LEY I N° 800
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1°. El Instituto de Asistencia Social dé la Provincia del Chubut, como organismo descentralizado con capacidad de derecho público y privado,, se regirá por las prescripciones de la presente ley. El mismo tendrá su domicilio legal y su sede central en la Capital de la Provincia del Chubut. Sin perjuicio de ello podrá tener sucursales, agencias y delegaciones en cualquier lugar que estime conveniente. El manejo, regulación y explotación del juego en la Provincia del Chubut será competencia exclusiva y excluyente del Gobierno Provincial a través del Instituto de Asistencia Social.
Artículo 2°. El Instituto tendrá su propio patrimonio, se dirigirá y administrará a sí mismo, funcionará como entidad autárquica y gozará de individualidad financiera, de acuerdo con lo establecido en la presente. Todas las erogaciones e inversiones que demande su desenvolvimiento serán atendidas con los recursos previstos en la presente ley.
Artículo 3°. Será objeto del Instituto:
a) Autorizar, regular, organizar, administrar, explotar, fiscalizar y controlar todas aquellas actividades inherentes al juego de azar y apuestas.
b) autorizar las rifas, tómbolas, apuestas mutuas, y cualquier otro juego que con carácter benéfico organicen entidades de bien público, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte;
c) elaborar y ejecutar programas de acción social;
d) realizar acción social directa en general.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PRINCIPALES
RECURSOS, CAPITAL Y UTILIDADES
Artículo 4°. Los recursos del Instituto se formarán con:
a) El producido de la explotación de los juegos de azar que sean legalmente autorizados por el organismo;
b) los intereses, rentas, dividendos, utilidades y participaciones provenientes de las inversiones de sus fondos o que produzcan sus bienes y todo tipo de operaciones de las autorizadas por esta ley;
c) el producto de la locación de los bienes muebles o inmuebles o de derechos transferibles;
d) los derechos por prestaciones de servicios y/o asesoramiento técnico, cánones u otros derechos;
e) los aportes que se fíjen por normas generales o especiales;
f) las donaciones, legados, subsidios o subvenciones de cualquier origen;
g) aportes que provinieren del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o cualquier otro organismo público o privado;
h) todo otro ingreso no contemplado expresamente, cuya percepción sea compatible con la naturaleza del Instituto y sus fines.
Artículo 5°. El Capital Inicial del Organismo será el que surja del estado patrimonial del Instituto Provincial de Lotería y Casinos al 31 de diciembre de 2.021, con todos los bienes, derechos y obligaciones que quedarán íntegramente afectados y transferidos, de acuerdo con un balance que a tal efecto dispondrán sus autoridades.
Artículo 6o. Las utilidades líquidas y realizadas al 31 de diciembre de cada año, una vez aprobados los estados contables del Instituto, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total para modernización, capitalización e inversiones y otras reservas del Instituto;
b) el VEINTE POR CIENTO (20%) del total deberá estar afectado a Programas de prevención de adicciones, ludopatía, y juego ilegal, que serán ejecutados por la Secretaría de Salud y el Ministerio de Educación, en conjunto, o por los organismos que en su futuro lo reemplacen.
c) el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) del total para Programas y acción social en general a criterio de evaluación de las solicitudes ingresadas en este contexto, conforme a la reglamentación vigente o que se dicte al efecto, teniendo en cuenta los Enes del Instituto.
Sin perjuicio de ello, durante la ejecución de cada ejercicio, el Instituto podrá anticipar recursos a cuenta de utilidades líquidas, de acuerdo con la reglamentación que dicte su Presidente.
Quedan incluidos en los porcentajes detallados aquellos que sean asignados por el Instituto mediante la creación de fondos o leyes especiales.
CAPÍTULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
DEL PRESIDENTE
Artículo 7o. El Instituto de Asistencia Social será dirigido y administrado por un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Dirigir y controlar las actividades del Instituto;
b) dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la Institución y sus dependencias, y aprobar los planes de acción, políticas generales y especiales a las que ajustará su cometido el Instituto;
c) proponer, nombrar, promover y remover a todo el personal del Instituto, aprobar su estructura orgánico- funcional y la dotación de este, como asimismo aprobar el régimen de licencias, sueldos, convenir honorarios y dictar su propio estatuto;
d) dictar las normas específicas del Instituto, como así también las relativas a la gestión administrativa, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente, así como también establecer sus propios reglamentos y régimen contable, administrativo y de contrataciones y compras;
e) reglamentar el porcentaje de las utilidades que los titulares de licencias deberán destinar para la detección y erradicación del juego ilegal;
f) ejercer la dirección de todas las operaciones del Instituto, sucursales, delegaciones y agencias;
g) elevará al Poder Ejecutivo por la vía orgánica correspondiente, el proyecto de presupuesto anual, económico- financiero y7o sus modificaciones, ajustado a las formalidades en uso, para su consideración y aprobación, así como el balance general, cuadro de resultados, memoria anual y documentación inherente;
h) contratar créditos con instituciones públicas o privadas, sean estas municipales, provinciales, nacionales o internacionales, por razones de interés propio, solicitando, cuando así correspondiera, las salvaguardas y garantías del Estado Provincial, quedando autorizado el Poder Ejecutivo a concederlas, cuando resulte conveniente;
i) celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales y con entidades públicas y privadas, y/o personas de derecho público o privado, tendientes a la realización de estudios, proyectos, ejecución, financiación o explotación de juegos, trabajos o servicios vinculados con el cumplimiento de sus objetivos específicos;
j) otorgar poderes y mandatos generales y especiales;
k) constituir comisiones integradas por sus miembros con carácter permanente o transitorio para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus integrantes;
l) entrar en juicio, sea como demandante o demandado, transigir y celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales, conceder quitas y acordar esperas y ejercer toda acción jurídica en la forma más amplia y conveniente;
m) adquirir o enajenar y permutar bienes muebles o inmuebles, contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y, en general, celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del Instituto, constituir y aceptar derechos e hipotecas, prendas o cualquier otro derecho real de uso, goce o garantía, conforme lo establezca la reglamentación;
n) toda otra actividad, comercial o financiera que no estando específicamente prevista en los incisos que anteceden tenga relación con el objeto y fines del Instituto.
Artículo 8o. El Presidente será penalmente responsable de las decisiones que adopte contrarias a la ley o reglamentos.
DEL GERENTE GENERAL
Artículo 9o. El Gerente General del Instituto será el principal funcionario administrativo y, como tal, ejercerá su autoridad y control sobre todo el personal del organismo. Será personal y solidariamente responsable por actos o decisiones de su administración que perjudiquen al organismo, si no hubiera sido autorizado a realizarlos por el Presidente.
Artículo 10. Sus deberes y funciones serán las siguientes:
a) Visar con su firma las resoluciones que adopte el Presidente;
b) dirigir y ejercer el control del personal, otorgamiento de licencias, traslados y sanciones;
c) proponer nombramientos, ascensos o remociones del personal, así como el organigrama funcional y sus modificaciones;
d) disponer los sistemas administrativos y de contralor de la gestión;
e) intervenir en todo movimiento patrimonial o de fondos y controlar el cumplimiento de las obligaciones con y de terceros;
f) proyectar y programar, juntamente con la Gerencia de Juegos, la explotación de los juegos de azar;
g) autorizar y disponer todo lo concerniente a la confección e impresión de títulos y/o certificados de juegos de azar o apuestas, en cualquiera de sus modalidades y formatos;
h) dar cuenta al Presidente sobre aquellas situaciones anormales o imprevistas advertidas en la gestión comercia] o administrativa que eventualmente podrían representar algún perjuicio para los intereses del Instituto;
i) preparar el proyecto del Balance General y Cuadros de Resultados de cada ejercicio, juntamente con la Gerencia de Contabilidad y Finanzas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11. Queda autorizada la emisión, circulación y venta de juegos de azaren sus diversas formas y modalidades, ya sean clásicas de sorteo, de resolución inmediata, quinielas, tómbolas o bingos, o en la forma que el Instituto disponga de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación o que dicte su Presidente.
Artículo 12. En todo lo referente a premios, programas y demás detalles inherentes a la explotación de los juegos de azar y apuestas podrán adoptarse las modalidades, sorteos y requisitos de entes oficiales de cualquier provincia argentina o Estado Nacional y países extranjeros.
Artículo 13. Queda prohibida toda propaganda, incitación, difusión y venta de todo juego de azar aunque se ofreciera en forma de bono, certificado, boleta, cupón o cualquier otra clase de títulos sorteables con premios en dinero total o parcialmente, con excepción de aquellos juegos de azar que hubiesen sido legalmente autorizados por el Instituto.
