L E Y XXIV N° 110
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1° - La percepción de las obligaciones tributarias establecidas por el Código Fiscal y otras leyes, se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 2°.- A los fines del segundo párrafo del Artículo 144° del Código Fiscal el interés será el fijado por el Banco del Chubut S.A. para los descubiertos transitorios en cuenta corriente, vigente al momento de concertarse la operación.
AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA.
indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas.
Artículo 3°.- Fíjase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se
NAES AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA General
011111 Cultivo de arroz 0,75%
011112 Cultivo de trigo 0,75%
011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero 0,75%
011121 Cultivo de maíz 0,75%
011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. 0,75%
011130 Cultivo de pastos de uso forrajero 0,75%
011211 Cultivo de soja 0,75%
011291 Cultivo de girasol 0,75%
011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol 0,75%
011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 0,75%
011321 Cultivo de tomate 0,75%
011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 0,75%
011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 0,75%
011341 Cultivo de legumbres frescas 0.75% 011342 Cultivo de legumbres secas 0,75% 011400 Cultivo de tabaco 0,75%
011501 Cultivo de algodón 0,75%
011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. 0,75%
011911 Cultivo de flores 0,75%
011912 Cultivo de plantas ornamentales 0,75%
011990 Cultivos temporales n.c.p. 0,75%
012110 Cultivo de vid para vinificar 0,75%
012121 Cultivo de uva de mesa 0,75%
012200 Cultivo de frutas cítricas 0,75%
012311 Cultivo de manzana y pera 0,75%
012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. 0,75%
012320 Cultivo de frutas de carozo 0,75%
012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0,75%
012420 Cultivo de frutas secas 0,75%
012490 Cultivo de frutas n.c.p. 0,75%
012510 Cultivo de caña de azúcar 0,75%
012591 Cultivo de stevia rebaudiana 0,75%
012599 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. 0,75%
012601 Cultivo de jatropha 0,75%
012609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 0,75%
012701 Cultivo de yerba mate 0,75%
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones
0,75%
012800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0,75%
012900 Cultivos perennes n.c.p. 0,75%
013011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 0,75%
013012 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 0,75%
013013 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plan tas ornamentales y árboles frutales 0,75%
013019 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 0,75%
013020 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0,75%
014113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche 0,75%
014114 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) 0,75%
014115 Engorde en corrales (Feed-Lot) 0,75%
014121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas 0,75%
014211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 0,75%
014221 Cría de ganado equino realizada en haras 0,75% 014300 Cría de camélidos 0,75%
014410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- 0,75%
014420 Cría de ganado ovino realizada en cabañas 0,75%
014430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- 0,75%
014440 Cría de ganado caprino realizada en cabañas 0,75%
014510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 0,75%
014520 Cría de ganado porcino realizado en cabañas 0,75%
014610 Producción de leche bovina 0,75%
014620 Producción de leche de oveja y de cabra 0,75%
014710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 0,75%
014720 Producción de pelos de ganado n.c.p. 0,75%
014810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 0,75%
014820 Producción de huevos 0,75%
014910 Apicultura 0,75%
014920 Cunicultura 0,75%
014930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas 0,75%
014990 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. 0,75%
017010 Caza y repoblación de animales de caza 0,75%
021010 Plantación de bosques 0,75%
021020 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas foresta das 0,75%
021030 Explotación de viveros forestales 0,75%
022010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados 0,75%
022020 Extracción de productos forestales de bosques nativos 0,75%
La cría de animales, tributará por el excedente previsto en el inciso 13 del artículo 149 del Código Fiscal.
CULTURA.
SERVICIOS CONEXOS A LA AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVI
NAES SERVICIOS CONEXOS A LA AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA General
016111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 2%
016112 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre 2%
016113 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea 2%
016119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica 2%
016120 Servicios de cosecha mecánica 2%
016130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 2%
016141 Servicios de frío y refrigerado 2%
016149 Otros servicios de post cosecha 2%
016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 2%
016190 Servicios de apoyo agrícolas n.c.p 2%
016210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos 2%
016220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 2%
016230 Servicios de esquila de animales 2%
016291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 2%
016292 Albergue y cuidado de animales de terceros 2%
016299 Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. 2%
017020 Servicios de apoyo para la caza 2%
024010 Servicios forestales para la extracción de madera 2%
024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera 2%
PESCA Y SERVICIOS CONEXOS
indican, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas.
Artículo 4°.- Fijase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se
NAES PESCA Y SERVICIOS CONEXOS General
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores 0,75%
031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores 0,75%
031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos 0,75%
031200 Pesca continental: fluvial y lacustre 0,75%
032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 0,75%
Artículo 5°.- Fíjase la alícuota del 4% (CUATRO POR CIENTO) para la actividad de servicios para la pesca.
NAES SERVICIOS PARA LA PESCA General
031300 Servicios de apoyo para la pesca 4%
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Artículo 6°.- Fíjase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas:
NAES EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS General
051000 Extracción y aglomeración de carbón 0,75%
052000 Extracción y aglomeración de lignito 0,75%
071000 Extracción de minerales de hierro 0,75%
072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 0,75%
072910 Extracción de metales preciosos 0,75%
072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio
0,75%
081100 Extracción de rocas ornamentales 0,75%
081200 Extracción de piedra caliza y yeso 0,75%
081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 0,75%
081400 Extracción de arcilla y caolín 0,75%
089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 0,75%
089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 0,75%
089200 Extracción y aglomeración de turba 0,75%
089300 Extracción de sal 0,75%
089900 Explotación de minas y canteras n.c.p. 0,75%
SERVICIOS CONEXOS A EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
NAES SERVICIOS DE APOYO A LA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS General
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 4%
Artículo 7°.- Fíjase la alícuota del 3% (TRES POR CIENTO) para la extracción de petróleo crudo y gas natural.
NAES EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL General
061000 Extracción de petróleo crudo 3%
062000 Extracción de gas natural 3%
Artículo 8°.- Fíjase las alícuotas para las actividades de servicios relacionadas con la ex tracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
NAES ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN General
091001 Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos 4%
091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos 4%
091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos 4%
091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte 4%
INDUSTRIA MANUFACTURERA
Artículo 9°.- Fíjase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas.
NAES INDUSTRIA MANUFACTURERA General
101011 Matanza de ganado bovino 1,5%
101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 1,5%
101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 1,5%
101020 Producción y procesamiento de carne de aves 1,5%
101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne 1,5%
101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 1,5%
101030 Elaboración de fiambres y embutidos 1,5%
101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 1,5%
102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos 1,5%
102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 1,5%
102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados 1,5%
103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 1,5%
103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1,5%
103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 1,5%
103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 1,5%
103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 1,5%
103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas 1,5%
104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 1,5%
104012 Elaboración de aceite de oliva 1,5%
104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 1,5%
104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 1,5%
105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 1,5%
105020 Elaboración de quesos 1,5%
105030 Elaboración industrial de helados 1,5%
105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 1,5%
106110 Molienda de trigo 1,5%
106120 Preparación de arroz 1,5%
106131 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,5%
106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz 1,5%
106200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz 1,5%
107110 Elaboración de galletitas y bizcochos 1,5%
107121 Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos 1,5%
107129 Elaboración de productos de panadería n.c.p. 1,5%
107200 Elaboración de azúcar 1,5%
107301 Elaboración de cacao y chocolate 1,5%
107309 Elaboración de productos de confitería n.c.p. 1,5%
107410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 1,5%
107420 Elaboración de pastas alimentarias secas 1,5%
107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 1,5%
107911 Tostado, torrado y molienda de café 1,5%
107912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 1,5%
107920 Preparación de hojas de té 1,5%
107931 Molienda de yerba mate 1,5%
107939 Elaboración de yerba mate 1,5%
107991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 1,5%
107992 Elaboración de vinagres 1,5%
107999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1,5%
108000 Elaboración de alimentos preparados para animales 1,5%
110100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 1,5%
110211 Elaboración de mosto 1,5%
110212 Elaboración de vinos 1,5%
110290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas 1,5%
110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta 1,5%
110411 Embotellado de aguas naturales y minerales 1,5%
110412 Fabricación de sodas 1,5%
110420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas 1,5%
110491 Elaboración de hielo 1,5%
110492 Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. 1,5%
120010 Preparación de hojas de tabaco 1,5%
120091 Elaboración de cigarrillos 1,5%
120099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 1,5%
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 1,5%
131120 Preparación de fibras animales de uso textil 1,5%
131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 1,5%
131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 1,5%
131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 1,5%
131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,5%
131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,5%
131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas 1,5%
131300 Acabado de productos textiles 1,5%
139100 Fabricación de tejidos de punto 1,5%
139201 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 1,5%
139202 Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,5%
139203 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,5%
139204 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,5%
139209 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir 1,5%
139300 Fabricación de tapices y alfombras 1,5%
139400 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1,5%
139900 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1,5%
141110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 1,5%
141120 Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos 1,5%
141130 Confección de prendas de vestir para bebés y niños 1,5%
141140 Confección de prendas deportivas 1,5%
141191 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 1,5%
141199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto 1,5%
141201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 1,5%
141202 Confección de prendas de vestir de cuero 1,5%
142000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1,5%
143010 Fabricación de medias 1,5%
143020 Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 1,5%
151100 Curtido y terminación de cueros 1,5%
151200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1,5%
152011 Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico 1,5%
152021 Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico 1,5%
152031 Fabricación de calzado deportivo 1,5%
152040 Fabricación de partes de calzado 1,5%
161001 Aserrado y cepillado de madera nativa 1,5%
161002 Aserrado y cepillado de madera implantada 1,5%
162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 1,5%
162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 1,5%
162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,5%
162300 Fabricación de recipientes de madera 1,5%
162901 Fabricación de ataúdes 1,5%
162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,5%
162903 Fabricación de productos de corcho 1,5%
162909 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables 1,5%
170101 Fabricación de pasta de madera 1,5%
170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 3%
170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel 3%
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón 3%
170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 3%
170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 3%
181101 Impresión de diarios y revistas 1,5%
181109 Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 1,5%
191000 Fabricación de productos de hornos de coque 1,5%
201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 1,5%
201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 1,5%
201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 1,5%
201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 1,5%
201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 1,5%
201191 Producción e industrialización de metanol 1,5%
201199 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. 1,5%
201210 Fabricación de alcohol 1,5%
201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 1,5%
201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 1,5%
201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,5%
201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 1,5%
202101 Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 1,5%
202200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas 1,5%
202311 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,5%
202312 Fabricación de jabones y detergentes 1,5%
202320 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 1,5%
202906 Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 1,5%
202907 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 1,5%
202908 Fabricación de productos químicos n.c.p. 1,5%
203000 Fabricación de fibras manufacturadas 1,5%
210010 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 1,5%
210020 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 1,5%
210030 Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos 1,5%
210090 Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. 1,5%
221110 Fabricación de cubiertas y cámaras 1,5%
221901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 1,5%
221909 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 1,5%
222010 Fabricación de envases plásticos 1,5%
222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles 1,5%
231010 Fabricación de envases de vidrio 1,5%
231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 1,5%
231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 1,5%
239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria 1,5%
239201 Fabricación de ladrillos 1,5%
239202 Fabricación de revestimientos cerámicos 1,5%
239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 1,5%
239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 1,5%
239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 1,5%
239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. 1,5%
239410 Elaboración de cemento 1,5%
239421 Elaboración de yeso 1,5%
239422 Elaboración de cal 1,5%
239510 Fabricación de mosaicos 1,5%
239591 Elaboración de hormigón 1,5%
239592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 1,5%
239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos 1,5%
239600 Corte, tallado y acabado de la piedra 1,5%
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 1,5%
241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes 1,5%
241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 1,5%
242010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 1,5%
242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 1,5%
243100 Fundición de hierro y acero 1,5%
243200 Fundición de metales no ferrosos 1,5%
251101 Fabricación de carpintería metálica 1,5%
251102 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 1,5%
251200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 1,5%
251300 Fabricación de generadores de vapor 1,5%
252000 Fabricación de armas y municiones 1,5%
259100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 1,5%
259200 Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general 1,5%
259301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 1,5%
259302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina 1,5%
259309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. 1,5%
259910 Fabricación de envases metálicos 1,5%
259991 Fabricación de tejidos de alambre 1,5%
259992 Fabricación de cajas de seguridad 1,5% ,
259993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,5%
259999 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 1,5%
261000 Fabricación de componentes electrónicos 1,5%
262000 Fabricación de equipos y productos informáticos 1,5%
263000 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión 1,5%
264000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 1,5%
265101 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 1,5%
265102 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 1,5%
265200 Fabricación de relojes 1,5%
266010 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos 1,5%
266090 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. 1,5%
267001 Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 1,5%
267002 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 1,5%
268000 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 1,5%
271010 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 1,5%
271020 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 1,5%
272000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 1,5%
273110 Fabricación de cables de fibra óptica 1,5%
273190 Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. 1,5%
274000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 1,5%
275010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 1,5%
275020 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas 1,5%
275091 Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 1,5%
275092 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 1,5%
275099 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 1,5%
279000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 1,5%
281100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 1,5%
281201 Fabricación de bombas 1,5%
281301 Fabricación de compresores; grifos y válvulas 1,5%
281400 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión 1,5%
281500 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 1,5%
281600 Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación 1,5%
281700 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 1,5%
281900 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 1,5%
282110 Fabricación de tractores 1,5%
282120 Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 1,5%
282130 Fabricación de implementos de uso agropecuario 1,5%
282200 Fabricación de máquinas herramienta 1,5%
282300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 1,5%
282400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 1,5%
282500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 1,5%
282600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 1,5%
282901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 1,5%
282909 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 1,5%
291000 Fabricación de vehículos automotores 1,5%
292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 1,5%
293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. 1,5%
301100 Construcción y reparación de buques 1,5%
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 1,5%
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario 1,5%
303000 Fabricación y reparación de aeronaves 1,5%
309100 Fabricación de motocicletas 1,5%
309200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 1,5%
309900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 1,5%
310010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 1,5%
310320 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 1,5%
310030 Fabricación de somieres y colchones 1,5%
321011 Fabricación de joyas finas y artículos conexos 1,5%
321012 Fabricación de objetos de platería 1,5%
321020 Fabricación de bijouterie 1,5%
322001 Fabricación de instrumentos de música 1,5%
323001 Fabricación de artículos de deporte 1,5%
324000 Fabricación de juegos y juguetes 1,5%
329010 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 1,5%
329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles 1,5%
329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 1,5%
329040 Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 1,5%
329091 Elaboración de sustrato 1,5%
329099 Industrias manufactureras n.c.p. 1,5%
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 1,5%
382010 Recuperación de materiales y desechos metálicos 1,5%
382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 1,5%
581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 1,5%
581200 Edición de directorios y listas de correos 1,5%
581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 1,5%
581900 Edición n.c.p. 1,5%
592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música 1,5%
Cuando en estas actividades se realicen ventas a consumidor final, los ingresos generados por las mismas quedarán gravados a las alícuotas establecidas en los artículos 14° a 16°.
Se entiende por Consumidor Final a quien adquiera bienes o servicios para su uso o consumo, sin que luego estos sean reincorporados al desarrollo de una actividad económica primaria, industrial o comercial posterior. A tal fin, las ventas realizadas al estado nacional, provincial o municipal se consideran efectuadas a consumidor final.
Artículo 10°.- Fíjase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas:
SERVICIOS CONEXOS A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
NAES SERVICIOS CONEXOS A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA General
109000 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 3%
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 3%
181200 Servicios relacionados con la impresión 3%
182000 Reproducción de grabaciones 3%
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 3%
221120 Recauchutado y renovación de cubiertas 3%
293011 Rectificación de motores 3%
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 3%
331210 Reparación y mantenimiento de maquinada de uso general 3%
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 3%
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. 3%
331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico 3%
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos 3%
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo r.c.p. 3%
Cuando en estas actividades se realicen ventas a consumidor final, los ingresos generados por las mismas quedarán gravados a las alícuotas establecidas en los artículos 14° a 16°.
Se entiende por Consumidor Final a quien adquiera bienes o servicios para su uso o consumo, sin que luego estos sean reincorporados al desarrollo de una actividad económica primaria, industrial o comercial posterior. A tal fin, las ventas realizadas al estado nacional, provincial o municipal se consideran efectuadas a consumidor final.
Artículo 11°.- Fíjanse las siguientes alícuotas para la actividad de industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, (fabricación de productos de la refinación del petróleo). Incluye fabricación de gas.
NAES INDUSTRIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y/U OTROS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS General
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1,5%
192002 Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23.966- con expendio al público 3,5%
192002 Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23.966- sin expendio al público 1%
Cuando la refinación de petróleo se realice sin expendio al público y este integrada posteriormente con alguna de las actividades previstas en el artículo 17°, esta tributará según la alícuota establecida en dicho artículo.
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Artículo 12°.- Fíjase en el 3,75% (TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de electricidad, gas y agua, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
NAES ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA General
351110 Generación de energía térmica convencional 3,75%
351120 Generación de energía térmica nuclear 3,75%
351130 Generación de energía hidráulica 3,75%
351191 Generación de energías a partir de biomasa 3,75%
351199 Generación de energías n.c.p. 3,75%
351201 Transporte de energía eléctrica 3,75%
351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 3,75%
351320 Distribución de energía eléctrica 3,75%
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 3,75%
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 3,75%
352022 Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23.966 - 3,75%
353001 Suministro de vapor y aire acondicionado 3,75%
360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 3,75%
360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales 3,75%
CONSTRUCCIÓN
Artículo 13°.- Fijase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas:
NAES CONSTRUCCIÓN General Reforma y mantenimiento
410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 2,5% 4%
410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,5% 4%
421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte 2,5% 4%
422100 Perforación de pozos de agua 2,5% 4%
422200 Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos 2,5% 4%
429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 2,5% 4%
429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5% 4%
431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 2,5% 4%
431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras 2,5% 4%
431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo 2,5% 4%
432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 2,5% 4%
432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. 2,5% 4%
432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 2,5% 4%
432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 2,5% 4%
432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 2,5% 4%
432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5% 4%
433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 2,5% 4%
433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 2,5% 4%
439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 2,5% 4%
439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 2,5% 4%
Los ingresos provenientes de reparaciones y/o trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea su naturaleza, que quedaren incluidos dentro de los códigos de actividades de construcción listadas precedentemente, estarán alcanzados por la alícuota general del 4% (CUATRO POR CIENTO).
