividades de producción, siembra, cultivo, almacenamiento, transporte, extracción y comercialización de la planta de Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial, incluyendo sus inflorescencias y derivados, las personas jurídicas que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:
a) Contar con un proyecto de Investigación y Desarrollo dentro de la Provincia del Chubut, autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación, bajo el marco de la Ley N.° 27.350;
b) Poseer un permiso o licencia otorgada por la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) dentro de la Provincia del Chubut, conforme a la Ley N.° 27.669;
c) Obtener la autorización de la ACCICANN conforme al artículo 9o de la presente y las reglamentaciones que se dicten, cumpliendo con los requisitos y procedimientos administrativos establecidos.
Artículo 7°. Modificación y cese de autorización. Las personas jurídicas que obtengan autorizaciones o licencias para la siembra, cultivo de la planta de cannabis y elaboración de derivados, deberán informar de manera inmediata al ente emisor de dichos permisos el cese de la necesidad de contar con la autorización otorgada. No se podrá modificar el domicilio en el que se autorizó el desarrollo de la actividad de cultivo sin previa autorización de la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO V: DISPENSA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS
Artículo 8°. Dispensa de productos derivados del Cannabis. Las farmacias y demás establecimientos autorizados
bajo la Ley X N°71 estarán facultados para adquirir inflorescencias, resinas, concentrados y/o cualquier otro insumo similar provenientes de las personas jurídicas autorizadas conforme al artículo 6° de la presente ley. Estos establecimientos podrán dispensar especialidades medicinales, inflorescencias, resinas y formulaciones magistrales, de acuerdo con su categoría, a personas humanas autorizadas según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.
CAPÍTULO VI: DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
Artículo 9°. Creación. Créase la Agencia Chubutense de Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal (ACCICANN) como organismo descentralizado, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Producción de la Provincia del Chubut. Esta Agencia será el organismo competente para regular, controlar y emitir autorizaciones administrativas relativas a la producción de cannabis y sus productos derivados dentro de la Provincia del Chubut.
La ACCICANN regulará y fiscalizará los cultivos, el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución y trazabilidad del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales e industriales, en coordinación con las áreas competentes dentro de la Secretaría de Salud y otros organismos provinciales según corresponda. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Provincial. Su domicilio se constituirá en la Ciudad de Rawson.
Artículo 10. La agencia creada en el artículo 9° de la presente Ley se financiará para cumplir con sus tareas de fiscalización y control por las siguientes fuentes:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado por la tasa de fiscalización y control a los productores indicados en los artículos 4° y 6° de la presente Ley.
b) El SESENTA POR CIENTO (60%) de lo producido por multas al presente régimen.
c) Asignaciones presupuestarias que no podrán exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del presupuesto del Ministerio de Producción actualizado por inflación con relación al presupuesto correspondiente al año 2023.
d) Legados.
e) Donaciones.
Artículo 11. Créase la Tasa de Fiscalización y Control que es la contraprestación a la actividad desarrollada por la agencia para los productores indicados en los artículos 4° y 6° de la presente Ley, quienes serán los obligados al pago y cuyo valor será fijado por la Ley de Obligaciones Tributarias en forma anual, la cual no podrá ser inferior al DIEZ (10%) ni superior al VEINTE (20%) del valor de facturación mensual de la producción.
La presente Tasa de Fiscalización y Control será recaudada por la Dirección General de Rentas u organismo que la reemplace en el futuro. La Dirección de Rentas o el organismo que la reemplace en el futuro podrá impugnar el valor declarado cuando sea inferior al valor de referencia que fije para cada producto la Agencia.
Lo recaudado por la tasa de Fiscalización y Control se asignará de la siguiente forma:
a) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la agencia creada en el artículo 9° de la presente Ley.
b) Un TREINTA POR CIENTO (30%) al Ministerio de Seguridad y Justicia u organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Un DIEZ POR CIENTO (10%) al Ministerio de Producción u organismo que en el futuro lo reemplace.
d) Un DIEZ POR CIENTO (10%) a la Secretaría de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace destinado exclusivamente a programas de difusión para evitar el consumo de psicotrópicos y estupefacientes.
Las universidades nacionales o provinciales, institutos de investigación y desarrollo públicos, y todo otro organismo integrante de las administraciones públicas nacionales o provinciales que desarrollen las actividades enmarcadas en la presente ley estarán exentas de la tasa creada en este artículo.