Artículo 14. Los títulos y certificados de juegos de azar deberán ser vendidos al público al precio que fije el Instituto y cualquier infracción será sancionada con multas que establecerá la reglamentación.
Artículo 15. El Instituto arbitrará todos los medios adecuados para organizar y promover la venta de certificados y títulos de juegos de azar en toda la Provincia y fuera de ella en los lugares y condiciones que lo permitan las normas locales.
Artículo 16. La promoción, distribución y venta de los títulos y certificados de juego, dentro y fuera de la Provincia del Chubut podrá efectuarse a través de distribuidores mayoristas y vendedores minoristas, ya sean personas humanas o jurídicas del derecho privado de conformidad al Título II, Persona jurídica, Capítulo 1, Parte general, Sección I°, artículo 141 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el Presidente lo considere conveniente de acuerdo con la reglamentación respectiva. Toda designación o nombramiento se hará en carácter de permisionario..
Artículo 17. En ningún caso los permisos podrán otorgarse por un plazo mayor de tres (3) años, pero podrán ser renovados, en el primer caso, a exclusivo juicio del Presidente y, en el segundo, si tal posibilidad se encontraba prevista en el llamado a concurso que sirvió de base a la contratación, y en todos los casos siempre que la ecuación en la relación comercial se mantenga o supere las previstas en la suscripción contractual, y así lo haya dictaminado la Gerencia de Juegos conjuntamente con la Gerencia General.
Artículo 18. Las emisiones de juegos de azar autorizadas por la presente ley llevarán por título el nombre de “Instituto de Asistencia Social”, e incluirán en sus impresiones el número de esta ley y las firmas del Presidente y
Gerente General. En los casos en que el Instituto de Asistencia Social participe como co-explotador, la responsabilidad se limitará a los protocolos suscriptos.
Artículo 19. Todo título y certificado de juegos de azar constituye un documento público y su alteración, adulteración, falsificación, modificación y cualquier otra maniobra reputada dolosa queda comprendida dentro de las prescripciones penales vigentes al momento de su descubrimiento.
Artículo 20. Estos documentos son títulos públicos al portador de un contrato aleatorio y de adhesión, cuyo fondo, cláusulas y demás condiciones estarán representados por las normas y reglamentaciones dictadas por el Instituto en uso de las atribuciones conferidas por la presente ley.
Artículo 21. La simple tenencia de certificados de juegos de azar hará presumir su propiedad y ni el Estado Provincial ni el Instituto se harán responsables por pérdidas, hurtos, sustracciones, destrucciones, deterioros y otras contingencias que puedan alterar o perturbar el derecho del legítimo propietario.
Artículo 22. Los casinos se explotarán de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, leyes especiales y sus reglamentaciones. El Instituto de Asistencia Social aprobará el reglamento general de funcionamiento de casinos, en su condición de autoridad de aplicación.
Artículo 23. El Instituto de Asistencia Social reglamentará las condiciones en que autorizará las rifas, tómbolas, apuestas mutuas u otro tipo de juegos que pretendan realizar las entidades de bien público.
Artículo 24, Todas las actividades e ingresos del Instituto quedarán exentos de gravámenes provinciales.
Artículo 25. Los hipódromos, las llamadas carreras cuadreras y de lonjas y sus similares, sólo podrán funcionar o realizarse con especial autorización del Instituto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, cuando no se encuentren expresamente prohibidas por una ley especial.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 26. La fiscalización de las actividades del Instituto queda reservada al Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá disponer auditorías internas, externas, transitorias o permanentes. Subsidiariamente en todo lo no prescripto en la presente ley será de aplicación la Ley II N°76, de Administración Financiera.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, el Instituto de Asistencia Social mantendrá todos los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad a la vigencia de esta norma.
Artículo 28. Hasta que el Instituto dicte su propio reglamento administrativo y contable será de aplicación supletoria en todo lo no previsto la Ley II N°76, de Administración Financiera y la Ley I N°18, de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29. Derógase el inciso a) del artículo 4o, de la Ley I N°473.
Artículo 30. Abrógase la Ley I N° 177.
Artículo 31. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
RAWSON, 0 9 DIC 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a establecer las prescripciones por las que se regirá el Instituto de Asistencia Social y la abrogación de la Ley I N° 177; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 21 de noviembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 800
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 1800