SERVICIOS CONEXOS DE LA CONSTRUCCION
NAES SERVICIOS CONEXOS DE LA CONSTRUCCION General
433030 Colocación de cristales en obra 4%
433040 Pintura y trabajos de decoración 4%
433090 Terminación de edificios n.c.p. 4%
439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 4%
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES. MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES
Artículo 14°.- Fijase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la actividad de comercialización o intermediación se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, la alícuota aplicable será del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO)
NAES COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTO
MOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS
General Intermediación
451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos - 7,5%
451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. - 7,5 %
451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión 5% —
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados - 7,5 %
451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión 5% —
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. - 7,5 %
452101 Lavado automático y manual de vehículos automotores 5% 7,5 %
452210 Reparación de cámaras y cubiertas 5% 7,5 %
452220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5% 7,5 %
452300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales 5% 7,5 %
452401 Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización 5% 7,5 %
452500 Tapizado y retapizado de automotores 5% 7,5 %
452600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5% 7,5 %
452700 Instalación y reparación de caños de escape y radiadores 5% 7,5 %
452800 Mantenimiento y reparación de frenos y embragues 5% 7,5 %
452910 Instalación y reparación de equipos de GNC 5% 7,5 %
452990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 5% 7,5 %
453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5% 7,5 %
453210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 5% 7,5 %
453220 Venta al por menor de baterías 5% 7,5 %
453291 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. 5% 7,5 %
453292 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. 5% 7,5 %
454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5% —
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios - 7,5 %
454020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 5% 7,5 %
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas - 7,5 %
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas - 7,5 %
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas - 7,5 %
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forraje ras excepto semillas - 7,5 %
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
- 7,5 %
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie - 7,5 %
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino - 7,5 %
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. - 7,5 %
461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - - 7,5 %
461032 Operaciones de intermediación de carne excepto con signatario directo - 7,5 %
461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. - 7,5 %
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles 7,5 %
461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. 7,5 %
461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción - 7,5 %
461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales - 7,5 %
461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves - 7,5 %
461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería - 7,5 %
461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. - 7,5 %
464111 Venta al por mayor de tejidos (telas) 5% 7,5 %
464112 Venta al por mayor de artículos de mercería 5% 7,5 %
464113 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 5% 7,5 %
464114 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 5% 7,5 %
464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 5% 7,5 %
464121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 5% 7,5 %
464122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 5% 7,5 %
464129 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 5% 7,5 %
464130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico 5% 7,5 %
464141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 5% 7,5 %
464142 Venta al por mayor de suelas y afines 5% 7,5 %
464149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 5% 7,5 %
464150 Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo 5% 7,5 %
464211 Venta al por mayor de libros y publicaciones 5% 7,5 %
464212 Venta al por mayor de diarios y revistas 5% 7,5 %
464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 5% 7,5 %
464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 5% 7,5 %
464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 5% 7,5 %
464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos 5% 7,5 %
464320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 5% 7,5 %
464330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5% 7,5 %
464340 Venta al por mayor de productos veterinarios 5% 7,5 %
464410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía 5% 7,5 %
464420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 5% 7,5 %
464501 Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video 5% 7,5 %
464502 Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión 5% 7,5 %
464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 5% 7,5 %
464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación 5% 7,5 %
464631 Venta al por mayor de artículos de vidrio 5% 7,5 %
464632 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 5% 7,5 %
464910 Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. 5% 7,5 %
464920 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza % 7,5 %
464930 Venta al por mayor de juguetes 5% 7,5 %
464940 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares 5% 7,5 %
464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes 5% 7,5 %
464991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 5% 7,5 %
464999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p 5% 7,5 %
465100 Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 5% 7,5 %
465210 Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones 5% 7,5 %
465220 Venta al por mayor de componentes electrónicos 5% 7,5 %
465310 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza 5% 7,5 %
465320 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 5% 7,5 %
465330 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería 5% 7,5 %
465340 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas 5% 7,5 %
465350 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico 5% 7,5 %
465360 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho 5% 7,5 %
465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. 5% 7,5 %
465400 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general 5% 7,5 %
465500 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5% 7,5 %
465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 5% 7,5 %
465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 5% 7,5 %
465910 Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad 5% 7,5 %
465920 Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 5% 7,5 %
465930 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. 5% 7,5 %
465990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5% 7,5 %
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 5% 7,5 %
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 5% 7,5 %
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores 5% 7,5 %
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5% 7,5 %
466310 Venta al por mayor de aberturas 5% 7,5 %
466320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles 5% 7,5 %
466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 5% 7,5 %
466340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 5% 7,5 %
466350 Venta al por mayor de cristales y espejos 5% 7,5 %
466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción 5% 7,5 %
466370 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 5% 7,5 %
466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 5% 7,5 %
466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. 5% 7,5 %
466910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 5% 7,5 %
466920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 5% 7,5 %
466931 Venta al por mayor de artículos de plástico 5% 7,5 %
466932 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 5% 7,5 %
466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. 5% 7,5 %
466940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 5% 7,5 %
466990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. 5% 7,5 %
469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos 5% 7,5 %
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 5% 7,5 %
471110 Venta al por menor en hipermercados 5% 7,5 %
471120 Venta al por menor en supermercados 5% 7,5 %
471130 Venta al por menor en minimercados 5% 7,5 %
471191 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos 5% 7,5 %
471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5% 7,5 %
472111 Venta al por menor de productos lácteos 5% 7,5 %
472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 5% 7,5 %
472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 5% 7,5 %
472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
5% 7,5 %
472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
5% 7,5 %
472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 5% 7,5 %
472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5% 7,5 %
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería 5% 7,5 %
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 5% 7,5 %
472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados 5% 7,5 %
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 5% —
473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas excepto la realizada por refinerías 5% —
473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas — 7,5 %
474010 Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 5% 7,5 %
474020 Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación 5% 7,5 %
475210 Venta al por menor de aberturas 5% 7,5 %
475220 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles 5% 7,5 %
475230 Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 5% 7,5 %
475240 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 5% 7,5 %
475250 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 5% 7,5 %
475260 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 5% 7,5 %
475270 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 5% 7,5 %
475290 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 5% 7,5 %
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 5% 7,5 %
475410 Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho 5% 7,5 %
475420 Venta al por menor de colchones y somieres 5% 7,5 %
475430 Venta al por menor de artículos de iluminación 5% 7,5 %
475440 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 5% 7,5 %
475490 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 5% 7,5 %
476111 Venta al por menor de libros 5% 7,5 %
476112 Venta al por menor de libros con material condicionado 5% 7,5 %
476121 Venta al por menor de diarios y revistas 5% 7,5 %
476122 Venta al por menor de diarios y revistas con material condicionado 5% 7,5 %
476130 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5% 7,5 %
476200 Venta al por menor de CD's y DVD's de audio y video grabados 5% 7,5 %
476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos 5% 7,5 %
476320 Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca 5% 7,5 %
476400 Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa 5% 7,5 %
477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 5% 7,5 %
477410 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 5% 7,5 %
477420 Venta al por menor de artículos de relojería y joyería 5% 7,5 %
477430 Venta al por menor de bijouterie y fantasía 5% 7,5 %
477440 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 5% 7,5 %
477450 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 5% 7,5 %
477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas 5% 7,5 %
477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña 5% 7,5 %
477470 Venta al por menor de productos veterinarios, anima les domésticos y alimento balanceado para mascotas 5% 7,5 %
477480 Venta al por menor de obras de arte 5% 7,5 %
477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 5% 7,5 %
477810 Venta al por menor de muebles usados 5% 7,5 %
477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5% 7,5 %
477830 Venta al por menor de antigüedades 5% 7,5 %
477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares 5% 7,5 %
477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas 5% 7,5 %
478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 5% 7,5 %
478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados 5% 7,5 %
479101 Venta al por menor por internet 5% 7,5 %
479109 Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. 5% 7,5 %
479900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. 5% 7,5 %
951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación 5% 7,5 %
952100 Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico 5% 7,5 %
952200 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5% 7,5 %
952300 Reparación de tapizados y muebles 5% 7,5 %
952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías 5% 7,5 %
952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 5% 7,5 %
952990 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 5% 7,5 %
Artículo 15°.- Fíjase en el 3,50 % (TRES COMA CINCO POR CIENTO) la alícuota para la
otro tratamiento en esta Ley o en otras normas. venta de autos nuevos, siempre que no se realice en comisión, y en tanto no tengan previsto
NAES COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS General
451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión 3,5%
451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. 3,5%
Artículo 16°.- Fíjase para las actividades que se detallan a continuación las alícuotas que se indican, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la actividad de comercialización o intermediación se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, la alícuota aplicable será del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO).
NAES COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTO
MOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS General Intermediación
475110 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería 5% 7,5 %
475120 Venta al por menor de confecciones para el hogar 5% 7,5 %
475190 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir 5% 7,5 %
477110 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa 5% 7,5 %
477120 Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos 5% 7,5 %
477130 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 5% 7,5 %
477140 Venta al por menor de indumentaria deportiva 5% 7,5 %
477150 Venta al por menor de prendas de cuero 5% 7,5 %
477190 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. 5% 7,5 %
477210 Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales 5% 7,5 %
477220 Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo 5% 7,5 %
477230 Venta al por menor de calzado deportivo 5% 7,5 %
477290 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 5% 7,5 %
477311 Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería 5% 7,5 %
477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano 5% 7,5 %
477330 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5% 7,5 %
Artículo 17°.- Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación, con independencia de lo establecido en el artículo anterior.
a) Para la comercialización minorista y mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales N° 23.966, 23.988 y Decreto N° 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional se fijan las siguientes alícuotas:
NAES COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES NACIONALES N° 23.966, 23.988 Y DECRETO N° 2485/91 DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
General
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores 3,00%
466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores 3,00%
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966; excepto para automotores 3,5%
466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto para automotores 3,5%
473002 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas 3,5%
477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas 3,5%
b) Fíjanse las siguientes alícuotas correspondiente para las actividades de Venta al por mayor (excepto ventas en comisión o consignación), de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos y bebidas, excepto las alcohólicas, vino y cerveza, y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la actividad de comercialización o intermediación se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, la alícuota aplicable será del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO).
NAES COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR General Intermediación
462111 Acopio de algodón 5% 7,5 %
462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales 5% 7,5 %
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes 5% 7,5 %
462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 5% 7,5 %
462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes 5% 7,5 %
462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. 5% 7,5 %
462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 5% 7,5 %
462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos 5% 7,5 %
463111 Venta al por mayor de productos lácteos 5% 7,5 %
463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos 5% 7,5 %
463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 5% 7,5 %
463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 5% 7,5 %
463130 Venta al por mayor de pescado 5% 7,5 %
463140Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas 5% 7,5 %
463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 5% 7,5 %
463152 Venta al por mayor de azúcar 5% 7,5 %
463153 Venta al por mayor de aceites y grasas 5% 7,5 %
463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras in fusiones y especias y condimentos 5% 7,5 %
463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 5% 7,5 %
463160 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 5% 7,5 %
463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales 5% 7,5 %
463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos 5% 7,5 %
463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales se cos y en conserva 5% 7,5 %
463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. 5% 7,5 %
463220 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 5% 7,5 %
d) Del 5,5 % (CINCO COMA CINCO POR CIENTO)
1. Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas.
2. Ventas al por menor de bebidas alcohólicas.
NAES COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA Y MINORISTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS General
463211 Venta al por mayor de vino 5,5 %
463212 Venta al por mayor de bebidas espirituosas 5,5 %
463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 5,5 %
472209 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados 5,5 %
e) Del 7,5 % (SIETE COMA CINCO POR CIENTO)
3. Ventas al por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos.
4. Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos.
NAES COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA Y MINORISTA DE TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS
General
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 7,5 %
471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados p.c.p. 7,5 %
472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados 7,5 %
Artículo 18°.- Por la venta ambulante corresponderá la inscripción de acuerdo al régimen al cual este sujeto el contribuyente.-
Artículo 19°.- Quedan exentas del pago del tributo las estaciones de servicio de propiedad del Estado Provincial otorgadas en concesión para su explotación a terceros.
SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES
Artículo 20°.- Fíjase en el 4,5% (CUATRO COMA CINCO POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de hotelería y restaurantes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
NAES SERVICIOS DE HOTELERÍA Y RESTAURANTES General
551021 Servicios de alojamiento en pensiones 4,5%
551022 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 4,5%
551023 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 4,5%
551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. 4,5%
552000 Servicios de alojamiento en campings 4,5%
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 4,5%
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 4,5%
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso 4,5%
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 4,5%
561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. 4,5%
561020 Servicios de preparación de comidas para llevar 4,5%
561030 Servicio de expendio de helados 4,5%
561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes 4,5%
562010 Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos 4,5%
562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos 4,5%
562099 Servicios de comidas n.c.p. 4,5%
SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Artículo 21°.- Fíjase las alícuotas que se indican a continuación para las siguientes actividades de servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se desarrollen actividades de intermediación percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas, la alícuota aplicable será del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO).-
NAES SERVICIOS DE TRANSPORTE General Intermediación
491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 2% 7.5%
491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 2% 7.5%
491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 2% 7.5%
491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 2% 7.5%
492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros 2% 7.5%
492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 2% 7.5%
492130 Servicio de transporte escolar 2% 7.5%
492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 2% 7.5%
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 2% 7.5%
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros 2% 7.5%
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros 2% 7.5%
492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 2% 7.5%
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 2% 7.5%
492210 Servicios de mudanza 2% 7.5%
492221 Servicio de transporte automotor de cereales 2% 7.5%
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. 2% 7.5%
492230 Servicio de transporte automotor de animales 2% 7.5%
492240 Servicio de transporte por camión cisterna 2% 7.5%
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 2% 7.5%
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 2% 7.5%
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 2% 7.5%
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 2% 7.5%
501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 2% 7.5%
501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 2% 7.5%
501209 Servicio de transporte marítimo de carga 2% 7.5%
502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros 2% 7.5%
502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga 2% 7.5%
511000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 2% 7.5%
512000 Servicio de transporte aéreo de cargas 2% 7.5%
SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE Y DE ALMACENAMIENTO
NAES SERVICIOS CONEXOS Y DE APOYO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO General Intermediación
521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 4% 7.5%
521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 4% 7.5%
521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 4% 7.5%
522010 Servicios de almacenamiento y depósito en silos 4% 7.5%
522020 Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas 4% 7.5%
522091 Servicios de usuarios directos de zona franca 4% 7.5%
522092 Servicios de gestión de depósitos fiscales 4% 7.5%
522099 Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. 4% 7.5%
523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana 4% 7.5%
523019 Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. 4% 7.5%
523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías. 4% 7.5%
523031 Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas 4% 7.5%
523032 Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero 4% 7.5%
523039 Servicios de operadores logísticos n.c.p. 4% 7.5%
523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. 4% 7.5%
524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos 4% 7.5%
524120 Servicios de playas de estacionamiento y garajes 4% 7.5%
524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias 4% 7.5%
524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. 4% 7.5%
524210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto 4% 7.5%
524220 Servicios de guarderías náuticas 4% 7.5%
524230 Servicios para la navegación 4% 7.5%
524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. 4% 7.5%
524310 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 4% 7.5%
524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves 4% 7.5%
524330 Servicios para la aeronavegación 4% 7.5%
524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo N-S-P- 4% 7.5%
Artículo 22°,- Fíjase las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación:
a) Del 5% (CINCO POR CIENTO)
NAES SERVICIOS TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS General
493110 Servicio de transporte por oleoductos 5%
493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos 5%
493200 Servicio de transporte por gasoductos 5%
b) Del 5,5 % (CINCO CON 5G/100 POR CIENTO)
NAES SERVICIOS COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES General
530010 Servicio de correo postal 5,5%
530090 Servicios de mensajerías. 5,5%
601000 Emisión y retransmisión de radio 5,5%
602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta 5,5%
602200 Operadores de televisión por suscripción. 5,5%
602310 Emisión de señales de televisión por suscripción 5,5%
602900 Servicios de televisión n.c.p 5,5%
611010 Servicios de locutorios 5,5%
611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 5,5%
613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión 5,5%
614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 5,5%
614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. 5,5%
619000 Servicios de telecomunicaciones n.c.p. 5,5%
631120 Hospedaje de datos 5,5%
c) Del 6,5 % (SEIS CON 50/100 POR CIENTO)
612000 Servicios de telefonía móvil 6,5%
d) Del 7,5 % (SIETE COMA CINCO POR CIENTO)
1. Agencias de viaje que actúen como intermediarias en la venta de pasajes y/o paquetes
turísticos.
2. Toda actividad de intermediación, relacionada con servicios complementarios de apoyo turístico, que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.
NAES SERVICIOS DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO General
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión 7,5%
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión 7,5%
791901 Servicios de turismo aventura 7,5%
791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. 7,5%
SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
Artículo 23°.- Fíjase en el 4% (CUATRO POR CIENTO) la alícuota general para los servi cios inmobiliarios, empresariales y de alquiler, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes:
NAES SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER General
620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software 4%
620102 Desarrollo de productos de software específicos 4%
620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores 4%
620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 4%
620200 Servicios de consultores en equipo de informática 4%
620300 Servicios de consultores en tecnología de la información 4% 620900 Servicios de informática n.c.p. 4% 631110 Procesamiento de datos 4%
631190 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. 4%
631201 Portales web por suscripción 4% 631202 Portales web 4%
681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 4%
681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos 4%
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
4%
681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
4%
691001 Servicios jurídicos 4%
691002 Servicios notariales 4%
692000 Servicios de contabilidad, auditoria y asesoría fiscal 4%
702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de sa¬lud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico 4%
702091 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial rea¬lizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 4%
702092 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas 4%
702099 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. 4%
711001 Servicios relacionados con la construcción 4%
711002 Servicios geológicos y de prospección 4%
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 4%
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 4%
712000 Ensayos y análisis técnicos 4%
721010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 4%
721020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 4%
721030 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las cien¬cias agropecuarias 4%
721090 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 4%
722010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 4%
722020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las cien¬cias humanas 4%
731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario 4%
731009 Servicios de publicidad n.c.p. 4%
732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 4%
741000 Servicios de diseño especializado 4%
742000 Servicios de fotografía 4%
749001 Servicios de traducción e interpretación 4%
749002 Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos 4%
749003 Servicios de representación e intermediación de deportistas pro¬fesionales 4%
749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 4%
771110 Alquiler de automóviles sin conductor 4%
771190 Alquiler de vehículos automotores nc.p., sin conductor ni opera¬ríos 4%
771210 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 4%
771220 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 4%
771290 Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios 4%
772010 Alquiler de videos y videojuegos 4%
772091 Alquiler de prendas de vestir 4%
772099 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 4%
773010 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios 4%
773020 Alquiler de máquina y equipo para la minería, sin operarios 4%
773030 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería ci¬vil, sin operarios 4%
773040 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 4%
773090 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 4%
774000 Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros 4%
780001 Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24013 (art.75 a 80) 4%
780009 Obtención y dotación de personal 4%
791101 Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión 4%
791201 Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión 4%
791901 Servicios de turismo aventura 4%
791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. 4%
801010 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 4%
801020 Servicios de sistemas de seguridad 4%
801090 Servicios de seguridad e investigaron n.c.p. 4%
811000 Servicio de apoyo a edificios 4%
812010 Servicios de limpieza general de edificios 4%
812020 Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano 4%
812091 Servicios de limpieza de medios de transporte excepto automóviles 4%
821100 Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas 4%
821900 Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina 4%
822001 Servicios de cali center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios 4%
822009 Servicios de cali center n.c.p. 4%
823000 Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos
4%
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia 4%
829200 Servicios de envase y empaque 4%
829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios 4%
829909 Servicios empresariales n.c.p. 4%
951100 Reparación y mantenimiento de equipos informáticos 4%
Artículo 24°.- Fíjase la alícuota del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO) para las
I. Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una comisión. actividades que se indican a continuación:
NAES SERVICIOS INMOBILIARIOS EN COMISIÓN General
682010 Servicios de administración de consorcios de edificios 7,5%
682091 Servicios prestados por inmobiliarias 7,5%
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. 7,5%
2. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como intermediación en la com¬praventa de bienes inmuebles en forma pública o privada, y otros servicios inmobi¬liarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.
Se incluye en este inciso la compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc. y la actividad de administradores, martilleros, rematadores, comisio¬nistas, etc.
ADMINISTRACION PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA
Artículo 25°.- Fíjase en el 5% (CINCO POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la administración pública, defensa y seguridad social obligatoria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
NAES ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA General
841100 Servicios generales de la Administración Pública 5%
841200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educati¬vas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria 5%
841300 Servicios para la regulación de la actividad económica 5%
841900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administra¬ción Pública 5%
842100 Servicios de asuntos exteriores 5%
842200 Servicios de Defensa 5%
842300 Servicios para el orden público y la seguridad 5%
842400 Servicios de Justicia 5%
842500 Servicios de protección civil 5%
843000 Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras socia¬les 5%
ENSEÑANZA
Artículo 26°.- Fíjase en el 5% (CINCO POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios de enseñanza, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
NAES ENSEÑANZA General
851010 Guarderías y jardines maternales 5%
851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 5%
852100 Enseñanza secundaria de formación general 5%
852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 5%
853100 Enseñanza terciaria 5%
853201 Enseñanza universitaria excepto información de postgrado 5%
853300 Formación de posgrado 5%
854910 Enseñanza de idiomas 5%
854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 5%
854930 Enseñanza para adultos, excepto discapacitados 5%
854940 Enseñanza especial y para discapacitados 5%
854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 5%
854960 Enseñanza artística 5%
854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 5%
855000 Servicios de apoyo a la educación 5%
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
Artículo 27°.- Fíjase en el 3,5% (TRES COMA CINCO POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios sociales y de salud, que se detallan a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
NAES SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD General Intermediación
750000 Servicios veterinarios 3,5% 7,5%
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 3,5% 7,5%
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 3,5% 7,5%
862110 Servicios de consulta medica 3,5% 7,5%
862120 Servicios de proveedores de atención medica domicilia¬ria 3,5% 7,5%
862130 Servicios de atención medica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud 3,5% 7,5%
862200 Servicios odontológicos 3,5% 7,5%
863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios 3,5% 7,5%
863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes 3,5% 7,5%
863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. 3,5% 7,5%
863200 Servicios de tratamiento 3,5% 7,5%
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento 3,5% 7,5%
864000 Servicios de emergencias y traslados 3,5% 7,5%
869010 Servicios de rehabilitación física 3,5% 7,5%
859090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 3,5% 7,5%
870100 Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento 3,5% 7,5%
870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 3,5% 7,5%
870220 Servicios de atención a personas con problemas minus¬válidas con alojamiento 3,5% 7,5%
870910 Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento 3,5% 7,5%
870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 3,5% 7,5%
870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 3,5% 7,5%
880000 Servicios sociales sin alojamiento 3,5% 7,5% Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando las actividades de servicios sociales o de salud se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, la alícuota aplicable especial será, siempre, la del 7,5% (SIETE COMA CINCO POR CIENTO).
SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES n.c.p.
Artículo 28°.- Fijase las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a conti¬nuación:
a) Del 5% (CINCO POR CIENTO) :
NAES
SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONA¬
LES N.C.P.
General
370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloa¬cas 5%
381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos 5%
381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de resi¬duos peligrosos 5%
390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 5%
639100 Agencias de noticias 5%
639900 Servicios de información n.c.p. 5%
812099 Servicios de limpieza n.c.p. 5%
813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes 5%
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas depor¬tivas en clubes 5%
931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 5%
931030 Promoción y producción de espectáculos deportivos 5%
931041 Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas 5%
931042 Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realiza¬ción de prácticas deportivas 5%
931050 Servicios de acondicionamiento físico 5%
931090 Servicios para la práctica deportiva n.c.p. 5%
939020 Servicios de salones de juegos 5%
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 5%
939090 Servicios de entrenamiento n.c.p. 5%
941100 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 5%
942000 Servicios de sindicatos 5%
949910 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras 5%
949920 Servicios de consorcios de edificios 5%
949930 Servicios de cooperativas cuando realizan varias actividades 5%
949990 Servicios de asociaciones n.c.p. 5%
960101 Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas 5%
960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 5%
960201 Servicios de peluquería 5%
960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 5%
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 5%
960990 Servicios personales n.c.p. 5%
970000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 5%
990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 5%
b) Del 2,5% (DOS COMA CINCO POR CIENTO):
NAES SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONA¬LES N.C.P. General
919100 Servicios de bibliotecas y archivos 2,5%
910200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 2,5%
910300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 2,5%
910900 Servicios culturales n.c.p. 2,5%
941200 Servicios de organizaciones profesionales 2.5%
949100 Servicios de organizaciones religiosas 2,5%
949200 Servicios de organizaciones políticas 2,5%
960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 2,5%
Artículo 29°.-Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a conti¬nuación: a) Del 5% (CINCO POR CIENTO):
Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p
NAES
SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA, RADIO Y TELE¬
VISIÓN Y SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTI¬
COS Y DE DIVERSIÓN N.C.P.
General
591110 Producción de filmes y videocintas 5%
591120 Postproducción de filmes y videocintas 5% 591200 Distribución de filmes y videocintas 5%
591300 Exhibición de filmes y videocintas 5%
602320 Producción de programas de televisión 5%
900011 Producción de espectáculos teatrales y musicales 5%
900021 Composición y representación de obras teatrales, musicales y ar¬tísticas 5%
900030 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales 5%
900040 Servicios de agencias de ventas de entradas 5%
900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 5%
939010 Servicios de parques de diversiones y parques temáticos 5%
b) Del 13,5% (TRECE COMA CINCO POR CIENTO)
Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas. Incluye comercialización de billetes de lotería y venta de entradas a Bingos y Casinos.
NAES SERVICIOS RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR General
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y simila¬res 13,5 %
920009 Servicios relacionadas con juegos de azar y apuestas n.c.p. 13,5 %
Establécese la siguiente distribución de la alícuota:
1. OCHO POR CIENTO (8%) será destinado a Rentas Generales de la Provincia.
2. DOS POR CIENTO (2%) será destinado al presupuesto de la Secretaría de Salud, con destino específico para la atención del Programa de Prevención y Asistencia de las Adicciones en la órbita de la Dirección Provincial de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
3. DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) será destinado al Instituto de Asistencia Social de la Provincia del Chubut para el cumplimiento de sus misiones y fun¬ciones.