Artículo 12. Consejo Asesor. Créase el Consejo Asesor de la Agencia Chubutense de Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal (ACCICANN), que estará integrado por nueve (9) miembros Ad- Honorem:
a) un (1) miembro en representación de la ACCICANN;
b) un (1) miembro en representación del Ministerio de Producción;
c) un (1) miembro en representación de la Secretaría de Salud;
d) un (1) miembro en representación de las universidades;
e) un (1) miembro en representación de los'productores locales;
f) un (1) miembro en representación del CENPAT-CONICET/ INBIES;
g) un (1) miembro en representación del Ministerio de Seguridad y Justicia;
h) un (1) miembro en representación de las ONG;
i) un (1) miembro en representación de los consejos consultivos locales.
Artículo 13. Funciones. Serán funciones del Consejo Asesor.
a) Asistir y asesorar a la ACCICANN en la elaboración de políticas públicas y normativas vinculadas a la producción, industrialización y comercialización de cannabis medicinal y cáñamo industrial en la Provincia del Chubut;
b) Evaluar y proponer mejoras en la implementación de la normativa vigente, con el objetivo de optimizar los procesos productivos y garantizar la seguridad, calidad y trazabilidad de los productos derivados de la planta de Cannabis;
c) Asesorar en la creación y revisión de programas de capacitación, educación y concientización destinados a los actores de la cadena productiva, así corno a la comunidad en general, sobre los usos y beneficios del cannabis medicinal y cáñamo industrial;
d) Promover la investigación y el desarrollo en el ámbito del cannabis medicinal y cáñamo industrial, proponiendo lincamientos para la integración de nuevas tecnologías y mejores prácticas en el sector;
e) Participar en la coordinación de esfuerzos interinstitucionales para fomentar la integración y el crecimiento de la cadena de valor del cannabis medicinal y cáñamo industrial, en línea con los objetivos de desarrollo económico y sostenibilidad de la Provincia del Chubut;
f) Proponer criterios para la autorización, fiscalización y control de los procesos de producción, distribución y comercialización del cannabis medicinal y cáñamo industrial, velando por el cumplimiento de las normativas y la transparencia en las operaciones;
g) Actuar como órgano consultivo en la evaluación de proyectos de investigación y desarrollo relacionados con el cannabis medicinal y cáñamo industrial, brindando recomendaciones para su aprobación o mejora.
CAPÍTULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 14. La Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut será la autoridad de aplicación de la presente ley, con la colaboración del Ministerio de Producción y el Ministerio de Seguridad y Justicia en los aspectos específicos que correspondan a sus competencias.
Artículo 15. Funciones de la autoridad de aplicación. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Ministerio de Producción y el Ministerio de Seguridad y Justicia, cumplirá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que pudiere determinar el Poder Ejecutivo Provincial en el marco de las previsiones de la presente norma y de las normas nacionales vigentes:
a) Implementar el Registro Provincial (REUSCCH) y emitir la Certificación de Acceso al Cannabis Medicinal (CACM) que servirá de constancia para todas aquellas personas autorizadas en el marco de la normativa nacional, conforme a las facultades otorgadas.
b) Garantizar el cumplimiento del programa integral de acceso al cannabis en la Provincia del Chubut.
c) Regular y controlar todas las cuestiones relativas a la planta de Cannabis y sus derivados vinculadas a la salud, el desarrollo industrial y la seguridad, en coordinación con los ministerios competentes.
d) Ejercer el control del cumplimiento por parte del beneficiario de autorizaciones otorgadas por la Provincia del Chubut en el marco de la presente ley; o cuando el Estado Nacional hubiere delegado al Provincial el control de las autorizaciones por él otorgadas.
e) Efectuar la actualización del Vademécum de Salud Pública de la Provincia del Chubut para la incorporación de inflorescencias de cannabis y sus derivados para fines médicos, terapéuticos y paliativos del dolor, conforme prescripción de un médico matriculado responsable del tratamiento.
CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su publicación.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut deberá garantizar la implementación y funcionamiento de la Agencia Chubutense de Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal y del Registro de Usuarios de Cannabis de Chubut dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 18. Abróganse las Leyes Provinciales Ley I N°588, modificada por la Ley I N°657, y Ley I N°702.
Artículo 19. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
RAWSON, 28 OCT 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por imperio de lo proscripto por el Artículo 140° de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 26 de septiembre de 2024, que tiene por objeto regular el acceso seguro e informado al uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, de la planta de Cannabis y sus derivados;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 790
Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial
DECRETO N° 1564