RAWSON, 2 6 DI C 2024

VISTO:
La Ley I N° 74 y la Ley XVIII N° 32; y
CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo tiene la potestad y la obligación de administrar y
organizar el personal de la Administración Pública Provincial, tendiendo a la
optimización de dichos recursos y adecuando su estructura y distribución a las
necesidades funcionales actuales del Estado;
Que como resultado del “Censo de Empleados de la Provincia del Chubut
2024” se advierte la existencia de empleados que reúnen los requisitos de edad y
aportes para acceder al beneficio jubilatorio;
Que, asimismo, el “Censo de Empleados de la Provincia del Chubut 2024”
ha permitido identificar la existencia de agentes activos que ya están jubilados a
través de cajas previsionales distintas al Instituto de Seguridad Social y Seguros
(ISSyS);
Que para cumplir los objetivos de ordenar, agilizar, dinamizar y modernizar la
administración pública resulta necesario, entre otras medidas, reducir el personal
activo mediante el acogimiento al beneficios jubilatorios de aquellos agentes que se
encuentran en condiciones de recibirlos, siempre que no sean indispensables para al
funcionamiento de la administración pública;
Que la Ley XVIII N° 32 instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Estado Provincial que percibe remuneraciones de las entidades autárquicas, municipalidades y comisiones de fomento, previendo entre sus disposiciones la jubilación ordinaria como una de las prestaciones que el Régimen General otorga a los afiliados activos del ISSyS;
Que el artículo 107 de la Ley XVIII N° 32 establece que "cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación ordinaria, la repartición empleadora podrá requerir se lo jubile de oficio si así lo aconsejaran razones de servicio, debiendo previamente darse vista de la Resolución al interesado, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria para esos fines. Si mediare oposición del agente, se podrá declarar su cesantía sin perjuicio de conservar su derecho jubilatorio";
Que las autoridades de los organismos de la administración central, entes
autárquicos y descentralizados deberán intimar a los agentes que reúnan los requisitos
para acceder al beneficio jubilatorio a iniciar los trámites, dando de baja a quienes se
reúsen a realizar el mismo conforme la normativa vigente;
Que del mismo modo, conforme lo manifestado procede la baja inmediata de
los agentes activos que están jubilados por otras cajas previsionales distintas al ISSyS;
Que considerando que el artículo 107 de la Ley XVIII N° 32, ha sido reglamentado por el Decreto 619/2020, resulta necesario abrogarlo;
Que resulta oportuno invitar al Poder Legislativo y Judicial a adoptar medidas similares a las que dispone el presente acto;
Que ha tomado intervención la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría General de Gobierno;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:

Artículo 1°. Instrúyase a las áreas de personal de los distintos organismos de la administración central, entes autárquicos y organismos descentralizados, a cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo A forma parte del presente, en relación al personal que cumple con los requisitos de edad y aportes para acceder el beneficio jubilatorio.
Artículo 2°. Instrúyase a las áreas de personal de los distintos organismos de la administración central, entes autárquicos y organismos descentralizados a verificar con ANSES los agentes activos que se encuentran percibiendo un beneficio jubilatorio por caja jubilatoria distinta al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.
Artículo 3°. Instrúyase a las áreas de personal de los distintos organismos de la administración central, entes autárquicos y organismos descentralizados a dar de baja a los agentes que perciben un beneficio jubilatorio por caja jubilatoria distinta al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, de conformidad con lo prescripto en el artículo 10, apartado g) de la Ley I N° 74.
Artículo 4°. Abrógase el Decreto 619/2020.
Artículo 5°. Invitase al Poder Legislativo y Judicial a adoptar medidas concordantes con los fines y el espíritu del presente.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Gobierno.
Artículo 7°. Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

DECRETO N° 1965

ANEXO A

Para el supuesto establecido en el artículo 107 de la Ley XVIII N° 32, se deberá dar cumplimiento al siguiente procedimiento:
1. - El sector de personal de cada uno de los organismos de la administración central, entes autárquicos, descentralizados y, de aquellos que adhieran, deberán en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del presente Decreto, confeccionar la nómina de los agentes que a la fecha se encuentren en condiciones de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria y no hayan iniciado el trámite correspondiente ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS). A tales efectos deberán mantener un intercambio de información con ese ente autárquico.
2. - Las máximas autoridades de los organismos de la administración central, entes autárquicos y organismos descentralizados, deberán informar de manera fundada, en el mismo plazo establecido en el punto anterior, el personal que cumpliendo los requisitos de edad y aportes para jubilarse, resulta indispensable para el correcto funcionamiento de la administración pública, debiendo notificarlo a la Dirección General de Administración de Personal.
3. - Una vez elaborado el listado previsto en el punto 1 y excluidos los agentes indispensables, deberán intimar y notificar a cada agente para el inicio al trámite de jubilación o, en su defecto, explicar de manera fundada al sector de personal del organismo si existe algún impedimento legal para acceder al mismo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de darlo de baja en conformidad con el artículo 107 de la Ley XVIII N° 32 y el artículo 10, apartado g) de la Ley I N° 74.
4. - El agente deberá iniciar los trámites jubilatorios ante el Instituto de la Seguridad Social y Seguros dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación de la repartición empleadora, adjuntando la documentación correspondiente, debiendo acreditarlo ante el sector de personal correspondiente en igual plazo, indicando el número de expediente del ISSyS que tramita el beneficio, para ser agregado a su legajo.
5. - La negativa del agente o el incumplimiento del plazo para iniciar el trámite jubilatorio, dará lugar a declaración de cesantía mediante el acto administrativo oportuno, sin perjuicio de conservar el derecho jubilatorio, dando inicio al trámite de jubilación de oficio.