4. UNO POR CIENTO (1 %) será destinado a Chubut Deportes Sociedad de Econo¬mía Mixta, para la promoción y desarrollo de actividades deportivas.
Fíjese la alícuota del 13,5% (TRECE COMA CINCO POR CIENTO) para cualquier activi¬dad que se desarrolle en forma conjunta y/o complementaria con las mencionadas en el pre¬sente inciso.-
c) Del 15,5 % (QUINCE COMA CINCO POR CIENTO):
NAES SERVICIOS DE ALOJAMIENTO POR HORA General
551010 Servicios de alojamiento por hora 15,5%
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 30°.- Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades de intermediación finan¬ciera que se indican a continuación:
NAES INTERMEDIACION FINANCIERA General
641100 Servicios de la banca central 9%
641910 Servicios de la banca mayorista 9%
641920 Servicios de la banca de inversión 9%
641930 Servicios de la banca minorista 9%
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compa¬ñías financieras 9%
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
9%
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 9%
661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior 9%
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 9%
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata 9%
642000 Servicios de sociedades de cartera 9%
643001 Servicios de fideicomisos 9%
643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras simila¬res n.c.p. 9%
649100 Arrendamiento financiero, leasing 9%
649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económi¬cas 9%
649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 9%
649290 Servicios de crédito n.c.p. 9%
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros" 9%
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19550-SRL,S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999. 9%
649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. 9%
661111 Servicios de mercados y cajas de valores 9%
661121 Servicios de mercados a término 9%
661131 Servicios de Bolsas de Comercio 9%
661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 9%
661920 Servicios de casas y agencias de cambio 9%
661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros 9%
661992 Servicios de administradoras de vales y tickets 9%
SERVICIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Artículo 31°.- Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación:
NAES SERVICIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS General
651110 Servicios de seguros de salud 9%
651120 Servicios de seguros de vida 9%
651130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida 9%
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.) 9%
651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las asegurado¬ ras de riesgo de trabajo (ART) 9%
651320 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales 9%
652000 Reaseguros 9%
653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad so¬cial obligatoria 9%
662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños 9%
662020 Servicios de productores y asesores de seguros 9%
662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 9%
Las obras sociales y los servicios de medicina prepaga, que funcionen en los términos de la Ley N° 23.660, Ley N° 23.661 y Ley 26.682 bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios de Salud, tributarán por sus ingresos con las siguientes alícuotas:
NAES SERVICIOS DE SEGUROS DE SALUD General Inter¬mediación
651110 Servicios de seguros de salud 5 % 7,5%
651310 Obras Sociales 5 % 7,5%
TÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 32°,- Base Imponible. La Base Imponible del Impuesto Inmobiliario se determi¬nará de acuerdo al siguiente cálculo: superficie en hectáreas del inmueble multiplicada por la estimación de carga ganadera general correspondiente al departamento donde se encuentra ubicado el mismo, y a su vez, multiplicado por el valor unitario de una oveja de refugo en la Provincia del Chubut, según la última publicación disponible del año anterior informado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en su Informe de Precios de Carne y Ga¬ nado de la Patagonia.
El valor así determinado no podrá ser inferior a la valuación fiscal de la partida inmobiliaria determinada por la Dirección General de Catastro e Información Territorial para el período 2010, multiplicada por el Coeficiente de Variación de Referencia (CVR).
El Coeficiente de Variación de referencia se fija en VEINTINCO con 45/100 puntos
(CVR=25,45).
En el caso de que una partida inmobiliaria comprenda una superficie que se ubique en dos o más departamentos, se deberá aplicar la estimación de carga ganadera general mayor para la determinación de la base imponible.
La Base Imponible determinada según el procedimiento descripto, se reducirá en un CIN¬ CUENTA POR CIENTO (50%) para los inmuebles en que se realice exclusivamente actividad agrícola ganadera. Para ser beneficiario de esta reducción impositiva, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General de Rentas, la constancia que acredite la condición de productor agropecuario de quién explote la actividad, extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia del Chubut, y la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la misma.
La Dirección General de Rentas queda facultada para reglamentar la forma y alcance de esta reducción.
Artículo 33°.- Estimación de Carga Ganadera General. Establécese, exclusivamente a efectos del presente impuesto, la estimación de carga ganadera general histórica para los distintos Departamentos Provinciales de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Producción de la Provincia del Chubut:
AMEGHINO 0.1512
BIEDMA 0.1512
CUSHAMEN 0.1512
ESCALANTE 0.0604
FUTALEUFÚ 0.1800
GASTRE 0.0604
GAIMAN 0.0604
PASO DE INDIOS 0.0604
LANGUIÑEO 0.1512
MÁRTIRES 0.1512
RAWSON 0.1512
SARMIENTO 0.0604
SENGUER 0.1512
TEHUELCHES 0.1512
TELSEN 0.0604
Artículo 34°.- Exención Actividad Agrícola Ganadera y Coeficientes de Corrección. La exención dispuesta en el Código Fiscal en el artículo 126° inciso 8 será de aplicación a quienes acrediten al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior una existencia que no supere las 1500 cabezas de ganado ovino y/o caprino, o las 200 cabezas de ganado bovino.
La base imposible determinada en función a su carga ganadera general, correspondiente a inmuebles en los que no se lleven a cabo actividades agropecuarias en forma exclusiva, o no sean destinados a tal actividad, deberá incrementarse en función a los coeficientes de correc¬ción, que, para cada actividad explotada en el inmueble, se enuncian a continuación:
Explotaciones mineras 1.250
Explotaciones petroleras 1.250
Servidumbres (petroleras, oleoductos, gasoductos, energía eólica y otros derechos de superficie) 1.150
Industrias y procesos de industrialización de productos extraídos de la naturaleza 1.100
Explotación de canteras 1.050
Explotaciones turísticas 1.050
En caso de realizarse más de una de las actividades enunciadas, deberá tomarse el coeficiente de mayor valor.
Artículo 35°.- Alícuota. Sobre la base imponible se aplicará, a efectos de la determinación del Impuesto, la alícuota del DOCE POR MIL (12 %o).
Se establece como importe mínimo de impuesto a abonar, durante el ejercicio 2025, la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Artículo 36°.- La Dirección General de Rentas reglamentará la forma y fechas de pago del impuesto resultante para el período 2025, y estará facultada a establecer un descuento de hasta el 20% por pago anual adelantado de las cuotas no vencidas.
A los fines del cómputo de la exención prevista en el Artículo 126° Inciso 7° del Código Fiscal, la base imponible del inmueble, determinada por aplicación del Artículo 32° de la presente Ley, no deberá ser mayor a PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 5.900.000.-)
TÍTULO III
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Artículo 37°.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia del Chubut, se abonará un impuesto anual conforme a las escalas vigentes en la municipalidad más pró¬xima a su domicilio fiscal.
TÍTULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 38°.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 162° y siguientes del Código Fiscal que no se encuentren específicamente previsto en la presente Ley, tributarán una alícuota del DOCE POR MIL (12 °/OO).
Fíjase el Valor Módulo del Impuesto de Sellos del Título IV de la presente Ley en PESOS VENT1CINCO ($25.-).
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL
Artículo 39°.- Corresponderá aplicar un Impuesto Fijo
a) De 10 (DIEZ) Módulos: A cada foja de los cuadernos de protocolo de los escribanos de registro, sin perjuicio de abonar además el impuesto fijo o proporcional que corresponda por el acto otorgado.
b) De 30 (TREINTA) Módulos:
I. A los recibos de cosas muebles facilitadas en comodato o depósitos gratuitos cual¬quiera sea su valor o el plazo para restituirlas.
2. Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o la autorización conferida a los mismos para cobrar.
c) De 100 (CIEN) Módulos:
1. Las promesas de contratos de compraventa de muebles o de negocios cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública o al cumplimiento de las formalidades determinadas por la Ley Nacional N° 11867 y a las cesiones o transferencias de tales promesas.
2. A los poderes, sus sustituciones y revocatorias.
d) De 120 (CIENTO VEINTE) Módulos:
1. A las emancipaciones dativas.
2. A la rescisión de cualquier contrato que no tenga impuesto especial por esta Ley.
3. A los actos de posesión de bienes muebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
4. A la renuncia de los derechos sucesorios.
. A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre y cuando no varíe la base imponible de
los mismos.
6. A los inventarios, excepto los transcriptos en libros rubricados de comercio, sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
7. A contradocumentos referentes a bienes muebles.
8. A las escrituras de cancelación de derechos reales y testamentos y las escrituras de protesto.
9. Constitución de asociaciones y fundaciones.
e) De Módulos 2000 (DOS MIL):
1. A los actos, contratos e instrumentos en general, cuya base imponible no sea suscep¬tible de determinarse en el momento de instrumentación
2. Al otorgamiento de los registros de contrato público y sus permutas.
3. A los actos, contratos e instrumentos en general suscriptos con anterioridad al 1° de abril de 1991, determinándose los intereses resarcitorios a partir de dicha fecha.
f) De Módulos 4000 (CUATRO MIL):
1. Contratos de comodatos sobre buques.
Artículo 40 °.- Pagarán el impuesto proporcional del DOCE POR MIL (12 °/OO) los si¬guientes instrumentos:
a) Los contratos de renta vitalicia. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módu¬los.
b) Los contratos de compraventa y boletos de permuta, cuando se trate de bienes muebles y semovientes. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
c) Las cesiones de derecho y pagos con subrogancia. El Importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
d) La transacción de acciones litigiosas. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
e) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen. El importe mínimo del sellado será: 50 (CINCUENTA) Módulos.
f) La constitución de sociedades al igual que su disolución en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
g) Los contratos de tracto sucesivo o suministro, y los de concesión. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
h) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales; como así mismo la cesión de cuotas y participación social en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
i) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
j) Las órdenes de compra, órdenes de servicios o instrumentos con similar objeto. El im¬porte mínimo del sellado será: 30 (TREINTA) Módulos.
k) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas, fideicomisos en garantía y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación por parte del otorgante de dar sumas de dinero cuando no estén gravados por otras disposiciones de esta Ley. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
l) La novación. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
m) Los contratos de riesgo, reglados por el Ley Nacional N° 21778 (Contratos para la ex¬plotación y exploración de hidrocarburos) y/o sus modificatorias, tomando como base imponible el compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
o) Los contratos jurídicos a que hace referencia el Decreto-Ley Nacional N° 22426 (Regu¬lación de contratos de transferencia de tecnología y marcas extranjeras), en las formas y condiciones establecidas por el citado instrumento legal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
p) Transferencia de barcos o aeronaves. Si es efectuada mediante escritura pública, se computará como pago a cuenta el Impuesto de Sellos pagado sobre el boleto de compra¬ venta correspondiente. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Mó¬dulos.
q) Hipoteca naval y aeronáutica. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
r) Remates de bienes muebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
s) Los contratos relacionados con energías renovables que no se encuentren alcanzados por los incisos 1) y 2) del apartado B - Artículo 7° de la Ley XVII N° 95
t) Certificados de obra por redeterminación de precios o actualización por desvaloriza¬ción.
Artículo 41°.- Estarán gravadas con una alícuota única del DOCE POR MIL (12 °/00) las operaciones que se detallan en los incisos a), b), c), d) y con una alícuota única del QUINCE POR MIL (I5%o) las operaciones indicadas en los incisos e) y f), en todos los casos, efec¬tuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto por el instrumento cuyo monto sea mayor:
a) Mutuo con garantía prendaria
b) Mutuo con pagaré
c) Mutuo con garantía prendaria y pagaré
d) Mutuo con fideicomiso en garantía
e) Mutuo con hipoteca naval
f) Mutuo con hipoteca aeronáutica
CAPÍTULO II
OPERACIONES RELACIONADAS CON AUTOMOTORES
Artículo 42°.- Estarán gravados con una alícuota única del VEINTE POR MIL (20%o) las transferencias e inscripciones iniciales de automotores. Dicha alícuota será del CINCO POR MIL (5%o) cuando se trate de automóviles híbridos y del DOS POR MIL (2%o) para los au¬tomóviles eléctricos - Para determinar la base imponible en el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en la tabla de valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, se tomara el valor del último modelo previsto en la misma, devaluán¬dose a razón del CINCO POR CIENTO (5%) por año de antigüedad.-
CAPÍTULO III
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
Artículo 43°.- Corresponderá aplicar un Impuesto Fijo:
a) De 120 (CIENTO VEINTE) Módulos:
1. A las declaraciones de dominio cuando no se haya expresado en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual ellos se formulan.
2. A los actos de posesión de bienes inmuebles que se instrumenten por mandato judicial.
3. A contradocumentos referentes a bienes inmuebles.
4. A las escrituras de unificación y redistribución predial.
5. A las escrituras de cancelación de derechos reales sobre inmuebles.
6. A las escrituras que derivan por aplicación del artículo 1998° del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) De Módulos 4000 (CUATRO MIL):
1. Al contrato de comodato sobre inmuebles a excepción de aquellos destinados en forma exclusiva a vivienda familiar.
Artículo 44°.- Pagarán el impuesto proporcional del DOCE POR MIL (12 % o ) los si¬guientes instrumentos:
a) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles.
b) Los boletos de compraventa, los boletos de permuta, las cesiones de los referidos ins¬trumentos cuando se trate de bienes inmuebles y la cesión de derechos sobre inmuebles.
El importe mínimo del sellado será de 100 (CIEN) Módulos.
c) La adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros o terrenos de cementerios. El importe mínimo del sellado será de 50 (CINCUENTA) Módulos.
Artículo 45°.- Estarán gravados con una alícuota única del TREINTA Y SEIS POR MIL (36 °/oo), los actos que se mencionan a continuación en oportunidad del otorgamiento de las es¬crituras públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de estos bienes a título oneroso.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo
de:
1. Aporte de capital a sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.
Artículo 46°.- Estará gravada con una alícuota única del DIECIOCHO POR MIL (18 °/00), la constitución de derechos reales sobre inmuebles, excepto las operaciones mencionadas en el artículo 49°.
Artículo 47°.- El impuesto previsto en los dos artículos anteriores debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública por existir disposiciones legales que así lo autorizan.
Artículo 48° - Las constituciones de derechos reales de Propiedad Horizontal y de Conjunto Inmobiliario, abonarán la suma de 200 (DOSCIENTOS) Módulos por cada condomino.
Artículo 49°.- Estarán gravadas a la alícuota establecida en el artículo 45° las operaciones que se detallan a continuación y que, efectuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto por el instrumento cuyo monto sea mayor:
a) Compraventa con hipoteca civil;
b) Compraventa, mutuo e hipoteca civil;
c) Mutuo con garantía hipotecaria; y
d) Mutuo con hipoteca y prenda.
La alícuota será aplicable sobre la valuación fiscal, valor inmobiliario de referencia - V.I.R.- o el precio de venta, tomándose siempre el mayor, en los actos enumerados en los incisos a) y b) precedentes y sobre el monto del crédito garantizado en el supuesto de los incisos c) y d. )
Artículo 50°.- En el caso de remates de bienes inmuebles, será de aplicación la alícuota pre¬ vista en el artículo 45°. El plazo para el pago del impuesto comenzará a correr a partir del acto de remate. El Registro de la Propiedad Inmueble no dará curso al oficio de inscripción si no se desprende del mismo que se encuentra repuesto el sellado correspondiente.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL, BANCARIO Y DE SEGUROS
Artículo 51°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece:
a) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto, cuando devenguen interés: el QUINCE POR MIL (15 °/00).
b) Por contratos de consignación, representación y otros que no se encuentren específica¬ mente establecidos en esta Ley, siempre que en dicho contrato no se estipulen montos o cantidades valorables en dinero: 360 (TRESCIENTOS SESENTA) Módulos.
c) Depósitos:
1. Por los depósitos que devenguen interés, excepto depósito en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo: el QUINCE POR MIL (15 °/00).
2. Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes: Módulos 40 (CUA¬RENTA).
d) Documentos comerciales y bancarios:
1. Las letras de cambio, órdenes de pago, pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero, excepto los cheques: el DOCE POR MIL (12 °/O0).
2. Los giros y transferencias de fondos: el CINCO POR MIL (5 °/00)
Quedan excluidos los giros y transferencias que, emitidos fuera de la Provincia, de¬ ben ser cumplidos en ésta.
e) Por las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compra hubiera efectuado, el DOCE POR MIL (12 °/00).
f) Seguros y reaseguros:
1. Por los seguros de vida, sobre el monto asegurado: el UNO POR MIL (1 °/00).
2. Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad: el DOS POR MIL (2 °/00).
3. Por los seguros no enunciados en el inciso 1) sobre el premio: el DOCE POR MIL (12 °/00).
4. Con impuesto fijo de M 50 (CINCUENTA):
a) Los certificados provisorios de seguros
b) Las pólizas flotantes sin liquidación de premio
c) Los duplicados de pólizas adicionales o endoso cuando se transmite la propiedad.
d) Los endosos que emitan con posterioridad a la póliza y que se refieran a:
• Cambio de ubicación de riesgo
• Disminución del premio por exclusión de nuevos riesgos
• Cambio de fecha de pago del premio, primas irregulares
• Disminución del capital
5. Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros: M 10 (DIEZ).
g) Contrato de leasing y fideicomiso:
1. Contrato de Leasing el SEIS POR MIL(6 °/00)
2. Contrato de Fideicomiso el DOCE POR MIL (12 °/00)
Por las pólizas de fletamento DOCE POR MIL (12 °/00)
h) Capitalización:
1. Por los títulos de capitalización emitidos o colocados en jurisdicción provincial: el UNO POR MIL ( l °/00) sobre el capital suscripto, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.
2. Por los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado o similar sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia: el SIETE COMA CINCO POR MIL (7,5 °/00).
TÍTULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS
Artículo 52° - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, se establecen las Alícuotas y Módulos indicados en los artículos siguientes.
De acuerdo con lo establecido en el Título V - Libro Segundo, del Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional será de 20 (VEINTE) módulos, excepto para las tasas fijadas en el Capítulo II del presente Titulo.
Una vez abonada la tasa respectiva, la misma tendrá una vigencia de TREINTA (30) días para ser presentada ante el organismo de aplicación.
Artículo 53°.- Fíjase el valor Módulo en PESOS DOCE ($ 12.-) para el Capítulo I del presente Título, salvo en los casos que se indique expresamente otro valor.
CAPÍTULO I
DE LAS REPARTICIONES CON SERVICIOS RETRIBUIBLES
A - DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Artículo 54°.- Por los servicios que presta la Dirección General de Estadística y Censos deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos:
Dirección General de Estadística y Censos
a) Por página de informes de índices oficiales M 182
b) Por fotocopia de página elaborada de informe M 17
c) Por página de informe a elaborar M 182
d) Por procesamiento de Base de Datos, por hora de trabajo M 298
e) Cartografía rural M 595
f) Cartografía urbana
f. 1) Tamaño AO M 595
f.2) Tamaño Al M3 72
f.3) Tamaño A2 M3 72
f.4) Tamaño A3 M 198
f.5) Tamaño A4 M 150
f.6) Tamaño 1500x900 M 743
g) Archivo cartográfico en formato PDF x KB M 2
h) Archivo cartográfico digital en formato Shape x KB M 4
i) Plano base provincial escala 1:500.000 M 1584
j) Plano base provincial escala 1:1.000.000 M 743
B - DIRECCIÓN DE BOLETÍN OFICIAL
Artículo 55°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas para la venta de ejemplares del Boletín Oficial y para las publicaciones que en él se realizan, que se expresan en MÓDULOS en el siguiente detalle:
a) Ejemplares del Boletín Oficial
a. 1) Número del día M 44
a.2) Número atrasado M 52
a.3) Suscripción anual M4 403
a.4) Suscripción diaria M9 686
a.5) Suscripción semanal por sobre M 4843
b) Publicaciones.
b. 1) Por centímetro de columna y por día de publicación, de remates, convocatorias, asambleas, balances de clubes, cooperativas y otros M 101
b.2) Por página y por día de publicación de balances de sociedades anónimas M 2743
b.3) Por una publicación de edictos sucesorios M 686
b.4) Las tres publicaciones de edictos sucesorios M 2052
b.5) Las tres publicaciones de descubrimientos de minas y concesión de canteras y edictos de mensura minera M 5030 b.6) Las dos publicaciones de edictos de exploración y cateo M 3919
b.7) Las cinco publicaciones de avisos de comercio (Ley N° 11867) M 3522
b.8) Por tres publicaciones del comunicado de mensura M 3522
b.9) Los folletos o separatas de Leyes o Decretos Reglamentarios M 344
C - DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA
Artículo 56°.- Por los servicios prestados por la Dirección de Aeronáutica se abonarán los aranceles cuyos valores se expresan en módulos por kilómetro recorrido (ida y vuelta):
a) Servicio de Avión Biturbohélice presurizado
b) Servicio de Avión Jet
c) Servicio de Espera por día Avión Biturbohélice
c. 1) 12 horas
c. 2) Más de 12 horas, hasta 24 horas o pernocte
d) Servicio de Espera Avión Jet
d. 1) 12 horas
M 127
M 185
M 15000
M 30000
M 20000
d.2) Más de 12 horas, hasta 24 horas o pernocte M 40000
D - DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 57°.- Toda inscripción o anotación de documentos que no esté gravada por esta Ley por una tasa especial, abonará las siguientes Tasas:
a) Valuación fiscal, Valor Inmobiliario de Referencia, precio de venta (el que fuera mayor) o monto de medida cautelar:
a. 1) Hasta $ 350.000 M2400
a.2) Superior a $ 350.000 y hasta $ 900.000 M 4000
a.3) Superior a $ 900.000 y hasta $ 4.000.000 M 6000
a.4) Superior a $ 4.000.000 y hasta $20.000.000 M 8000
b) Superior a $20.000.000 abonara el 5 x 1000 calculado sobre valuación fiscal, valor in¬ mobiliario de referencia, precio de venta (el que fuere mayor) o importe de la medida caute¬lar.
c) Las medidas cautelares en las que no se indique monto M 4000
Artículo 58°.- Si el documento cuya inscripción o anotación se solicita comprendiera más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente considerado le corresponde, excepto cuando se tratare de obligaciones accesorias.
Por cada consulta directa de datos de antecedentes regístrales de hasta tres matrículas y/o Tomo, Folio y finca y/o Legajo se abonará una tasa retributiva de servicio de M 600.
Artículo 59°.- a) Por la registración de Afectación a Propiedad Horizontal conforme artículo 2037 del Código Civil y Comercial de la Nación y por los actos de Fraccionamiento, redistribución y/o unificación parcelaria se abonará:
a. 1) Hasta tres Unidades Funcionales y/o parcelas M 2000
a.2) Hasta diez Unidades Funcionales y/o parcelas M 5000
a.3) Hasta veinte Unidades Funcionales y/o parcelas M 8000
a.4) Más de veinte Unidades Funcionales y/o parcelas M11000
Se abonarán por cada Unidad Complementaria M 600
En los casos de Conjuntos Inmobiliarios se abonará una tasa de M 1500 por cada Unidad Funcional y M 600 por cada Unidad Complementaria.
b) Por la inscripción de documentos que soliciten la registración del Derecho Real de Superficie. M 15000
c) Por la inscripción de documentos que soliciten la registración del Derecho Real de Cementerios Privados. M 16000 d) Por la inscripción de documentos que soliciten la registración del Derecho Real de Tiempo Compartido. M 10500
Artículo 60°.-Por la inscripción de derecho real de hipoteca sobre cada inmueble hipotecado se abonará una tasa de:
a) Hasta $ 600.000 M 2500
b) Superior a $ 600.000 y hasta $ 4.000.000 M 5000
c) Superior a $ 4.000.000 y hasta $ 20.000.000 M 6000
d) Superior a $ 20.000.000 abonara el 4 x 1000 calculado sobre el monto hipotecado.
Artículo 61°.- Se abonará una tasa fija de M 1800 (para la totalidad de los incisos):
a) Por el libro de Actas de Asambleas del Consorcio de Propietarios.
b) Por cada documento que instrumente la adquisición de dominio y/o constitución de gra¬vámenes para adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, lo cual deberá ser declarado en el documento correspondiente. Quedan exceptuadas las Hipotecas constituidas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido por la Ley XXV N° 5 (antes Ley 1134).
c) Los documentos por los que se aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o naturaleza y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes.
d) Los documentos que contengan levantamientos o transformaciones de medidas cautela¬ res, cancelación de derechos reales, sus prórrogas, reinscripciones, divisiones y modifi¬caciones.
e) Por todos los actos y contratos susceptibles de inscripción que contengan fideicomisos, leasing o letras hipotecarias. f) Por la solicitud de prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional prevista en el inciso b) del artículo 9o de la Ley Nacional N° 17801 (Régimen de los Registros de las Propiedades Inmuebles de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo en los casos en que la demora resultara imputable al organismo.
g) Por la inscripción de los derechos reales de usufructo, uso y habitación gratuita, cuando se instrumentaren en forma independiente.
h) Por la reinscripción de hipotecas y embargos tomados a su cargo por los adquirentes de los inmuebles, por cada gravamen que se reinscriba.
i) Por cada inmueble en la donación a título gratuito, declaratoria de herederos y adjudica¬ción por disolución de la sociedad conyugal.
j) Por las fusiones, escisiones, transformaciones, regularizaciones societarias, adjudicacio¬nes de inmuebles por liquidación de sociedades, cambio de razón social o denominación de sociedades o asociaciones.
k) Por las solicitudes de anotaciones de medidas cautelares y sus levantamientos suscriptos por los agentes fiscales de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en el marco del procedimiento creado por la Ley Nacional N° 25239 modificatoria del art. 92° y siguientes de la Ley Nacional 11683.
l) Por cada solicitud de informe de búsqueda de existencia de inmuebles que exceda de un titular o de un inmueble. Quedan exceptuados el caso de condominio o las que se requi¬rieran para ser presentadas ante el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Ur¬bano.
E - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PER¬SONAS
Artículo 62°,- Fíjanse los siguientes valores, expresados en Módulos por los servicios que presta el Registro:
a) Solicitud y expedición de constancias regístrales:
a. 1) Por cada solicitud de acta legalizada de nacimiento, matrimonio, defunciones y/o Uniones convivenciales. M 313
a.2) Por cada solicitud de acta legalizada de nacimiento de niños menores de seis (6) meses de edad EXENTO
a.3) Por cada certificado negativo de inscripción en jurisdicción provincial M 625
a.4) Por informe o certificación de constancias o actos registrados ante la Dirección General o Registro Civil M 625
a. 5) Por confección de acta de sorteo de apellido M 625
b) Reconocimiento
b. 1) Por reconocimiento efectuado en oficina de Registro Civil M 625
c) Resoluciones Administrativas
c. 1) Por cada resolución de rectificación administrativa por error u omisión imputable al Organismo (Art. 87 Ley III N° 23) EXENTO
c.2) Por cada resolución rectificativa, a pedido de parte, que no implica error ni omisión de datos imputable al Organismo M 625
c.3) Por cada Resolución rectificativa del Art. 70 del CCyCN M 625
c.4) Por cada Resolución de adición de apellido M 625
c.5) Por inscripción de nacimiento fuera de término M 625
d) Oficios Judiciales
d. 1) Por inscripción de divorcio o nulidad de matrimonio M 1250
d.2) Por inscripción de adopción M 750 d.3) Por inscripción de filiación M 750
d.4) Por inscripción de medidas de restricción a la capacidad (declaración, modificación o cese) M 750
d.5) Porcada inscripción ordenada judicialmente sobre documentos en los libros de extraña jurisdicción M 750
d.6) Por toda otra toma de razón o inscripción ordenada judicialmente no contemplada específicamente en los incisos anteriores M 750
e) Adicionales por Trámite preferencial Por trámite administrativo o judicial con carácter de urgente:
e. 1) Trámite preferencial 72 hs. hábiles (No incluye el valor de la tasa correspondiente al trámite solicitado) M 1125
e.2) Trámite exprés 24 hs. hábiles (No incluye el valor de la tasa correspondiente al trámite solicitado) M 1750
f) Celebración de matrimonios y uniones convivenciales
f. 1) Celebración de matrimonios en la Oficina del Registro Civil en días y horas hábiles (lu¬nes a viernes de 08:00 a 14:00 hs.) M 1250
f.2) Celebración de matrimonio fuera de la Oficina del Registro Civil (Incluye matrimonio in extremis) M2500
f.3) Por cada testigo que exceda en número fijado por Ley para la celebración del matrimonio dentro o fuera de la oficina del Registro Civil M500
f.4) Por primer ejemplar de Libreta de Familia EXENTO
f.5) Por duplicado de Libreta de familia M1000
f.6) Por triplicado o ejemplar subsiguiente de Libreta de Familia M1875
f.7) Registración o cese de Unión Convivencial M1000
f.8) Registración, modificación o cese de régimen patrimonial de Matrimonio M 1000
g) Certificación
g. 1) Por certificación de D.N.I. u otro documento a la vista M 500
h) Por el envío de documentación a extraña jurisdicción
h. 1) Envío postal con documentación fuera de la Provincia del Chubut (No incluye el valor de la tasa por el trámite que se envía)
M750
i) Otros trámites
i.l) Toda documentación que deba tramitarse mediante expediente con su correspondiente carátula y que no esté contemplado en los incisos anteriores que van desde a) hasta h) deberá abonarse una tasa en concepto de “Carátula” M 300
F - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 63°.- Para la retribución de los servicios que presta la Inspección General de Justicia y el Registro Público de Comercio se fijan las siguientes tasas expresadas en módulos:
a) Por trámite preferencial M 10000
b) Por pedido de informe M 1000
c) Por cada certificación expedida
c. 1) Para sociedades comerciales M 1000
c. 2) Para asociaciones civiles y fundaciones M 500
c.3) Reserva de Denominación M 400
d) RECURSOS
d. 1) Interposición recurso de apelación Ley I N° 79 M 3000
d. 2) Denuncias e Impugnaciones en general M 1500
e) Extracción del archivo de la solicitud de rúbrica de libros M 600
f) Extracción de archivo de expediente M 1000
g) Consulta de legajo por cada persona jurídica M 600
h) Pedido de veedor
h. 1) Para sociedades comerciales y toda entidad con fines de lucro M 3000
h. 2) Para asociaciones civiles y fundaciones M 1000
i) Aprobación de revalúo técnico M 1500
j) Oficios judiciales
j. 1) Sin contenido económico M 1000
j. 2) Con contenido económico (semovientes) M 1500
j. 3) Con contenido económico (inmuebles) M 2000
k) Inscripción de medida cautelar y cualquier inscripción registral M 1000
l) Certificación de firma ante el Registro Público de Comercio M 1400
ll) Texto ordenado
11. 1) Sociedades comerciales M 1000
11. 2) Asociaciones civiles y fundaciones (como único trámite) M 500
m) Modificación de sede social (asociaciones y fundaciones) M 400
n) Solicitud de convocatoria de asamblea por parte de la Inspección General de Justicia M 1500
Con el primer trámite que inicie el administrado, en el transcurso del año calendario, deberá acreditar estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Organismo de Control.
Inspección de Personas Jurídicas
I) TASA ANUAL DE FISCALIZACIÓN:
a) Asociaciones civiles y fundaciones (de acuerdo al último balance)
a. 1) Con activo inferior a $ 1.000.000 M 1000
a. 2) Con activo superior a $ 1.000.000 M 2000
b) Sociedad Anónima capital social + ajuste de capital
b. 1) Desde $ 100.000 hasta $ 1.000.000 M 2000
b. 2) Desde $ 1.000.000,01 hasta $ 10.000.000 M 3000
b. 3) $ 10.000.000,01 A $ 30.000.000 M 4000
b. 4) $ 30.000.000,01 en adelante M 5000
II- CONSTITUCIONES:
a) Asociaciones civiles M 1000
b) Sociedades por acciones M2500
c) Registro voluntario de simples asociaciones M 600
d) Fundaciones M 2000
III- MODIFICACIÓN DE ESTATUTO:
a) Asociaciones civiles M 1000
b) Sociedades por acciones M 1400
c) Disolución asociaciones civiles M 1000
d) Liquidador asociaciones civiles M 1000
e) Fundaciones M 1500
f) Disolución de Fundaciones M 1500
g) Liquidador de Fundaciones M 1500
h) Transformación- Fusión- Escisión de Entidades Civiles M 2000
IV- RADICACIONES:
a) Filial de Asociaciones civiles M 1000
b) Inscripción de Sucursales y filiales de sociedades M 1600
c) Asignación de capital a sucursal M 1600
d) Inscripción sociedad extranjera (artículo 118°, 119°, 123° LGS) M 3000
e) Cambio de Jurisdicción Asociaciones Civiles M 2000
f) Disolución filiales asociaciones civiles y fundaciones M 1000
g) Liquidador filiales de asociaciones civiles y fundaciones M 1000
h) Filial de Fundaciones M 1500
i) Cambio de Jurisdicción Fundaciones M25OO
V- Reducción en un 80 % (OCHENTA POR CIENTO) del valor del módulo para cada trámite para las siguientes entidades:
Cooperadoras escolares y hospitalarias
Centro de jubilados y pensionados
Entidades de apoyo a discapacitados y/o droga dependientes
Entidades de apoyo a sectores sociales desprotegidos reconocidas oficialmente
Federaciones y Centros de Estudiantes
Registro Público
I - INSCRIPCIÓN:
a) A los fines del Art.330 CCyCN M 1000
b) Mandato o poder M 1000
c) Transferencia de Fondo de Comercio M 1600
d) Fideicomiso
d. 1) Constitución, modificación de contrato M 3000
d. 2) Inscripción de fiduciario M 1500
e) Asociaciones civiles:
e. 1) Constitución, modificación de estatuto M400
e. 2) Disolución M 500
f) Sociedades por acciones:
f. 1) Constitución, modificación de estatuto M400
f. 2) Directorio
f. 2 a) Inscripción M 1600
f. 2 b) Remoción M 1800
f. 2 c) Renuncia M 1400
f. 3) Órgano de Fiscalización
f. 3 a) Inscripción M 1600
f. 3 b) Remoción M 1800
f. 3 c) Renuncia M 1400
f. 4) Sucursales M 1000
f. 5) Disolución M 1500
f. 6) Liquidador M 1500
f. 7) Cancelación de inscripción M 1500
f. 8) Transformación - Fusión - Escisión - Reconducción M 2400
f. 9) Proceso de fusión - escisión conjunto M 3000
g) Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros tipos
g. 1) Constitución M 1600
g. 2) Cesión de cuotas M 1000
g. 3) Órgano de administración M 1000
g. 4) Cambio de sede M 600
g. 5) Modificación de estatuto, excepto aumento de capital y cesión de cuotas M 1000
g. 6) Disolución M 1500
g. 7) Liquidador M 1500
g. 8) Cancelación de inscripción M 1500
g. 9) Transformación - Fusión - Escisión - Reconducción. M 2400
g. 10) Sucursales y filiales M 1000
g. 11) Contratos de colaboración empresaria (ACE, UTE, Consorcio de Cooperación y demás contratos asociativos) M 2000
g. 12) Modificación de contrato de colaboración empresaria (ACE, UTE, Consorcio de Cooperación y demás contratos asociativos) M 2000
g. 13) Proceso de fusión - escisión M 3000
g. 14) Disolución contratos de colaboración empresaria (ACE, UTE, Consorcio de Cooperación y demás contratos asociativos) M 1500
g. 15) Cambio de jurisdicción: cualquier tipo de sociedad M 3000
g. 16) Inscripción de aumento de capital dentro del quíntuplo M 2000
g. 17) Inscripción de aumento de capital fuera del quíntuplo M 3000
g. 18) Inscripción de reducción de capital M 2000
g. 19) Subsanación societaria: igual a constitución según el tipo social (la cantidad de mó¬dulos estará sujeta al tipo que adopte)
II RÚBRICA:
a) Trámite preferencial por rúbrica (por libro o 1000 hojas móviles) M 1400
b) Sociedades, entidades con fines de lucro y personas físicas M6
c) Asociaciones Civiles, fundaciones y simples asociaciones M 2
III FOTOCOPIAS:
a) Por foja M 10
b) Certificación de fotocopia M 10
IV SISTEMA CONTABLE:
a) Autorización de cambio de registración contable M 1600
Artículo 64°.- Para el cálculo de intereses por el pago de las Tasas fuera de término se tomará como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que se devengue. Siendo el importe de la Tasa, el vigente a esa misma fecha.
G - ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 65°.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno se abonarán las siguientes tasas:
Toda protocolización, registración o inscripción de documentos físicos y/o digitales y/o elec¬trónicos que no esté gravada por esta Ley por una tasa especial, abonará una tasa de M 8300 (OCHO MIL TRECIENTOS).
1) Protocolizaciones de documentos físicos y/o digitales y/o electrónicos actas, convenios, contratos, de servicios personales o locaciones de obra personales o que sean intransferibles, etc. M 2400
2) Protocolizaciones de documentos físicos y/o digitales y/o electrónicos convenios, contra¬ tos, de empresas, aún unipersonales, emprendimientos, sociedades, cooperativas, o para vi¬vienda e infraestructura, etc. M 6000
3) Compra-Venta, Compra-Venta e Hipoteca de vivienda o adjudicada en Barrio o por Or¬ganismos Públicos o no, Bancos o entidades que administren sistemas de Vivienda, Rescisión Bilateral, Complementarias, Rectificatoria o Ratificatoria; Derecho real de Superficie; pagarán el uno por ciento (1%) del valor de la venta, operación, valor inmobiliario de referencia (V1R) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 26000
4) Compra-Venta, Donación, Permutas, Adjudicación de Inmuebles, Lotes o Predios, Transferencias Fiduciarias, operaciones relacionadas que requieran transferencia de dominio a favor de Municipios, Entidades Gremiales o Intermedias o cualquier Organismo o Entidad Pública o Privada, Fideicomisos, Rescisión Bilateral, Complementarias, Rectificatoria o Ratifi¬catoria, Derecho real de Superficie o particulares pagarán el uno por ciento (1%) del valor de venta, operación, valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 30000
5) Compra-Venta de Inmuebles, Lotes o Predios en Zonas Rurales, Urbanas, Parques Industriales, Rescisión Bilateral, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias, Derecho real de Superficie, operaciones relacionadas que requieran transferencia de dominio a favor de Municipios, Entidades Gremiales o Intermedias o cualquier organismo o Entidad Pública o Privada , Fideicomisos , Rescisión Bilateral, complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias o particulares y otros que no sean destinados a vivienda pagarán el uno por ciento (1%) del valor de venta o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 80000
6) Fraccionamientos, Redistribuciones, Unificaciones, Propiedad Horizontal, Operaciones Fiduciarias, Rescisión Bilateral, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias, Derecho Real de Superficie, operaciones relacionadas que requieran intervención a favor de Munici¬pios, Entidades Gremiales o Intermedias o cualquier Organismo o Entidad Pública o Privada, o particulares, pagarán por cada Lote o Unidad Funcional pagarán el uno por ciento ( 1 %) del valor de venta o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte ma¬yor.
El importe mínimo de la tasa será de M 10000
7) Rescisiones Bilaterales, Rescisiones de contratos, Sometimiento al Régimen de Vivienda, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias pagarán el uno por ciento (1%) del valor o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 15000
8) Constitución de Hipotecas o Prendas, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias pagarán el uno por ciento (1%) del monto de hipoteca o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 80000
9) Cancelación de Hipotecas, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias pagarán el uno por ciento (1%) del valor o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 15000
10) Constitución o Cancelación de Derechos Reales previstos por el Artículo 1887 del Có¬digo Civil y Comercial de la Nación, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias pa¬garán el uno por ciento (1 %) del valor o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 28000
11) Contratos, Cesiones, Convenios, Actas, Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias y demás actos en general pagarán el uno por ciento (1%) del valor o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M5 0000
12) Poderes y sus Revocaciones M 20000
13) Emisión de Segundos Testimonios de Vivienda Única, las Complementarias, Rectificatorias o Ratificatorias M 19000
14) Emisión de Segundos Testimonios, Complementarias, Rectificatorias M 22000
15) Consulta M 4400
16) Certificaciones de Copias, Fotocopias por hoja y/o certificación de Documento Digital M 400
17) Certificación de Ubicación y contenido de actas y otros documentos por hoja y/o certifi¬cación de Documento Digital M 600 18) Certificaciones de Firmas y Firmas Digitales M 3400 19) Estudio de Títulos por Terceros hasta 5 (cinco) antecedentes M 2800 20) Estudio de Títulos por Escribanía General de Gobierno hasta 5 (cinco) antecedentes M 15000
21) Por cada antecedente de Estudio de Títulos que exceda los 5 (cinco) M 3000
Si el documento cuya inscripción o anotación se solicita comprendiera más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente considerado le corresponde, excepto cuando se tratare de obligaciones accesorias.
22) Diligenciamiento y solicitud de Certificado, Títulos o documentación requerida por ter¬ ceros y/o a favor de terceros, el uno por ciento (1%) del valor o valor inmobiliario de referencia (VIR) o valuación fiscal, el que resulte mayor. El importe mínimo de la tasa será de M 15000
23) Rúbrica, apertura y/o cierre de Libros por cada uno en forma individual M 4000
Los aranceles indicados se aplicarán sobre documentos físicos y/o digitales y/o electrónicos y se reducirán en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) cuando los servicios se presten a jubilados o pensionados.
Las tasas abonadas por la prestación de los servicios mencionados podrán aplicarse a adicio¬nales al personal y deberán afectarse conforme lo establecido por la Ley I N° 450, artículo 33° y 34°.
H - DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL
Artículo 66°.- Por los servicios que se enumeran a continuación a cargo de la Dirección General de Catastro e Información Territorial se abonarán las siguientes tasas, expresadas en Módulos:
1. MENSURAS:
1.1. Por estudio de mensura, considerando como número de parcelas la suma de parcelas de origen más parcelas resultantes/OTL: Hasta 5 parcelas, costo unitario por parcela M 900
De 6 a 20 parcelas, costo unitario por parcela M 750
De 21 a 50 parcelas, costo unitario por parcela M 660
Más de 51 parcelas en adelante, costo unitario por parcela M600
1.2 Además de la tasa que corresponde por aplicación del ítem 1.1, en planos de mensura para afectación y/o modificación al régimen de Propiedad Horizontal, afectación al Régimen Ley XXIII N° 18 (Desarrollos Turísticos en / reas Agrestes), Conjuntos Inmobiliarios/Propiedad Horizontal Especial, se adicionará por cada Unidad Funcional y/o Unidad Complemen¬taria o unidad parcelaria que esté representada en el plano:
a) Hasta 9 unidades M 800
b) De 10 a 20 unidades M 600
c) De 21 a 40 unidades M 500
d) Mayor o igual a 41 unidades M 400
1.3 Además de la tasa que corresponde por aplicación del ítem 1.1 en plano de mensura para afectación al derecho real de cementerios privados, se adicionará por cada unidad par¬celaria a afectar al derecho de cementerio privado
a) De 1 a 150 unidades M 200
b) De 151 unidades en adelante M 150
1.4 Por rectificación de plano de mensura registrado M 2400
1.5 Por otras presentaciones previas sucesivas y/o definitivas sucesivas de Mensura, se aplicará a partir de la cuarta presentación, inclusive, un adicional del 40% de la tasa vigente del punto 1.1
Se considera como otra presentación toda documentación que se ingrese al Expte, notas, planos, etc.
1.5.1 Se aclara que el 40% mencionado en este ítem no incluye lo abonado por trámite preferencial.
1.5.2 no se contemplará este ítem, cuando se trate de Anexos de la Disp. 20/06 DGCelT.
1.6 Verificación de Estado Parcelario:
Establécese en forma obligatoria, en todos los actos por los que se constituyen, modifiquen, y/o transmiten derechos reales sobre inmuebles, que lo requieran como elemento esencial dentro del territorio provincial, la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, con¬ forme la reglamentación de la Dirección General de Catastro e Información Territorial - DGCelT.
Dicha verificación, deberá realizarse mediante un acto de levantamiento parcelario, realizado por profesionales con incumbencia en Agrimensura, debidamente habilitado por el Colegio de Agrimensura de Chubut (Ley Nacional de Catastro N° 26.209, Art. 5o al 13°, Ley Provincial III - N° 4), requisito sin el cual no podrá emitirse el Certificado Catastral correspon¬diente.
1.6.1 Por estudio de parcela M 2250
1.6.2. Por estudio de la Unidad Funcional/Complementaria M 1500
1.7 Solicitud estudio de títulos y antecedente dominial, por parcela M 1500
2 CERTIFICACIONES:
2.1 Certificados Catastrales
2.1.1 Por cada parcela urbana M2400
2.1.2 Por cada parcela sub-rural M 3000
2.1.3 Por cada parcela rural M4800
2.1.4 Por cada unidad funcional y/o complementaria (hasta 9) M 1000
2.1.5 Por la certificación individual de c/unidad funcional y/o complementaria de edificio afectado y/o para afectar y/o modificar el régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el CCCN, Disposición 27/21 DGCelT;
a) de 10 a 20 unidades M 700
b) de 21 a 40 unidades M 550
c) mayor o igual a 41 unidades M 500
Para los casos de afectación y/o modificación del régimen de propiedad horizontal, afecta¬ ción al Régimen Ley XXVIII N° 18 (Desarrollos Turísticos en Áreas Agrestes), Conjuntos Inmobiliarios/Propiedad Horizontal Especial, se sumará al punto 2.1.4 el valor de los pun¬ tos 2.1.1 ;2.1.2 o 2.1.3; según corresponda.
2.1.6 Por certificación de cada parcela de fraccionamiento /redistribución/ unificación
2.1.6.1 Por cada parcela urbana
a) de 1 a 9 inmuebles M720
b) de 10 a 20 inmuebles M600
c) de 21 a 40 inmuebles M480
d) mayor o igual a 41 unidades M 360
2.1.6.2 Por cada parcela sub-rurales
a) de 1 a 9 inmuebles M 1320
b) de 10 a 20 inmuebles M 960
c) de 21 a 40 inmuebles M720
d) mayor o igual a 41 inmuebles M480
2.1.6.3 Por cada parcela rurales
a) de 1 a 5 inmuebles M 1320
b) de 6 a 10 inmuebles M960
c) mayor o igual a 11 inmuebles M480
2.2 Por el reingreso de Certificados Catastrales, la segunda presentación no abonara tasa.
La tercera presentación y subsiguientes, abonaran la mitad del valor de la tasa vigente, del trámite en cuestión.
2.3 Por la elaboración de Certificados Catastrales, por parte de la DGCeIT, sujeto a regla¬mentación, sobre estados parcelarios vigentes, creados por mensura registrada en la DGCeIT, se incrementará un 500% la tasa del ítem 2.1.
3. VALUACIONES:
3.1 Formularios de Declaraciones Juradas individual formato digital M 0
3.2 Formularios de Declaraciones Juradas individual formato papel M 240
3.3 Por certificación de valores fiscales de inmuebles, por cada parcela M 720
3.4 Por pedido de reconsideración de valuación fiscal M 600
3.5 Por pedido de reconsideración de receptividad ganadera M 600
3.6 Por pedido de reconsideración de V1R M 840
4. PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS, DE GEORREFERENCIACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL:
4.1 Por instrucciones especiales de Mensura M 1800
4.1.1. Por cada punto de Apoyo de la Red Catastral Monografía y Balizamiento M 150
4.2 Productos cartográficos en soporte papel
4.2.1 Productos estándar M 3000
Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000
Planos de Departamentos - Escala 1:200.000
Planos de ejidos Municipales Planos de Planta Urbana C. Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn, Rawson, Esquel, por hoja.
Planos de Plantas Urbanas, de municipios no incluidos en el punto anterior - Ploteo Planos de Plantas Urbanas de Comunas Rurales
4.2.2 Productos no estándar, fotocopias, salidas gráficas impresas y otros formatos de intercambio no editables cuya información fuente sea el Sistema de Información Territorial.
M 20
4.2.3 Planos vectoriales de parajes, planos de sectores, planos de manzanas, quintas, chacras, fracciones M 1800 4.2.4 Adicional de coberturas con información vectorial M 1500
5. PROVISION DE COPIAS CERTIFICADAS DE PLANOS DE MENSURA y/o DOCU¬ MENTACION ESCANEADA DE LA DGCelT.
5.1 Por dimensiones según normativa Resolución 186/85 MGyJ (en cm)
Hasta Lámina F (58x48) M 1800
Hasta Lámina K (94x64) M 2200
Hasta Lámina O (112x96) M 3000
6. TRABAJOS ESPECIALES
6.1 Inspecciones: Las inspecciones solicitadas, requerirán la provisión por parte del solicitante, de gastos de viáticos y movilidad, equivalentes a los vigentes para la Administración Central del Ministerio de Economía.
6.2 Tasaciones: Las tasaciones solicitadas por organismos del Estado para expropiaciones por causa de utilidad pública, requerirán la provisión por parte de dichos Entes de los gastos de viáticos y movilidad, equivalentes a los vigentes para la Administración Central, del Mi¬nisterio de Economía.
7. OTROS PRODUCTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL:
7.1 Productos del Sistema de Información Territorial y/u otro producto no especificado en los ítems anteriores que comprende la producción de la información específica mediante datos, bases de datos, procesos, utilización de tecnología, recurso humano especializado para el producto final solicitado; por hora de producción M 5000
7.2. Material de archivo digital, fotografías aéreas, etc., por unidad M 1500
8. TRÁMITES PREFERENCIALES:
8 .1 Abonarán una tasa adicional preferencial aquellos trámites que requieran prioridad.
Dichos tramites, serán abonados con independencia de las exenciones previstas en el artículo 231° del Código Fiscal, y/o leyes especiales.
Dicha tasa adicional será del 800 % sobre la tasa vigente del servicio que se solicita, actuali¬zando el importe original.
9. GENERALES:
9.1 Por todo trabajo que demande investigación en las bases de datos, procesos, utilización de tecnología, recurso humano especializado. M 3000
9.3 Exímase del pago de tasa a las solicitudes efectuadas por estudiantes o docentes para la elaboración de proyectos de carácter educativo o de investigación para la realización de trabajos finales, tesis de grado o posgrado, con el cargo de que deberán consignar en ellos la cita especifica de la fuente de información, con la limitación de utilizar dicha información o material al solo fin con el cual fuera requerida, elevando una copia de su producto a la Di¬rección de Catastro e Información Territorial.
10. Las tasas abonadas por la prestación de los servicios mencionados, se afectarán, conforme lo establecido en la Ley 111 N.°4, Artículo 34° inciso b); al Decreto N° 1711/99.-
Artículo 67°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Catastro e Información Territorial, a fijar las tasas correspondientes por los nuevos servicios a brindar y la provisión de nuevos productos provenientes de la implementación del Sistema de Infor¬mación Territorial.
I - DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Artículo 68°.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Rentas, se abonarán las siguientes tasas:
1. Certificado - Contrataciones con el Estado Provincial M 1500
2. Certificado para obtención o renovación de Permisos de Pesca M 2200
3. Certificado para presentar ante Administración Portuaria/Planta Pesquera M 1500
4. Certificado - Actividad Minera M 2200
5. Certificado - Operaciones sobre Inmuebles Rurales M 1500
6. Certificado de Escribanos M 2000
7. Certificado para Autorización de Rifas M 1200
8. Certificado de trámites varios M 1500
9. Solicitud de reimputación de pagos, por cada pago a reimputar M 400
10. Solicitud de constancia de pagos M 400
11. Compensación de saldos M 1000
12. Compensación de saldos de Tasas Retributivas de Servicios, por cada tasa que se solicite compensar M400
13. Certificado de exclusión de retenciones y percepciones M 2000
J - DIRECCION DE REGISTRO Y CONTROL DE GESTIÓN
Artículo 69°.- Por los servicios que presta el Registro se tributarán las siguientes tasas ex¬ presadas en Módulos:
a) Por derecho de inscripción y/o actualización de Empresas en el Registro Provincial de Construcciones M 20000
b) Por recálculo o actualización extraordinaria de Capacidad Económica y/o Producción M 25000
K - SUBSECRETARÍA DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 70°.- Por los servicios que presta la Dirección General de Autotransporte Terrestre conforme la capacidad y categoría de las distintas unidades, deberán abonarse en concepto de habilitación las siguientes tasas:
A) Tasa Provincial de Transporte de Pasajeros
a) Categoría con capacidad de 1 a 8 pasajeros sentados M 6000
b) Categoría con capacidad de 9 a 15 pasajeros sentados M 8325
c) Categoría con capacidad de 16 a 24 pasajeros sentados M 13875
d) Categoría con capacidad de 25 a 45 pasajeros sentados M 15600
e) Categoría con capacidad de 46 a 51 pasajeros sentados M 24975
f) Categoría con capacidad para más de 51 pasajeros sentados M 27056
g) Categoría con cualquier capacidad destinados a servicios diferenciales Clases A y B (Resolución Ministerio de Obras y Servicios de la Nación N° 415/87) M 27056
B) Transporte de Cargas Generales: Camioneta, Camión, Acoplado, Semiacoplado, Carre¬tón y otros:
a) Categoría I hasta 3.500 kg. de peso Total Bruto M 6300
b) Categoría II de 3.501 a 12.000 kg. de peso Total Bruto M 8000
c) Categoría III de 12.001 a 20.000 kg. de peso Total Bruto M 9975
d) Categoría IV de 20.001 a 25.000 kg. de peso Total Bruto M 12600
e) Categoría V de 25.001 a 30.000 kg. de peso Total Bruto M 13650
f) Categoría VI de 30.001 a 35.000 kg. de peso Total Bruto M 14700
g) Categoría VII más de 35.000 kg. de peso Total Bruto vehículos especiales no aptos para ingresar al taller verificador:
g. I) Con locomoción autónoma M 18000
g.2) Sin locomoción autónoma, de tiro o arrastre M 14700
h) Categoría BiTren doble articulado M 14700
C) Transporte de Cargas Peligrosas y Residuos Tóxicos: Camionetas, Camión, Acoplado, semiacoplado, carretón y otros:
a) Categoría I hasta 3.500 kg. de peso Total Bruto M 10000
b) Categoría II de 3.501 a 12.000 kg. de peso Total Bruto M 13500
c) Categoría III de 12.001 a 20.000 kg. de peso Total Bruto M 17100
d) Categoría IV de 20.001 a 25.000 kg. de peso Total Bruto M 21600
e) Categoría V de 25.001 a 30.000 kg. de peso Total Bruto M 23400
f) Categoría VI de 30.001 a 35.000 kg. de peso Total Bruto M 25200
g) Categoría VII más de 35.000 kg. de peso Total Bruto vehículos especiales no aptos para ingresar al taller verificador: g. 1) Con locomoción autónoma M 30000 g.2) Sin locomoción autónoma, de tiro o arrastre M 25200 h) Categoría BiTren doble articulado M 25200
D) Transporte de Pasajeros y Cargas Generales del Estado Nacional, Provincial y Munici¬pal: Exento.
Artículo 71°.- La Tasa Provincial en concepto de habilitación del Transporte, mencionada en el inciso “A” del artículo anterior será abonada por:
a) Las personas físicas o jurídicas permisionarias de servicios públicos de autotransporte de pasajeros de jurisdicción provincial.
b) Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasajeros en forma Especial, Ocasional y Turismo en cualquiera de sus formas, uniendo puntos de jurisdicción provincial.
Quedan excluidos del pago los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter interjurisdiccional o internacional o los servicios en tránsito por el territorio de la Provin¬cia del Chubut.
Artículo 72°.- Por los servicios que presta la Dirección General de Autotransporte Terrestre ante las diversas gestiones que se desarrollan en su ámbito, deberán abonarse las siguientes Tasas, expresadas en MÓDULOS:
a) Solicitud de nuevos permisos de servicios regulares M 18750
b) Impugnaciones M 9375
c) Modificaciones de Servicios, renovación de unidades M 2000
d) Solicitud de renovación de permiso M 9375
e) Solicitud de inscripción para distintos servicios:
e. 1) Servicios de Excursiones M 4700
e.2) Servicios Turísticos M 4700
e.3) Servicios de Turismo Aventura 4x4 M 4700
e.4) Servicio Transfer M 2000
e.5) Servicio Contratados M 2000
e.6) Servicios Escolares M 2000
f) Renovación de inscripción de servicios turísticos y especiales u ocasionales o contratados M 5000
g) Presentación y/o modificación de horarios M900
h) Certificación de copias M400
i) Recupero de actuaciones de archivo M600
j) Altas de dominio en el transporte de pasajeros M 2000
k) Viajes especiales u ocasionales de pasajeros interurbanos M2400
l) Viajes especiales de carga M 2450
11) Información para uso comercial, profesional o publicitario M 2025
m) Extensión de certificados de inscripción de cada uno de los rubros M 1125
n) Cédulas y obleas de identificación de vehículos M 1350
s) Bajas de dominio en el Registro de Cargas Generales y Peligrosas M 3000
o) Denuncia entre empresas M 1350
p) Duplicado de obleas y cédulas de identificación de vehículos M500
q) Bajas de dominio en el transporte de pasajeros M 1500
r) Altas de dominio en el Registro de Cargas Generales y Peligrosas M 1000
Quedan excluidas del pago de las tasas dispuestas por el presente artículo las presentaciones con relación a cuestiones vinculadas a los servicios, que realicen los usuarios o las entidades representativas de los mismos.
L - SUBSECRETARIA DE MINERIA
Artículo 73°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas por los servicios que presta la Subsecretaría de Minería, montos que se expresan en Módulos en el siguiente detalle:
a) Por cada notificación cursada fuera de la repartición M 600
b) Por cada certificación de documentos M 300
c) Por cada constancia simple M 1000
d) Por cada certificado de derecho minero (debiéndose adicionar 200 módulos por cada expediente minero que conste en la certificación) M 10000
e) Por cada inscripción notarial en los Protocolos y Registros M 7000
f) Por cada:
f. 1) Solicitud de cateo M 30000
f.2) Registro de cateo M 30000
f. 3) Concesión de cateo M 30000
g) Por cada:
g. 1) Solicitud de manifestación de descubrimiento M 30000
g.2) Registro de manifestación M 30000
g.3) Edicto de mensura M 30000
g.4) Adjudicación de Mina Vacante M 30000
h) Ampliación de pertenencias y Constitución de Servidumbre M 30000
i) Por cada solicitud de cantera M 30000
j) Por otorgamiento de concesión minera y título de propiedad M 50000
k) Por cada certificación de fotocopia por cada foja M 500
I) Por cada solicitud de suspensión de plazos de concesión y/o explotación M 20000
II) Provisión de copias de planos topográficos, catastrales, geológicos y mineros:
11.1) Plano digital de derechos mineros de toda la Provincia M 3000
11.2) Provisión de base de datos alfa numérica del registro catastral Provincial M 1500
m) Inspecciones técnicas por día M 8000
n) Por cada solicitud de Veda Invernal por unidad de cateo (500 has) M 15000
o) Por la inscripción en el Registro de Productores Mineros M 7000
p) Reinscripción o renovación registro de Productores Mineros M 5000
Fíjase el valor de la “Guía de transporte de productos minerales - Ley XXII N° 10 (antes Ley N° 5.234)” en M 200
LL - SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS - DIRECCION GENERAL DE
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 74° - Fíjanse las siguientes tasas retributivas por los servicios que presta la Subsecretaría de Hidrocarburos - Dirección General de Fiscalización y Control:
a) Tasa de certificación de copia fiel de expedientes: Se cobrará por cada folio certificado la suma equivalente a M 40
b) Tasa de iniciación de expedientes referentes a pozos e instalaciones:
b. 1) Pedido de Informe M 2000
b. 2) Análisis sobre factibilidad de reducción de radio de seguridad de un pozo abandonado definitivamente M 8000
Solo se recepcionan las solicitudes de particulares, en aquellos casos que sean derivados por las Municipalidades y/o empresas de servicios públicos por trámites gestionados ante dichos organismos. Quedan exentos los organismos públicos por solicitudes vinculadas a lotes fiscales.
c) Tasa de inspección de tareas de abandono de un pozo proveniente de solicitud particular.
Se cobrara por cada inspección la suma equivalente M 10000
d) Tasa de visado de plano de mensura
d. 1) provenientes de trámites particulares, (existencia de instalaciones) M 2000
d. 2) constitución de servidumbre M 10000
Quedan exentas las solicitudes provenientes de organismos públicos: IPV, Infraestructura escolar, Planeamiento Urbano.
e) Tasa por búsqueda, recolección y sistematización de información técnica de dominio pú¬ blico. Se cobrará por cada solicitud de cada área de explotación o exploración
e. 1) Sísmica 2D por kilómetro lineal M 10000
e. 2) Sísmica 3D por kilómetro cuadrado M 20000
e. 3) Legajo y/o perfil por cada pozo M 20000
e. 4) Mensura de áreas M 10000
e. 5) Información de ductos por kilómetro lineal M2500
f) Tasa por la interposición de los siguientes recursos administrativos se tributará:
f. 1) Reconsideración: M 150
f. 2) Jerárquico: M 250
f. 3) De nulidad: M250
f. 4) De repetición: M250
g) Tasa de inspección de seguridad e integridad en instalaciones de superficie y subsuelo
g. 1) Pozos:
g. 1.1) Ubicados en un radio urbano y semiurbano hasta 30 km: por pozo M 5000
g. 1.2) Ubicados en un radio superior 30 km: por pozo M 10000
g. 2) Oleoductos: por km M 5000
g. 3) Gasoductos: por km M 5000
g. 4) Plantas:
g. 4. 1) Ubicadas en un radio hasta 20 km M 8000
g. 4. 2) Ubicadas en un radio superior a 20 km M 12000
g. 5) Baterías:
g. 5. 1) Ubicadas en un radio hasta 20 km M 6000
g. 5. 2) Ubicadas en un radio superior a 20 km M 10000
g. 6) Locaciones:
g. 6. 1) Ubicadas en un radio hasta 30 km M 5000
g. 6. 2) Ubicadas en un radio superior a 30 km M 10000
M - SECRETARÍA DE PESCA
Artículo 75°.- Fíjanse los siguientes aranceles para la explotación comercial y deportiva de los recursos marítimos y de ambientes dulceacuícolas.
Fíjase en M 500 el valor del ejemplar de la “Guía de Transporte de Productos de Mar”, ex¬cepto para las que incluyan la especie langostino para la cual se fija un valor de M 1500.
I. RECURSOS DEL AMBIENTE MARINO
1. Extracción de guano de aves marinas:
a) Cada permisionario por derecho de explotación de yacimiento de guano abonará un aran¬cel anual por cada yacimiento para el que fuere autorizado M 11000
b) Cada concesionario por derecho de explotación exclusivo de yacimiento de guano abonará un arancel anual por cada metro cuadrado (m2) de yacimiento adjudicado M 44
Entiéndase por yacimiento a cada isla que contenga colonias de las aves productoras y que se encuentren habilitadas para su explotación.
2. Explotación de algas marinas:
a) Cada permisionario o concesionario por explotación de tramo de costa para la extracción de algas por arribazón abonará un arancel anual por cada kilómetro (Km) de costa adjudicada de M 1000
b) Cada permisionario o concesionario que realice corte de pradera para extracción y/o co¬secha de algas arraigadas abonará un arancel por 10 toneladas de materia seca M 1000
3. Aprovechamiento de recursos y ambientes marinos con fines turísticos y deportivos:
a) Por permiso de uso de ambiente marítimo para aprovechamiento turístico abonará un arancel anual por hectárea (ha) M 11000 b) Permiso de pesca deportiva desde la costa ANUAL: M 200
c) Permiso de caza deportiva submarina en apnea: M 1000
d) Permiso de pesca deportiva embarcado para particular por temporada abonará un arancel M 2000
e) Permiso de guía de pesca deportiva embarcado por embarcación por temporada abonará un arancel M 10000
f) Permiso de pesca deportiva cliente con guía embarcado por día abonará un arancel:
f. 1) si es nacional M 2000
f. 2) si es extranjero M 4000
4. Licencias de Pesca artesanal:
a) Permiso de pesca artesanal por red de cerco costero con bote a remo, recolección manual de mariscos a pie y otros medios debidamente autorizados, abonará un arancel anual M 5000
b) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor, Artes de espera Zona I, II, III y IV abonará un arancel anual M 50.000 c) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor y con adicional mariscos por buceo exclusivamente Zona I abonará un arancel anual M 20000
5. Licencias de pesca industrial - 21 mis. de eslora, Fresqueros, Congeladores y artesanales con arrastre artesanales de hasta 9.90: El permiso de pesca por buque abonará un arancel base de M 6720 por factor de polinómica los que se aplicarán de la siguiente forma: un 10% equivalente a M 672 por la potencia del motor principal del buque medida en HP, un 100% equivalente a M 6720 por metro cúbico de bodega, y un 100% equivalente a M 6720 por la eslora total de la embarcación, multiplicado por uno punto cincuenta (1.50).
El valor del permiso de pesca quedará determinado por la siguiente fórmula:
[(6720 x bodega) + (6720 x eslora) + (672 x HP)] x 1,50 x valor módulo = permiso pesca
• Únicamente los buques fresqueros de altura y congeladores abonarán según la si¬ guiente fórmula: [(6720 x bodega) + (6720 x eslora) + (672 x HP)] x valor del mó¬ dulo = permiso de pesca.
• Los buques comprendidos en el Convenio del Golfo San Jorge, abonarán según la siguiente fórmula: [(6720 x bodega) + (6720 x eslora) + (672 x HP)] x 1 x valor del módulo = permiso de pesca.
La potencia del motor expresado en kw será transformadas a hp multiplicando el valor de la potencia expresadas en kb por 1,341.
Cuando por razones biológicas, de ordenamiento pesquero u otras circunstancias deter¬minadas por la autoridad de aplicación, no se permitiese el desarrollo de las tareas de pesca por parte de los permisionarios de algunos de los estratos de la flota, éstos podrán mantener suspendidos sus permisos o autorizaciones de pesca hasta que cese la causa que motivó la suspensión, abonando en tal caso, el 10% del monto resultante de la aplicación de la fórmula polinómica correspondiente a las embarcaciones.
6. Aprovechamiento del ambiente marino para maricultura comercial:
a) Permiso anual por hectárea abonará un arancel M 280
b) Concesión por hectárea y año abonará un arancel anual M 350
II. RECURSOS DEL AMBIENTE DULCEACUICOLA
a) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente lacustre como Coto Privado de Pesca Deportiva abonará un arancel anual M 40000
b) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura exten¬siva abonará un arancel anual M 6000
c) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura intensiva abonará un arancel anual M 6000
d) Por permiso de pesca artesanal para lagos y lagunas abonará un arancel anual M 6000
e) Valor por la venta de alevines por mil unidades M 4000
f) Valor de venta de ovas embrionadas por 1000 (Mil) unidades M 1000
III. DE LA PESCA EXPERIMENTAL
a) Permisos de pesca experimentales o para investigación de especies a escala comercial, en caso de otorgarse solo por períodos cortos solo se fraccionará el monto M500000
b) Permisos de pesca experimentales o para investigación de especies a escala no comercial M 20000
c) Los organismos públicos y las entidades sin fines de lucro estarán exentos.
IV. DE EXPORTADORES PESQUEROS
a) Porcada Certificado que acredite el volumen, procedencia u origen, legalidad de métodos y técnicas de captura, etc. que fueran requeridos para presentar en distintos estamentos del Estado para otorgar permisos y/o certificaciones de exportación M 500 V. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y GASTOS OPERATIVOS
a) Por cada oficio a diligenciarse M 400
b) Por cada fotocopia simple de algún acto administrativo M 30
c) Por cada fotocopia certificada de algún acto administrativo M 30
d) Por cada sellado/firma extra M 30
N - SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y AGRICULTURA - DIRECCION GE¬NERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Artículo 76°.- Por los servicios que prestan las áreas dependientes del Ministerio, se abona¬rán las siguientes tasas:
I - Sanidad Animal
a) Servicios de producción ovina
a. 1) Cesión de productores de Cabaña Sarmiento, por mes de prestación M 100
b) Fíjese el siguiente arancel por habilitación de Farmacias Veterinarias M 400
II - Agricultura y Sanidad Vegetal e Inocuidad Alimentaria
a) Fíjese los siguientes aranceles por los servicios que presta el Centro de Referencia de Pro¬ducción y Sanidad Vegetal (CRPySV):
a. 1) Diagnóstico de plagas y enfermedades M 2000
a. 2) Diagnóstico predial-Evaluación de Factibilidad de Proyectos Productivos M 2000
a. 3) Control químicos de plagas M 6000
a. 4) Muestreo de agua o productos fruti-hortícolas para análisis bacteriológico M 6000
b) Fíjese los siguientes aranceles por los servicios que presta el área en relación a la Ley XI N° 16:
b. 1) Registro (REPROATE).
Inscripción M0
Renovación M 0
b. 2) Registro (REPROMA).
Categoría A
Inscripción M 0
Renovación M 0
b. 3) Registro (REPROMA).
Categoría B1 (Institución pública)
Inscripción M 0
Renovación M 0
b. 4) Registro (REPROMA).
Categoría B 1 (Empresa privada)
Inscripción M 0
Renovación M 0
b. 5) Registro (REPROMA).
Categoría B2
Inscripción M 0
Renovación M 0
b. 6) Registro (REPROMA).
Categoría B3
Inscripción M 0
Renovación M 0
b. 7) Registro (REPROMA).
Categoría C
Inscripción M 0
Reinscripción M 0
b. 8) Muestreo fruti-hortícola para análisis de residuos de Fitosanitarios M 6000
b. 9) Certificación de triple lavado en envases vacíos de fertilizantes M 3000
b. 10) Certificación de triple lavado en envases vacíos de fertilizantes, recolección y disposición final M 3000
Los montos que en concepto de multa establece el artículo 68° del Dto. Reglamentario N° 1066/16 de la Ley XI N° 16, según la gravedad de la infracción y expresados en módulos, se fijan en:
a) falta muy grave: de M 40.000 a M 110.000.
b) falta grave: de M 10.600 a M 40.000.
c) falta leve: de M 0 a M 10.000.
III - Marcas y Señales
Por los servicios que presta el área, deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos
a) Por animal (ganado menor) en cada guía para el traslado M 4
b) Por animal (ganado mayor) en cada guía para el traslado M 20
c) Por Kg. de lana, cueros y otros frutos M 1
d) Por cada boleto de señal (su renovación, duplicado, transferencia y/o actualización) M 1400
e) Por cada boleto de marca (su renovación, duplicado, transferencia y/o actualización) M 2400
f) Por cabeza de ganado menor en el otorgamiento de certificados y transferencias M 4
g) Por cabeza de ganado mayor en el otorgamiento de certificados y transferencias M 20
h) Por emisión de guía de transporte con retorno M 200
i) Por cada chequera de traslado M 0
j) Por la certificación de cada documento de archivo M 400
k) Por reposición de fojas (c/hoja) M 1
l) Por la certificación de transferencia entre partes M 2000
m) Por trámite preferencial para solicitud de Boleto de Marca M 4000
Tasa mínima a abonar M 20
Los montos que en concepto de multa establecen los artículos 60° a 71° de la Ley III N° 17 expresados en módulos, se fijan en:
Artículo 60°: M 10000
Artículo 61°: M 1000
Artículo 62°: M 1000
Artículo 63°: M 1000
Artículo 64°: M 1000
Artículo 65°: M 1000
Artículo 66°: M 10000
Artículo 67°: a) Ganado bovino
a. 1) de 1 a 49 cabezas M 50000
a. 2) de 50 a 99 cabezas M 100000
a. 3) de 100 o más cabezas M 200000
b) Ganado ovino
b. 1) de 1 a 99 cabezas M 50000
b. 2) de 100 a 299 cabezas M 100000
b. 3) de 300 o más cabezas M 200000
c) Otro Ganado
c. 1)de 1 a 99 cabezas M 50000
c. 2) de 100 a 299 cabezas M 100000
c. 3) de 300 o más cabezas M 200000
d) Lana
d. 1) hasta 1.000 kilogramos M 15000
d. 2) de 1.001 a 4.000 kilogramos M 30000 d. 3) 4.001 a 10.000 kilogramos d. 4) más de 10.000 kilogramos e) Otros frutos
M 45000
M 60000
M 2500
O - SECRETARIA DE AMBIENTE Y CONTROL DEL DESARROLLO SUSTENTA-
BLE
Artículo 77°.- Por los servicios que presta el área se abonarán las siguientes tasas:
A - Análisis en muestras líquidas: Fisicoquímicos
PH Potenciometría - 120 Color Colorimetría Hz M 120 Temperatura Termometría °C M 60 Turbiedad Nefelometría UNF M 120 Alcalinidad Total Volumétrica mg/1 M 240 Cloro Residual Activo Colorimetría mg/1 M 120 Conductividad eléctrica Potenciometría mW-l/cm M 120 Dureza total Volumétrica mg/1 M240 Sólidos totales por evaporación Gravimetría mg/1 M 120 Totales fijos Gravimetría mg/1 M 150 Totales volátiles Gravimetría mg/1 M 150 Suspendidos totales Gravimetría mg/1 M 270 Suspendidos fijos Gravimetría mg/1 M240 Suspendidos volátiles Gravimetría mg/1 M240 Disueltos totales Gravimetría mg/1 M270 Disueltos fijos Gravimetría mg/1 M 240 Disueltos volátiles Gravimetría mg/1 M 240 Sedimentadles (10 min) Sedimentación en conos de Imhoff ml/1 M 60
Sedimentables (2 hs.) Sedimentación en conos de Imhoff ml/1 M 120
Cloruro Volumétrica mg/1 M240 Floururo Electrodo selectivo de iones mg/1 M270 Sulfato Espectrofotometría mg/1 M 300 Sulfuro Espectrofotometría mg/1 M 300 Carbonato Volumétrica mg/1 M240 Bicarbonato Volumétrica mg/1 M240 Cianuro Destilación - Potenciometría mg/1 M720
Aceites y grasas Partición - Gravimetría mg/1 M 240 Aceites y grasas Extracción de Soxhlet mg/1 M690 Hidrocarburos total Gravimetría mg/1 M240 Demanda de cloro Volumétrica mg/1 M240 Detergentes Espectrofotometría mg/1 M480 Fenoles Espectrofotometría mg/1 M 300
Nutrientes
Nitrógeno total Potenciometría mg/1 M 390 Amoniacal Espectrofotometría mg/1 M270 Amoniacal Potenciometría mg/1 M 360 Nitrógeno Potenciometría mg/1 M 360 Orgánico Potenciometría mg/1 M360 Nitrato Espectrofotométrico mg/1 M270 Nitrito Espectrofotometría mg/1 M 270 Fosforo total Digestión - Colorimetría mg/1 M 390 Fosfato Espectrofotométrico mg/1 M270
Indicadores de Contaminación Bioquímica
Oxígeno disuelto Potenciometría mg/1 M 150 Demanda bioquímica de oxígeno Potenciometría mg/1 M 300 Química de oxígeno Volumétrica mg/1 M36O
Metales
Aluminio Colorimetría mg/1 M 120 Arsénico Colorimetría por Método de Gutzeit mg/1 M 330 Boro Espectrometría llama Ac. Nitroso-
aire
mg/1 M480
Cadmio Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 M420 Calcio Volumétrica complexometría mg/1 M 240 Cobre Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 M420 Cromo Espectrometría llama Ac. Nitroso-
Aire mg/1 M480
Cromo Espectrometría mg/1 M390 Hierro Espectrofotometría mg/1 M270 Magnesio Volumétrica mg/1 M240
Manganeso Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 M420 Mercurio Colorímetría mg/1 M540 Mercurio Espectrometría llama vapor - frió mg/1 M540 Plomo Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 M420 Potasio Fotometría de emisión de llama mg/1 M 180 Sodio Fotometría de emisión de llama mg/1 M 180
Sílice Espectrofotometría mg/1 M 270
RAS (Dureza total // Sodio) Cálculos matemáticos mg/1 M420 Vanadio Espectrometría llama Ac. Nitroso-
Aire mg/1 M480
Zinc Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 M420
Indicadores de Contaminación Microbiológica
Coliformes Totales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100 M 306
Fecales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100 M 306
E. coli Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100 M 306
Streptococos fecales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100 M306
Salmonella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus M 324
Shigella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus M 324
Pseudomona sp. Análisis Confirmatorio Presenc ra/aus M 324
Indicadores Biológicos
Análisis Cuali de Fitoplancton
Captura por Red-Microscopía Especies presentes M 990
Análisis Cuali de Zooplancton M990
Captura por Red-Microscopía Especies Presentes M 990
Análisis Cuanti de Fitoplancton Recuento en Microscopio Invertido n. células/1 M 990
Análisis Cuanti de Zooplancton Recuento en Microscopio Invertido n. individuos/1 M 990
Clorofila Espectrofotometría mg/1 M 378
B - Análisis en Suelos:
Parámetros Técnica Unidad Módulos
Pretratamiento Materia orgánica - - M 300
Micro Volumétrico - Walkley - Black mg/1 M240
Fosforo soluble Espectrofotometría - Olsen mg/1 M 270
Asimilable Espectrofotometría - Bray y Kurtz mg/1 M 270
C - Varios
a- Asesoramiento, cada parámetro M 33
b- Datos de Archivo, cada parámetro M 99
c- Provisión de envases de polipropileno M 120
d- Observaciones o informes Veinticinco por ciento de M (25% de M)
D - Cuando se requiera que las tomas de muestra sean realizadas por personal del Laboratorio los gastos de movilidad y/o viáticos correrán por cuenta del solicitante.
E - Por servicios de fiscalización de muéstreos, monitoreos y/o purgas M 3000
Artículo 78°.- Fíjanse los siguientes valores de Tasa Anual correspondiente a la inscripción en el Registro de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera o renovación del “Certificado de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera”:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, por pozo petrolero no abandonado M 8500
b) Para empresas dedicadas al almacenamiento, tratamiento y operaciones de terminales de embarque o descarga de petróleo crudo o derivados: [2 módulos / m3 x volumen de tanques de almacenaje (m3)] + [12 módulos / m3 x capacidad de carga del pilar o monoboya (m3 / día)].
c) Para empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos por oleoductos: [2000 módulos / Km. x longitud de oleoductos principales (Km.)] + [80 módulos / m3 / día x capacidad de bombeo diaria (m3 / día)].
d) Para las empresas dedicadas a la perforación de pozos, M 150000, debiendo asimismo abonar la cantidad de M 80000 por cada perforación realizada dentro del año calendario.
e) Tasa de evaluación de adenda/información complementaria M 50000.
Se fija el día 30 de diciembre de cada año (el vencimiento del pago de las tasas correspon-dientes).
El monto de la Tasa Anual a abonar por empresas determinadas en los incisos a), b), c) y d) no podrá ser inferior a un mínimo de M 200000.
Artículo 79°.- Fíjase los siguientes valores en concepto de Tasa Ambiental Anual para los Generadores, Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros.
I) Tasa Ambiental Anual de los Generadores de Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente
fórmula de cálculo: TAA = UR x VTRPG x AT%
Dónde:
TAA: Tasa Ambiental Anual en pesos; UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la Unidad de Residuo Petrolero generado. El valor asignado es el equivalente a M 2000 VTRPG: Volumen Total de Residuo Petrolero Generado. Es la cantidad de Residuos Petro¬ leros, expresados en metros cúbicos, generados por año calendario, considerados después de su tratamiento, en caso que sea efectuado por el Generador.
AT: Alícuotíi de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual, se esta¬ blece en el 10% (diez por ciento).
La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el Registro Provincial de Residuos Petroleros y, posteriormente, por anualidades.
El pago inicial de la Tasa será abonado sobre la cantidad de Residuos Petroleros existente en los Repositorios.
El monto inicial de la tasa ambiental anual a abonar por generador de residuos petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de M 50000.
Previo a ello las operadoras - generadoras deberán trasladar en caso de existir, los suelos afectados con hidrocarburos dispersos en los Yacimientos, a los mismos.
En los casos que la Autoridad de Aplicación haya constatado la disposición final de suelos empetrolados sin la autorización correspondiente, las operadoras deberán incluir dichos vo-lúmenes para el cálculo de la Tasa.- Se fija el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año calendario.
Aquellos residuos petroleros, que vencido dicho plazo para el inicio de su tratamiento luego de su ingreso a repositorio, deberán abonar dos veces la TAA por cada metro cúbico de resi-duo no tratado.
El monto de la Tasa Ambiental Anual de los Generadores de Residuos Petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de M 200000. 2) Tasa Ambiental Anual de los Operadores de Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
a) Operador de Planta: TAA = 0,03 x UR x VTRPAO x AT%
Dónde:
TAA, UR y AT son los ya descriptos y tornan los valores ya asignados.
VTRPAO: Volumen Total de Residuo Petrolero a operar. Es la cantidad de Residuos Petroleros, expresados en metros cúbicos, ingresados para tratamiento, por año calendario.
a) Operador con equipos transportables TAA = 0,03 x UR x VTRPO x AT%
Dónde:
TAA, UR y AT son los ya descriptos y toman los valores ya asignados.
VTRPO: Volumen Total de Residuo Petrolero Operado. Es la cantidad de Residuos Petrole¬ros, expresados en metros cúbicos, operados por año calendario.
c) Operador de almacenamiento M 200000.
El monto de la Tasa Ambiental Anual a abonar por los Operadores de Residuos Petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de M 50000.
La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el Registro Provincial de Residuos Petroleros y, posteriormente, por anualidades.
Se fija para el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la Gestión de Residuos Petroleros del año calendario.
3) La Tasa Ambiental a abonar por Operatoria de Residuos Petroleros será de M 40000, debiendo abonar asimismo la cantidad de:
a) Por cada 1000 m3 de material a tratarse en repositorio y/o recinto de acopio y pretratamiento y/o planta de tratamiento -de residuo categoría Al M 10000
b) Por cada 1000 kg de material destinado a su eliminación correspondiente a residuos categoría A2 M 3000
c) Por cada hallazgo / situación / pasivo / mod'ficación y/o incorporación a una operatoria M 10000
d) Por operatoria de limpieza de derrames por cada 1000 m3 de suelo empetrolado generado producto de su actividad M 10000
e) Se fija la tasa de evaluación de informe de avance y/o final en M 2000
4) La Tasa Ambiental Anual de los Transportistas de Residuos Petroleros, estará en directa relación con la capacidad transportable y cantidad de choferes.
a) Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma de M 15000 por cada unidad de transporte con capacidad de carga menor o igual a tres toneladas y media (3,5 Tn).
b) Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma equivalente a M 25000 por cada unidad de transporte: camión, acoplado, semiremolque, semiremolque cisterna con capacidad de carga mayor a tres toneladas y media (3,5 Tn).
c) Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma equivalente a M 10000 por cada recipiente grande removible para graneles, que incluye cisternas, conte-nedores, contenedores cisternas, tanques y cualquier caja del tipo roll off con capacidad de carga mayor a tres (3) metros cúbicos.
d) Tasa de sellado de manifiestos: M 100 porcada manifiesto, debiendo abonarse al momento de ser presentado para su intervención por la Autoridad de aplicación.
e) Por chofer M 5000
f) Modificación de Certificado y Ambiental Anual M 15000 Se fija el día 30 de diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año calendario.
5) Fíjese el valor en módulos en concepto de tasa de inscripción de tecnologías en el “Registro Provincial de Tecnologías de Tratamiento y Operación de Residuos Petroleros”, en M 100000.
Artículo 80°.- Fíjense los siguientes valores en módulos, en concepto de inscripción y reno-vación en:
a) Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental:
a. 1.1) Inscripción personas físicas M 9000
a. 1.2) Renovación personas físicas M 7000
a. 2.1) Inscripción personas jurídicas M 15000
a.2.2) Renovación personas jurídicas M 12000
b) Registro Provincial de Laboratorios de Servicios Analíticos Ambientales:
b. 1) Inscripción / Renovación M 15000
b. 2) Renovación de Laboratorios M 12000
c) Registro provincial de vendedores de acumuladores eléctricos
c. I) Inscripción, cuyo vencimiento opera el 30 de enero de cada año M 12000
c. 2) Renovación, cuyo vencimiento opera el 30 de enero de cada año M 10000
d) Registro provincial de neumáticos fuera de uso:
d. 1) Inscripción, cuyo vencimiento opera el 30 de enero de cada año M 12000
d. 2) Renovación, cuyo vencimiento opera el 30 de enero de cada año M 10000
e) Registro provincial de Representante Técnico Ambiental (RTA)
e. 1) Inscripción (RTA) M 9000
e2.) Renovación (RTA) M 7000
Artículo 81°.- Fíjense los siguientes valores en módulos en concepto de “Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental” que deberá abonar el titular de todo emprendimiento o proyecto que debe ser sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ordenado por la Ley XI N.° 35 (antes Ley 5439) y su reglamentación:
a) Descripción Ambiental del Proyecto M 45000
b) Informe Ambiental del Proyecto M 90000
c) Estudio de Impacto Ambiental M 180000
d) Informe técnico Ambiental M 15000
e) Informe particular por pozo petrolero (monografía) M 30000
f) Informe de auditoría ambiental (art. 45° Dto. N° 185/09 modificado por el Dto. N° 1003/16) queda fijado en el 50% del monto fijado en la categoría correspondiente
g) Auditoría ambiental de avance y final de obra de Evaluaciones de Impacto Ambiental (queda fijado en 15% y 30% del monto de la categoría correspondiente, respectivamente)
h) La tasa por presentación de Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Ejecutivo se abonará con la presentación conforme la categoría del proyecto.
h. I) Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Ejecutivo para Descripción Ambiental del Proyecto (DAP) M 22500 h.2) Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Ejecutivo para Informe Ambiental del Proyecto (IAP) M 45000 h.3) Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Ejecutivo para Estudio de Impacto Ambiental (Esa) M 90000
i) Plan de Gestión Ambiental por rechazo de documento ambiental y/o incumplimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental M 100000
j) Plan de Gestión Ambiental de proyectos/actividades que no requieran presentación de documento ambiental (DAP,IAP o EslA) M 15000
k) Las actualizaciones de Informes de Impacto Ambiental previstas en la Ley Nacional N° 24585 deberán abonar al momento de su presentación, el 75% del valor correspondiente al Informe Ambiental del Proyecto.
l) Tasa de evaluación de adenda: 50% del arancel de la categoría correspondiente, entendién-dose por adenda cualquier tipo de modificación del proyecto original. m) Tasa de evaluación de información complementaria: 25% del arancel de la categoría correspondiente, entendiéndose por tal a aquella documentación faltante que debe solicitar la autoridad de aplicación, que resulta necesaria y obligatoria para llevar adelante el proceso de evaluación de impacto; así como aquella documentación que como condición se solicite en la aprobación.
La Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental será abonada en el momento de presentar la documentación requerida para iniciar el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental pre¬ visto en la Ley XI N° 35 y su reglamentación Decreto N° 185/09 y sus modificatorias.
En el caso de la Descripción Ambiental del Proyecto, si se solicitare la presentación del In¬ forme Ambiental del Proyecto o del Estudio de Impacto Ambiental, se deberá abonar la di-ferencia.
Artículo 82°.- Fíjense los siguientes valores en módulos en concepto de “Otras Tasas” orde-nadas por Ley XI N° 35 y sus reglamentaciones:
a) Declaración jurada de Pasivos Ambientales de la Industria Hidrocarburífera (Res. 11/04 SHyM y Res. Conjunta 07/07) M 120000; y por cada pasivo no saneado en el año calendario y oportunamente declarado M 3000
b) Auditorías ambientales M 50000
c) Auditoría Ambiental para la reversión de áreas hidrocarburíferas M 200000
d) Diagnóstico ambiental M 300000 e) Informe de Monitoreo Ambiental Anual, sólo para operadoras petroleras por yacimiento M 300000
f) Registro Hidrogeológico (Decreto N° 1567/09) por presentación M 100000
g) Resolución N°32/10 MAyCDS por presentación M 20000
h) Decreto N° 709/17 por presentación M 20000
i) Informe semestral de fauna voladora para parques eólicos en operación M 5000
j) Trámite para la obtención de la Aptitud Ambiental Captación de agua Resolución N° 70/15 MAyCDS, por captación
M 20000
k) Tasa por informe de avance semestral canteras M 2500
1) Control ambiental bocas de expendio combustibles líquidos M I0000 cuyo vencimiento
opera el 30 de enero de cada año.
m) Apertura de libro de registro de operaciones M 2000
n) Constancias de trámite en curso M 1000
o) Tasa de sellado de mesa de entradas M 200
p) Todo trámite que requiera adenda deberá abonar: Tasa de evaluación de adenda: 50% del arancel de la categoría correspondiente, entendiéndose por adenda cualquier tipo de modifi-cación del proyecto/tramite original.
q) Todo trámite que requiera información complementaria deberá abonar: tasa de evaluación de información complementaria: 25% del arancel de la categoría correspondiente, entendiéndose por tal, aquella documentación faltante que debe solicitar la autoridad de aplicación, que resulta necesaria y obligatoria para llevar adelante el trámite.
Artículo 83°.- Fíjense los siguientes valores en módulos en concepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización para los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, establecida en la Ley XI N° 35 (antes Ley 5439) y su reglamentación:
a) Generador Menor M 12000
b) Generador Mediano M 90000
c) Generador Grande M 300000
d) Generador Eventual 50 % del arancel de la categoría correspondiente
e) Operador de planta M 350000
e. l)Por cada tipo de tratamiento de planta M 40000
f) Operador por disposición final/relleno de seguridad M 600000
g) Operador por almacenamiento M 200000
h) Operador con equipos transportables M 50000
h. 1) Por cada operatoria a realizar M 100000
h. 2) Por cada 1000 m3 de material a tratarse/extraerse M 10000
h. 3) Por cada instalación/situación/pasivo/modificación y/o incorporación a una operatoria M 10000
h. 4) Por presentación de informe de avance y/o final M 5000
i) Tasa de sellado de certificados de tratamiento/disposición final por cada certificado de-biendo abonarse al momento de ser presentado para su intervención por la Autoridad de apli-cación M 50
j) Transportistas de Residuos peligrosos: Guarda directa relación con la capacidad transpor-table y cantidad de choferes.
j. 1) Transportistas de residuos peligrosos: por cada unidad de transporte a inscribir con ca-pacidad de carga menor o igual a tres toneladas y media (3,5 Tn) M 9000
j. 2) Transportistas de residuos peligrosos: por cada unidad de transporte: camión, acoplado, semirremolque, semirremolque cisterna a inscribir con capacidad de carga mayor a tres to-neladas y media (3,5 Tn) M 15000
j. 3) Transportistas de residuos peligrosos por cada recipiente grande removible para grane¬ les, que incluye cisternas, contenedores, contenedores cisternas, contenedores, tanques y cualquier caja del tipo roll off a inscribir con capacidad de carga mayor a tres (3) metros cúbicos M 6000
j. 4) Transportistas de residuos peligrosos por cada recipiente removible con capacidad de carga menor a tres (3) metros cúbicos M 600
j. 5) Por chofer a inscribir/incorporar/renovar M 5000
k) Tasa de sellado de manifiestos: por cada manifiesto, debiendo abonarse al momento de ser presentado para su intervención por la Autoridad de aplicación M 50
l) Modificación de Certificado Ambiental Anual M 20000
Artículo 84°.- Para categorizar al Generador como Menor, Mediano o Grande, se tomará la suma de las cantidades totales correspondientes a cada categoría de residuo generado, y se aplicará la siguiente clasificación.
Generador MENOR: Será considerado aquel que genere una cantidad de hasta TRESCIEN¬ TOS (300) kg de residuos peligrosos sólidos o TRESCIENTOS (300) litros de residuos peligrosos líquidos, todo ello por mes calendario referido al promedio anual, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado.
Generador MEDIANO: Será considerado aquel que genere una cantidad de entre TRES¬ CIENTOS (300) kg de residuos peligrosos sólidos o TRESCIENTOS (300) litros de residuos peligrosos líquidos y MIL (1000) kg de residuos peligrosos sólidos o MIL (1000) litros de residuos peligrosos líquidos, todo ello por mes calendario referido al promedio anual, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado.
Generador GRANDE: Será considerado aquel que genere una cantidad mayor de MIL (1000) kg de residuos peligrosos sólidos o MIL (1000) litros de residuos peligrosos líquidos, todo ello por mes calendario referido al promedio anual, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado.
Cuando se genere una cantidad inferior a TREINTA (30) kilos de residuos peligrosos sólidos o TREINTA (30) litros de residuos peligrosos líquidos, todo ello referido al promedio anual, con una tolerancia del 10% sobre lo calculado, el regulado sólo quedara exceptuado del pago de la tasa; debiendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones en su carácter de generador de residuos peligrosos.
Artículo 85°.- La Tasa de Evaluación y Fiscalización para Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos deberá ser abonada, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas y, posteriormente, en forma anual, fijándose el día 30 de enero el vencimiento para el pago de la tasa correspondiente al año calendario anterior.
Artículo 86°.- Fíjese la tasa de evaluación y fiscalización, de incidentes ambientales según el Decreto N° 1151/15, la que deberá ser abonada por incidente en particular, en forma anual, fijándose el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la tasa correspon-diente al año calendario.
a) Incidentes menores M 3000
b) Incidentes mayores M 6000
c) Fuga M 1500
d) Otros incidentes M 6000
Artículo 87°.- Fíjese en concepto de Tasa Anual de evaluación y control del Decreto N° 1540/16
a) Titulares de fuentes emisoras. Solicitud de “Permiso de vertido/Gestión de Efluentes” M 15000
b) Operadores de fuentes emisoras industriales y/o cloacales M 20000
c) Transportistas de residuos orgánicos/efluentes industriales/cloacales M 1000
d) Tasa de sellado de certificados de tratamiento/disposición final: debiendo abonarse al mo-mento de ser presentado para su intervención por la autoridad de aplicación, por cada certificado M 40
Se fija el vencimiento el día 30 de diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la tasa correspondiente al año calendario.
Artículo 88°.- Fíjese en concepto de Tasa Anual por el Control de la Gestión Ambiental a las empresas y/o industrias con dedicación a actividades metalíferas, mineras, pesqueras, mataderos, hidroeléctricas, cooperativas de servicios públicos, entre otras, en:
1) Empresas y/o Industrias con hasta 10 empleados M 15000
2) Empresas y/o Industrias con hasta 30 empleados M 75000
3) Empresas y/o Industrias con más de 30 empleados M 150000
La tasa se abonará por primera vez al momento de iniciarse el Control Ambiental de la empresa y/o industria, y posteriormente, por anualidades.
La tasa deberá ser abonada por cada punto de control, teniendo en cuenta la cantidad de empleados del sitio en particular. Al efecto incluye, cada punto de generación, base, obrador, campamento, etc.
Aquellas empresas y/o industrias que ya tengan un Expediente Administrativo de Control Ambiental ya iniciado deberán abonar ante el requerimiento de la autoridad de control.
Se fija el día 30 de enero de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Anual por el Control de la Gestión Ambiental del año calendario anterior.
P- COMERCIO INTERIOR
Artículo 89°.- Fíjase las siguientes tasas retributivas de servicios a percibir por el área, ex-presadas en módulos:
I. Habilitación
Por la habilitación anual de comercios, industrias y prestaciones de servicios radicados fuera de las jurisdicciones Municipales se abonará:
COMERCIO FUERA DE EJIDO:
1) Módulos 3000. (MÓDULOS TRES MIL)
a) Despensas, almacenes, panaderías, carnicerías y en general todos los comercios de productos alimenticios no enumerados expresamente
b) Kioscos, librerías y perfumerías
2) Módulos 5000. (MÓDULOS CINCO MIL)
a) Restaurantes, parrillas u otras casas de comidas de hasta 5 (cinco) mesas.
b) Hoteles, hospedajes y pensiones (se incrementará en un 20 % por cada categoría de acuerdo a la categorización que realiza la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas).
c) Comercios de ramos generales incluidos tiendas y artículos de indumentarias generales.
3) Módulos 6000 (MÓDULOS SEIS MIL)
a) Bares y confiterías y otros establecimientos expendedores de bebidas al copeo, excluidos los locales nocturnos.
b) Todo tipo de comercio no enunciado expresamente.
VENDEDOR AMBULANTE
c) Vendedores Ambulantes, quedan exentos los Productores Locales que ejerzan la venta de frutas, verduras y hortalizas, los discapacitados que acrediten su condición de tal mediante certificación oficial y los artesanos locales previa certificación de la Secretaría Provincial de Cultura.
La inscripción o reinscripción podrá hacerse para este punto (“C”), en forma mensual, se-mestral, o anual, en cuyo caso las tasas serán:
c. 1) Mensual M 600.-
c.2) Semestral M 2500.-
c.3) Anual M 3700.-
4) Módulos 4000.-
a) Transportes de pasajeros y/o cargas.
b) Hornos de ladrillo y bloqueras.
5) Módulos 7000.-
a) Alojamientos turísticos en espacios rurales.
b) Restaurants, parrillas u otras casas de comidas con más de 5 (cinco) mesas.
6) Módulos 9000.-
a) Boíles, dancings u otros lugares nocturnos.
b) Estaciones de servicios. Se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), la tasa correspon-diente que deban abonar las Estaciones de Servicios entregadas en concesión para su explotación a terceros y que son propiedad del Estado Provincial.
ACOPIADOR:
7) Módulos 12000.-
a) Acopiadores de frutos y productos del país incluso barracas.
8) SERVICIOS DE ESQUILA
a) Servicios de esquila con capacidad de 2, 3 y 4 manijas M 7000
b) Servicios de esquila con capacidad de 5 y 6 manijas M 12000
c) Servicios de esquila con capacidad de más de 6 manijas M 18000
Los prestadores del Servicio de Esquila que lo hagan mediante el Sistema PROLANA, abo-narán el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las tasas antes mencionadas.
Cuando los comercios sean habilitados por más de un rubro se abonará la tasa mayor más el 40 % (CUARENTA POR CIENTO) de los rubros restantes (M 800 o M 400).
Los comercios que se habiliten por primera vez después del 30 de junio abonarán el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa correspondiente.
II. Rúbrica
a) Por la rubricación del libro Acopio de Frutos y Productos del País de registro de Esquila M 800
b) Por foja de expediente de habilitación y rehabilitación M 400
c) Por la extensión del duplicado del Certificado de Habilitación M 400
Por acto administrativo expreso del Ministerio, se permitirá sobre la base de un pedido ex¬ preso y justificado del contribuyente, el pago de la tasa respectiva en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas. M 12000
III. Sanciones
Por incumplimiento a la cancelación en término de las cuotas establecidas para el pago de servicios mencionadas en el presente artículo, deberá tributarse, en concepto de multa entre M 9000 y M 12000, lo que será graduado por la Autoridad de Aplicación.
Q - COMERCIO EXTERIOR
Artículo 90°.- Fíjase las siguientes tasas retributivas de servicios:
GRANDES EMPRESAS
1. Por la inscripción en el fichero de Exportadores Provinciales M 10000
MIPYMES (con certificado vigente)
I .Por la inscripción en el fichero de Exportadores Provinciales M 5000
2. Por cada Certificado de Origen Definitivo: DOS POR MIL (2 °/l)O). La base de cálculo para determinar la Tasa Retributiva será el Valor F.O.B. en divisas de la pertinente exporta¬ción, tal como consta en la verificación post-embarque del Documento Único Aduanero co-rrespondiente a dicha operación de exportación.
El monto de la tasa será determinado en Dólares Estadounidenses (U$S) de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente y será convertida en Pesos ($) según el tipo de cambio cierre comprador - billete del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago. La Tasa será abonada al momento de solicitar Ja emisión del Certificado de Origen
definitivo.
R- DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS Y DESARROLLO
Artículo 91° .- Fíjase las siguientes tasas retributivas, las cuales se expresan en Módulos:
a) Todos los establecimientos Industriales de la Provincia tributarán en concepto de inscrip-ción en el Registro Permanente de Industrias de la Provincia del Chubut, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a. 1 Empresas con hasta 10 empleados M 600
a.2 Empresas con hasta 30 empleados M 1200
a.3 Empresas con más de 30 empleados M 2100
b) Por reinscripción anual obligatoria en el Registro Permanente de Industria se tributará el 50% de la tasa correspondiente a la inscripción fijada en el inciso a), quedando:
b. 1 Empresas con hasta 10 empleados M 300
b.2 Empresas con hasta 30 empleados M 600
b.3 Empresas con más de 30 empleados M 1050
c) Por inscripción en el Registro de Proveedor Provincial M 2100
c. I Por reinscripción Anual en el Registro de Proveedor Provincial tributaran el 50% de la tasa correspondiente a la inscripción M 1100
d) Las empresas inscriptas en el Registro Permanente de Industria y que estuvieran al dia, gozarán de una reducción porcentual en el pago de toda otra tasa establecida en el TITULO V, TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS de la presente Ley, que debieran afrontar por el desarrollo de la actividad inscripta, operando dicho beneficio de la siguiente manera:
- Empresas con hasta 10 empleados, reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
- Empresas con hasta 30 empleados, reducción del QUINCE POR CIENTO (15%)
e) Por la extensión de la autorización de venta, alquiler, hipoteca, o cualquier otra modificación del destino de inmuebles ubicados en Parques, Zonas y Áreas Industriales creados o a crearse en el ámbito de la Provincia del Chubut según la superficie total del Inmueble:
Inmuebles de hasta 2.000 m2 M 30.000
Inmuebles de más de 2.000 m2 y hasta 5.000 m2 M 40.000
Inmuebles de más 5.000m2 y hasta 10.000 m2 M 50.000
Inmuebles de más de l0.000 m2 M 100.000
La presentación de la constancia del cumplimiento de lo fijado en el presente, será requisito para la realización de cualquier trámite ante organismos del Estado Provincial incluidos los entes autárquicos, descentralizados y el Banco del Chubut S.A.
SANCIONES:
a) Por incumplimiento a los incisos a) y b) del presente artículo, tributarán en concepto de multa entre M 5.000 y M 150.000, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
b) Por incumplimiento en la presentación de encuestas semestrales, solicitud de inscripción y toda otra información que fuera requerida por el Registro Permanente de Industrias, tribu¬tarán en concepto de multa entre M 5.000 y M 100.000, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
c) Por incumplimiento al inciso e) del presente artículo, tributarán en concepto de multa entre M 15.000 y M 150.000, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
d) Por incumplimiento a la presentación de información de empresas promovidas por regímenes de Promoción Industrial tributarán en concepto de multa entre M 15.000 y M 250.000, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
S- SUBSECRETARÍA DE BOSQUES E INCENDIOS
Artículo 92°.- Fíjanse las siguientes Tasas (expresadas en Módulos), en concepto de «Aforos»
por la extensión de guías para el transporte de productos forestales:
A . A foro Corresponde aplicar a las extracciones de bosques fiscales
I Rollizos (por metro cúbico):
Especies:
Ciprés M 250
Lenga M250
Coihue M 250
Radal M200
Maitén M200
Pino sp M 180
Oregón M 300
Salicáceas M 100
Otras especies M 100
Rollizos de calidad inferior: el cincuenta por ciento (50%) del valor del aforo de rollizo de la especie correspondiente.
II Postes de alambrado de 2,20 m de longitud (por unidad):
Ciprés M 15
Ñire M 15
Lenga M 10
Especies nativas o implantadas fiscales M 6
III Postes Telefónicos (por unidad):
Ciprés M 45
Especies varias M20
IV Postes Menores o Mayores de 2,20 m de longitud y varas (por metro lineal de la especie correspondiente)
V Varillones y puntales (por m3 de rollizo de la especie correspondiente)
VI Varillas Por unidad M 2
VII Leña (por metro cúbico):
Ñire M 30
Lenga M 25
Ciprés M 30
Especies Varias M 30
Especies protegidas en estado muerto M 60
VIII Caña (por millar):
Colihue M53
IX Tejuelas (por metro cúbico de rollizo de la especie correspondiente - 500 tejuelas por m3)
X Heléchos por temporada:
Acopiador residente M 500
Acopiador no residente M 1000
B. Derechos de Inspección: Se fija en el Veinte por ciento (20 %) del valor del aforo.
Informe de existencia de bosque nativo (Ley XVII N° 92) y visado de planos:
a) Predios de 1 a 100 has M 250
b) Predios de 101 a 1000 has M 500
c) Predios de más de 1001 has M 1000
Productos cartográficos, y de georreferenciación del sistema de información territorial:
a) Productos cartográficos en soporte papel M 1200
Trabajos especiales: a) Inspecciones: los aranceles diarios correspondientes a las inspecciones que realice la Di¬rección de Fiscalización y Monitoreo del Uso del Bosque, de la Secretaría de Bosques serán equivalentes a los vigentes para la Administración Central en concepto de viáticos y gastos de movilidad, al momento de efectivizarse el pago.
b) Por la provisión de copias de informes del Departamento Monitoreo, Catastro y Estadís¬tica, de la Secretaría de Bosques el valor será del 50% de la tasa vigente.
Trámites preferenciales:
a) Los productos solicitados por estudiantes y/o docentes para elaborar proyectos de investigación, trabajos finales, tesis de grado o postgrado podrán ser entregados sin cargo mediante compromiso expreso de: consignar la cita específica de la fuente de información, respetar la estricta limitación de utilizar la documentación obtenida al fin para el cual fue solicitada y, entregar a la Secretaría de Bosques una copia del estudio, proyecto, trabajo, tesis, etc. elabo¬rado.
Generales:
a) Por toda solicitud que no cuadre en ninguno de los ítems anteriores.
b) Por todo trabajo que demande la investigación en las bases de datos, procesos, utilización de tecnología, recurso humano especializado.
T- SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA - DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SIL-VESTRE
Artículo 93°.- Fíjanse los siguientes valores en concepto de tasa anual establecida por el ar-tículo 16° de la Ley XI N° 10
a) Industrias M 13500
b) Frigoríficos M 13500
c) Criaderos M 4000
d) Estaciones de recría M 4000
e) Expendio de productos y subproductos M 2000
f) Acopio y/o consignación M 3000
g) Curtiembres M 4000
h) Transporte M 1000
i) Peletería M 2000
j) Talleres de confección M 4000
k) Tomadores de materia prima en propiedad M 4000
l) Carnicerías M 2000
II) Particular que brinda servicios de esquila en silvestría M 10000
Artículo 94°.- Fíjanse los siguientes valores para las Tasas establecidas en el Artículo 19° de la Ley XI N° 10 (antes Ley N° 3.257)
a) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros cru¬dos de:
1. Zorro colorado (por unidad) M 60
2. Zorro gris (por unidad) M 30
3. Visón (por unidad) M 1
4. Liebre (por unidad) M50
5. Guanaco (por unidad) M 200
b) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia, de cueros curti-dos:
1. Zorro colorado (por unidad) M60
2. Zorro gris (por unidad) M 80
3. Visón (por unidad) M 1
4. Liebre (por unidad) M 10
5. Guanaco (por unidad) M 100
c) Tasa para expendio de productos, subproductos y frutos dentro y fuera de la provincia de la especie guanaco (Lama guanicoe)
1. Carne: por kilogramo para la modalidad cosecha silvestre M 40
2. Carne; por kilogramo para la modalidad cosecha criadero M 20
3. Fibra por kilogramo para la modalidad silvestría M 80
4. Fibra por kilogramo en criadero M 40
d) Tasa para expendio de productos y subproductos dentro y fuera de la provincia de carne de la especie liebre europea (Lepus europaeus) por kilogramo M 25
e) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de ejemplares vivos, con excepción de los de criaderos hasta 6 años desde su habilitación:
1) Aves:
Mínimo M 140
Máximo M 50000
2) Mamíferos:
Mínimo M 140
Máximo M 100000
Artículo 95°.- Fíjanse los siguientes valores para las Tasas establecidas en el Artículo 22° de la Ley XI N° 10
a) Licencia de caza menor sin fines de lucro:
1. Aves
Residentes y No Residentes M 800
Extranjeros M 1700
2. Mamíferos
Residentes y No Residentes M 800
Extranjeros M 1700
b) Licencia de caza mayor sin fines de lucro
Residentes y No Residentes M 1600
Extranjeros M 3000
c) Licencias de caza mayor en Áreas de Caza Mayor
Residentes y No Residentes M 3500
Extranjeros M 5500
d) Inscripción por áreas de caza M 6000
e) Precintado de Cornamenta de Ciervo Colorado
Residentes y No Residentes M 2000
Extranjeros M4500
f) Licencia de caza comercial
Caza menor comercial M 500
Caza mayor comercial M 1400
U - POLICIA DE LA PROVINCIA
Artículo 96°.- Se pagarán 500 MÓDULOS (QUINIENTOS MODULOS) sin perjuicio de los gastos que perciba la Institución Policial:
a) Por solicitudes de certificados de antecedentes policiales.
b) Por las solicitudes de cédulas de identificación civil.
Y - DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 97°.- Las Licitaciones Públicas adjudicadas pagarán el UNO POR MIL (1 %00) sobre el monto adjudicado. Exímese de esta tasa a las adjudicaciones efectuadas con el objeto de la construcción, refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
Las Contrataciones Directas que deriven de un proceso de Licitación Pública fallido, pagarán CERO CON 50/100 POR MIL (0,50 0/00) sobre el monto de la contratación.
Artículo 98°.- Exímese con carácter general de la Tasa de Actuación por reposición de fojas a las actuaciones producidas ante las reparticiones y demás dependencias de la administra¬ción pública.
Artículo 99°.- Por la interposición de recursos de reconsideración, revisión o apelación contra resoluciones administrativas y por la interposición de demanda de repetición se pagarán 3000 MÓDULOS (TRES MIL MÓDULOS).
AB - INSTITUTO PROVINCIAL DEL AGUA
Artículo 100°.- Fíjense las tasas retributivas para los servicios prestados por el Instituto Provincial del Agua y cánones que a continuación se detallan:
1) Tasas
CONCEPTO MÓDULOS
ITEM Cta. PPal Cta. Parcial CONCEPTO
1 Solicitud de permiso de Uso de Agua Pública 1.700
2 Solicitud de renovación de per¬miso de Uso de Agua Pública 3.800
3 PERFORACIONES
1 Solicitud de autorización/aprobación de perforación/es 1.700
2 Perforaciones 5.900/metro
4 VISADO DE PLANOS DE MENSURAS -
1 mayores a 10 parcelas 5.000
2 menores o iguales a 10 parcelas 2.000
3 Por reingreso de planos por co¬rrecciones 50 % del ítem 4.1 o 4.2 según corresponda
5 Certificado de Aptitud Hídrica 37.100
6 Certificado de libre de deuda Art. 203 Ley XVII N° 53 1.500
7 Expedición de otros certificados 1.200
8 Aprobación de proyectos de efi¬ciencia hídrica 3.700
9 Contestación de pedidos de in¬formes 3.700
10 Solicitud de permisos adminis¬trativo de obras 3.700
11 ESTUDIOS Y TAREAS HIDROGEOLOGICAS
1 Ensayo de Bombeo (Determina¬ción de caudales ópti¬mos, máximos, críticos, parámetros hi-dráulicos entre otros) 8.500
2 Relevamiento geoeléctrico (Determinación de posibles acuíferos, determinación de modelos conceptuales, determinación de puntos a perforar, entre otros) Es¬tudio mínimo de 3 SEV 8.500
1 Por cada SEV adicional al punto anterior 2.500
3 Estudios Hidrogeológicos (Re¬conocimiento de acuíferos, determinación de modelo conceptual, determinación de puntos a perforar, entre otros) 15.000
1 Estudios Hidrogeológicos (Re¬ conocimiento de acuí¬feros, determinación de modelo conceptual, determinación de puntos a perforar, entre otros) 8.500
4 Estudios de Infiltración (deter¬minacion de aptitudes de suelo, calicata entre otros) Estudios com¬pletos 4.250
5 Muestreo de pozos y perforacio¬nes (clasificación de aguas subterráneas en¬tre otros)
1 Muestreo de 5 (cinco) muestras. Por interpretación 4.250
2 Adicional por cada muestra: Gastos por desplaza¬mientos, viáticos, combustible, pago de análisis fisicoquímico y material del mues¬treo (1 vehículo, 1 pro¬fesional, 1 ayudante) 1.250
12 Constancia de cumplimento del Art. 10°-Ley 26737 7.300
2.Cánones:
a) Por los permisos y concesiones de uso del agua públicas administradas por el instituto Provincial del Agua, se abonará un canon al valor módulo (M) que se ajustará de acuerdo al Coeficiente IPA (C.I.) según lo estipulado en los artículos 38°, 40° y 195° de la Ley XVII N°53 del Digesto Jurídico de la Provincia del Chubut; en función del valor módulo (M) que se ajustará de acuerdo al Coeficiente IPA (C.I).
El valor del Módulo (M) será equivalente al precio del litro Gasoil Grado 3 en Automóvil Club Argentino de Trelew, según se informa en la Web de la Secretaría de Energía de la Nación, el mismo se comercializa con el nombre de Infinia Diesel o su equivalente pudiendo obtener dicho valor de las publicaciones y bases de datos de la Web de la Secretaría de Ener-gía de la Nación.
El canon del agua se obtendrá de relacionar el valor del Módulo (M) con el Coeficiente IPA (C.I), según el siguiente detalle:
Usos Sub-usos Coefi¬ciente IPA (C.l) Valor Mó¬dulo co¬rrespondiente Unidad de Uso
Realización de estudios, experiencias, pruebas hidráulicas y ejecución de obras públicas. 0,05 M m3 / mes
Construcción y con¬servación de caminos 0,08 M m3 / mes
Consumo doméstico en poblaciones 0,01 M m3 / mes
Usos Municipales 2 M m3 / mes
Agua para bebida y riego de jardines 5 M m3 / mes
Pequeñas utilizaciones o utilizaciones transi¬torias eventuales 0,08 M m3 / mes
Uso Agrícola
Riego con fines de me¬joramiento o recuperación de suelos 5 M Ha/año
Riego de Forestacio¬nes 10 M Ha/año
Riego primario con fi¬nes Agrícolas 10 M Ha/año
Uso Pecuario 0,01 M m3 / mes
Limitada extracción de frutos del agua 5 M m3 / mes
Pesca Deportiva 100 M Anual
Industrial 0,08 M m3 / mes
Minero/Petrolero
Exploración 0,08 M m3 / mes
Explotación 0,2 M m3 / mes
Minera de álveos y sub álveos 2,5 M m3 / mes
Remoción de bancos de sedimentos 2,5 M m3 / mes
Energético 0,02 $ Kwh x720hs Potencia Instalada
Explotación Turística, 10 M Anual
recreación o esparci¬miento público
Piletas, balnearios e instalaciones turísticas 10 M Anual
Playas Fluvial 10 M Metro lineal/año
Uso de lecho y Alveos 100 M Metro lineal/año
Puentes/Muelles/Marinas/Cruce de cauces (para emprendimien¬tos comerciales) 50 M Metro lineal/año
Puentes/Muelles/Marinas/Cruce de cauces (sin fines de lucro) 25 M Metro lineal/año
Cruce de cauces con red de gas natural 35 M Metro li¬neal (único pago)
Terapéutica 50 M Anual
Obras Hidraúlicas 100 M Metro lineal/año
Tala de árboles en márgenes 50 M Metro lineal/año
Explotación de agua subterránea 1 M m3 / mes
b) Por el Derecho de Uso Energético al instituto Provincial del Agua se abonará un precio de energía equivalente al MWh, establecido por CAMMESA.
El valor del canon estará determinado por la siguiente fórmula, según corresponda: Valor Canon: C.I (coeficiente IPA) x M x Unidad de Uso y para el Uso Energético la siguiente fórmula: Valor Canon: C.I (coeficiente IPA) x $/kw- CAMMESA x 720hs x Unidad de Uso.
Se establecen las siguientes unidades de uso:
1) Realización de estudios, experiencias, pruebas hidráulicas y ejecución de obras pú¬blicas: m3 por mes.
2) Construcción y conservación de caminos: m3 por mes.
3) Consumo doméstico en poblaciones: m3 por mes.
3.1) Usos Municipales: m3 por mes.
4) Agua para bebida y Riego de Jardines: m3 por mes.
5) Pequeñas utilizaciones o utilizaciones transitorias eventuales: m3 por mes.
6) Uso Agrícola: Ha por año.
6.1) Riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos: Ha por año.
6.2) Riego de Forestaciones: Ha por año.
6.3) Riego Primario con fines agrícolas.
7) Uso Pecuario: m3 por mes.
8) Limitada extracción de frutos del agua: m3 por mes.
9) Pesca deportiva: anual
10) Industrial: m3 por mes.
11) Minero/Petrolero
11.1) Exploración: m3 por mes
11.2) Explotación: m3 por mes
11.3) Explotación Minera de álveos y sub álveos: m3 por mes
12) Remoción de bancos de sedimentos: m3 por mes.
13) Energético: Potencia Instalada (kw) por mes.
14) Piletas, Balnearios e instalaciones turísticas: Anual.
15) Playas Fluviales: metro lineal por año.
16) Uso de Lecho y Álveos: metro lineal por año.
16.1) Puentes: metro lineal por año.
16.2) Muelles: metro lineal por año.
16.3) Marinas: metro lineal por año.
16.4) Cruce de Cauces: metro lineal por año.
16.5) Cruce de Cauces para Red de Gas Natural: metro lineal por única vez
17) Terapéutica: Anual.
18) Obras Hidráulicas: metro lineal por año.
19) Tala de árboles en márgenes: Metro lineal por año.
20) Explotación de agua subterránea: m3 por mes.
AC - SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS - DIRECCIÓN GENERAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS
Artículo 101 °.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas por: a) La inscripción y reinscripción en el Registro Provincial de Empresas participantes de la Cadena de Valor del Sector Hidrocarburífero de la Provincia del Chubut, Resolución N° 21/2014 del Ministerio de Hidrocarburos y/o la que la modifique:
a. 1. Operadoras, titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos:
a. 1.1. Tasa de inscripción (primera y única vez): M 100000
a. 1.2. Tasa de Reinscripción (anual): M 60000
a.2. Empresas de servicios, comercializadoras y demás:
a.2.1 Grandes empresas (aquellas empresas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) superen el valor tope establecido en la Sepyme).
a.2.1.1. Sucursales Argentinas de Empresas Extranjeras:
a.2.1.1.1. Tasa de Inscripción (por primera y única vez): M 80000
a.2.1.1.2. Tasa Reinscripción (anual): M 20000
a.2.1.2. De Origen Nacional:
a.2.1.2.1. Tasa de Inscripción (por primera y única vez): M 20000
a.2.1.2.2. Tasa Reinscripción (anual): M 12000
a.2.2 Pequeñas y Medianas Empresas (aquellas empresas cuyas ventas totales anuales ex- presadas en Pesos ($) no superen el valor tope establecido por la Sepyme).
a.2.2.1. Tasa de Inscripción (por primera y única vez): M 10000
a.2.2.2. Tasa Reinscripción (anual): M 6000
a.3. Empresas comercializadoras:
a.3.1. Tasa de Inscripción (por primera y única vez): M 10000
a.3.2. Tasa Reinscripción (anual): M 6000
b) Las inspecciones de documentación y existencias del Registro Provincial de Empresas participantes de la Cadena de Valor del Sector Hidrocarburífero de la Provincia del Chubut, Resolución N° 21/2014 del Ministerio de Hidrocarburos y/o la que la modifique:
b. 1. Operadoras, titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o trans-porte de hidrocarburos:
b. 1.1. Tasa de inspección documental: M 2000
b. 1.2. Tasa de inspección de documentación contable y existencias: Operadoras titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos que en su último balance presentado o declaración de ventas ante la Autoridad de Aplicación tengan:
Monto declarado de Ventas (en pesos)
Hasta 20.000.000 M 100000
Entre 20.000.001 y 100.000.000 M 200000
Entre 100.000.001 y 300.000.000 M 360000
Entre 300.000.001 y 600.000.000 M 500000
Más de 600.000.001 M 650000
b.2. Empresas de servicios:
b.2.1. Grandes empresas (aquellas empresas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pe-sos ($) superen el valor tope establecido en la Sepyme), que en su último balance presentado o declaración de ventas ante la Autoridad de Aplicación tengan:
Monto declarado de Ventas (en pesos)
Hasta 300.000.000 M 90000
Entre 300.000.001 y 400.000.000 M 160000
Entre 400.000.001 y 600.000.000 M 230000
Entre 600.000.001 y 800.000.000 M 300000
Más de 800.000.001 M 400000
b.2.2. Pequeñas y medianas Empresas (aquellas empresas cuyas ventas totales anuales ex¬ presadas en Pesos ($) no superen el valor tope establecido en la Sepyme), que en su último balance presentado o declaración de ventas ante la Autoridad de Aplicación tengan:
Monto declarado de Ventas (en pesos)
Hasta 5.000.000 M 50000
Entre 5.000.001 y 80.000.000 M 60000
Entre 80.000.001 y 160.000.000 M 90000
Entre 160.000.001 y 220.000.000 M 120000
Más de 220.000.001 M 180000
b.3. Empresas comercializadoras:
b.3.1. Tasa de inspección documental: M 10000
b.3.2. Tasa de inspección de documentación contable y existencias: Operadoras titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos que en su último balance presentado o declaración de ventas ante la Autoridad de Aplicación tengan:
Monto declarado de Ventas (en pesos)
Hasta 20.000.000 M 100000
Entre 20.000.001 y 100.000.000 M 200000
Entre 100.000.001 y 300.000.000 M 360000
Entre 300.000.001 y 600.000.000 M 500000
Más de 600.000.001 M 650000
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 102°.- OBLIGATORIEDAD. - Por todos los servicios que preste la Justicia de la Provincia del Chubut se deberá tributar la tasa judicial, en adelante TJ, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con sujeción a esta ley y a la ley especial XXIV N° 13, en todo lo que no sea modificado por la presente.
Artículo 103°.- MÓDULO JUS.- A los fines de este Capítulo y de toda normativa tributaria especial que regule Tasas Judiciales, se entiende por “MODULO JUS” a la unidad de medida necesaria para hacer efectiva la obligación de cancelación del tributo. El valor del MODULO JUS es el equivalente al valor del JUS sobre 100 (JUS/100=MÓDULO JUS).
Se considerará la misma base imponible que la utilizada para la determinación de la unidad de medida arancelaria creada por la Ley XIII N° 15 y será calculada y actualizada de igual forma.
Cuando el resultado final de los cálculos aritméticos no sea un número entero, se empleará el número entero más próximo. Así, si el cálculo en números decimales es igual o superior a 0,50 deberá abonarse el valor del número entero inmediato superior, y si fuere inferior a 0,50, el valor del número entero inmediato inferior.
Artículo 104°.- El monto mínimo imponible dispuesto en art. 2° última parte de la Ley XXIV N° 13 será de 150 MÓDULOS JUS.
En los juicios de monto indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria incluidos en los artículos 5° y 6° de la Ley XXIV N° 13, se abonará una TJ de 150 MÓDULO JUS.
Artículo 105°.- TASAS FIJAS.- Las actuaciones detalladas a continuación tributarán las si-guientes TJ:
a) Inscripción de profesionales y peritos auxiliares de la Justicia en los correspondientes re-gistros: 30 MÓDULOS JUS.
b) Tramitación de cada exhorto con excepción de los que se refieren a inscripción de decla-ratoria de herederos, testamentos o hijuelas: 40 MÓDULOS JUS.
c) Petición de expedientes que se encuentran en el archivo de Tribunales: 30 MÓDULOS JUS para la primera solicitud de desarchivo. Cuando se tratare de la segunda solicitud de desarchivo y en adelante, por cada solicitud se deberá abonar 60 MÓDULOS JUS.
d) Examen de protocolo de Escribanos existentes en el archivo: 20 MÓDULOS JUS. e) Cada foja de los testimonios expedidos por la Justicia y cada hoja certificada por la misma: 2 MÓDULOS JUS.
f) Certificación de firmas por parte de los Jueces de Paz -en aquellos lugares donde no hubiere escribano en un radio de 100 kilómetros o se encontrare ausente o impedido-, en formularios y documentación para presentar ante los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor y boletos de compraventa: 5 MÓDULOS JUS. Por la autenticación de fotocopias de esos ins¬trumentos: 2 MÓDULOS JUS por foja.
En los supuestos enunciados, sólo se certificará la firma de quien acredite domiciliarse en jurisdicción del Juzgado de Paz en que solicita el trámite, mediante la exhibición de docu-mento de identidad. g) Porcada autorización de viaje al exterior expedida por la Justicia de Paz: 100 MÓDULOS JUS.
h) Por la interposición del recurso por ante la Cámara de Apelaciones previsto en el art. 14, Ley I N° 79: 100 MÓDULOS JUS.
i) En las acciones de secuestro prendario: 300 MÓDULOS JUS.
j) Por las certificaciones de la Dirección de Registro Judiciales: 10 MÓDULOS JUS para la emisión de Certificado de Antecedentes Judiciales, y 50 MÓDULOS JUS para la obtención del Certificado de Antecedentes de Ley de Ética Pública.
k) Por la legalización prevista en el artículo 4° de la Ley III N° 12: 2 MÓDULOS JUS por foja
l) Por la vista de expedientes judiciales en el Archivo: 5 MÓDULOS JUS.
m) Por la petición de guarda de los expedientes judiciales en condiciones de destrucción: 30 MÓDULOS JUS por año de guarda. n) Por la petición de medida cautelar previa a la iniciación de la demanda: 150 MÓDULOS JUS; importe que, será imputado a lo que oportunamente deba tributarse por la acción prin¬cipal.
ñ) En los juicios sucesorios, de divorcio y en los que tramite la liquidación de la comunidad ganancial, 150 MÓDULOS JUS, conjuntamente con el escrito inicial de demanda. En los casos en que correspondiere oblar una tasa judicial mayor, la diferencia será integrada en la etapa procesal correspondiente, conforme lo establecido en los ines. b) y d) del art. 10° de la
Ley XXIV N° 13.
o) En las causas sujetas a mediación se deberá distinguir: (i) Las causas sujetas a mediación voluntaria no judicializadas con contenido patrimonial, abonarán una tasa reducida del 1,5% sobre el monto acordado. Si no mediare acuerdo y la pretensión se judicializa, deberá oblarse la TJ en las formas y oportunidades que establezca la Ley XXIV N° 13.- (ii) Tratándose de causas sujetas a mediación con contenido patrimonial ya judicializadas, la Oficina de Media-ción deberá notificar al Juzgado de origen los resultados de la mediación a los fines de que, en su caso, se requiera la integración.
En las causas de mediación voluntaria no judicializadas con contenido patrimonial, no será de aplicación el monto mínimo tributable impuesto en el art. 2 de la Ley XXIV N° 13.
Tampoco será de aplicación el monto mínimo tributable en las ejecuciones fiscales.
p) Por la solicitud de certificación del Registro de Alimentantes Morosos: 5 MÓDULOS JUS.
q) Por la solicitud de levantamiento de inscripción como deudor en el Registro de Alimentantes Morosos: 20 MÓDULOS JUS.
r) Por la solicitud de Informes en el Registro de Juicios Universales: 10 MÓDULOS JUS.
Ratifiqúese las facultades del Superior Tribunal de Justicia proscriptas en el art. 4, inc. f) in fine de la Ley XXIV N° 13.
s) El informe del Registro de condenas contravencionales: 5 MÓDULOS JUS.
t) En las actuaciones penales en que el imputado ofrezca acuerdo reparatorio/conciliatorio, este deberá oblar una TASA FUA de 60 MÓDULOS JUS junto con el ofrecimiento.
Si la obligación comprometida en el acuerdo no estuviere comprendida en el artículo 6 de la Ley XXIV N° 13 (esto es, si fuere una obligación de dar sumas de dinero o susceptible de apreciación pecuniaria), el imputado deberá integrar la tasa judicial calculada sobre el monto del acuerdo, con el limitante del art. 2o de la Ley XXIV N° 13. Al importe a tributar deberá deducirse -en su caso- el importe por tasa fija ya oblado junto con el ofrecimiento (conf. art. 2, 5, 7, 10 y 12 de la Ley de Tasa).
u) Las actuaciones iniciadas por los sujetos del Art. 17 pto. 2 inc. b de la Ley XXIV N° 13, cualquiera sea su denominación o naturalezajurídica, que como actividad principal o habitual vendan bienes o presten servicios a título oneroso, deberán oblar una TASA DE JUSTICIA FIJA de 150 MÓDULOS JUS en Inoportunidad del Art. 10 inc. a de la Ley XXIV N° 13. En el caso que dichos sujetos actuaren como accionados o citados en garantía deberán tributar la Tasa Judicial en el porcentaje, forma y oportunidad de los Arts. 2, 10 inc. a y 12 de la Ley de Tasa de Justicia.
v) Por la solicitud de certificación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares: 5 MÓDULOS JUS.
Artículo 106°.- ORGANISMOS DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN. - El Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado y goza de la legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, percepción, adminis-tración y fiscalización de la TJ y demás acreencias que integran el “Fondo de Recursos Propios del Poder Judicial” creado por Ley II N° 33 (antes Ley 4315). Toda vez que el Código Fiscal u otra Ley Tributaria por aplicación extensiva haga referencia al Organismo de aplicación de la tasa de justicia deberá entenderse que se está refiriendo al Superior Tribunal de Justicia. Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por los funcionarios que el Superior Tribunal de Justicia designe. El Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado para:
a) dictar actos reglamentarios e interpretativos de contenido general -las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial-;
b) designar agentes de retención, percepción, control;
c) promover ejecuciones por vía de ejecución fiscal.
El Superior Tribunal de Justicia, dictara las normas reglamentarias a los fines de optimizar la determinación, fiscalización de la percepción y cumplimiento de las obligaciones tributa¬rias por los servicios que brinda el Poder Judicial.
Artículo 107°.- El Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado para establecer los aranceles y tasas por los servicios de informática, biblioteca, superintendencia, de Justicia de Paz y, en general, todo servicio de gestión judicial cuya implementación reglamente.
Artículo 108°.- Las tasas por la prestación de servicios establecidas en el presente Capítulo, ingresarán conforme lo dispone la Ley II N° 33 en su artículo 4°.
Artículo 109°.- INTERES FISCAL DE LA OBLIGACIÓN POR TASA JUDICIAL
PREVIO A SU CERTIFICACIÓN. - Declárense carentes de interés fiscal las deudas por tasa judicial en los juicios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan finalizado por modo normal o anormal, y cuyo monto por tasa judicial no exceda treinta y cinco Módulos Jus (MJ 35).
Artículo 110°.- INTERES FISCAL DE LA OBLIGACIÓN POR TASA JUDICIAL, POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA. - En aquellos casos
en que, emitido el Certificado de Deuda, los contribuyentes hubieren oblado la suma equiva-lente a tasa judicial y multa quedando pendiente únicamente deuda por intereses, el importe correspondiente a estos últimos carecerá de interés fiscal cuando - reliquidados resulten inferiores a 150 Módulos Jus vigente al momento del último pago.
Artículo 111.-FACULTAD DEL STJ A DECLARAR LA CARENCIA DE INTERÉS FISCAL.- FACULTAD DEL STJ A DECLARAR LA CARENCIA DE INTERÉS FIS¬CAL.- El Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado a no iniciar o, en su caso, a no perseguir los juicios, declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución, siempre que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones: a) Que el importe por tasa judicial del Certificado de Deudas sea inferior a 750 MJ (vigente al momento de su análisis); y b) Que se hayan agotado las gestiones de cobro; y c) Que el deudor no tenga bienes y/o acreencias susceptibles de ejecución. Fuera de los casos mencionados en el presente artículo, el Superior Tribunal de Justicia podrá no iniciar juicios de ejecución fiscal o desistir de ellos, cuando el importe por tasa judicial y multa resulte inferior a 30 MJ.
TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 112.- Establecer que a los fines de cálculo de la base imponible considerada para la determinación de alícuotas establecidas en los artículos 8o, 14° y 23° de la presente, se deberá tomar la base imponible devengada en el Ejercicio Fiscal inmediato anterior para la totalidad de actividades declaradas por el contribuyente. -
Artículo 113.- Facultase al Ministerio de Economía a:
a) Modificar hasta un 50 % (Cincuenta por Ciento) el Valor del Módulo para el impuesto de Sellos establecido en el artículo 38° de la presente Ley.
b) Modificar hasta un 50 % (Cincuenta por Ciento) el valor establecido para el pago de las Tasas Retributivas de Servicios establecidas en el Título V, Capítulos I, de la presente
Ley de acuerdo a requerimiento fundado de cada una de las reparticiones con servicios retribuidles.
c) Fijar la fecha de vencimiento de las Tasas Anuales correspondientes a las Reparticiones con servicios retribuidles.
Artículo 114.- Fíjase el valor del Módulo previsto en el artículo 45° del Anexo A del Código Fiscal, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800). Por intermedio del Ministerio de Economía el Poder Ejecutivo podrá modificar este valor cuando lo considere oportuno.
Artículo 115°.- Apruébanse en todas sus partes las Resoluciones de Comisión Plenaria (CP) Nros. 15/2024 y 23/2024, por medio de las cuales se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Artículo 116°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.
Artículo 117°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DÉ DOS MIL VEINTICUATRO
RAWSON, 30 DIC 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la aprobación de la Ley de Obligaciones Tributarias para el ejercicio 2025; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XXIV N° 110
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.
DECRETO N°1992