LEY XIII N° 32
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el régimen de licencias para profesionales de la abogacía, matriculados conforme LEY XIII N °11, estableciendo las condiciones y procedimientos para su otorgamiento.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable a los profesionales de la abogacía matriculados que actúen en causas judiciales radicadas ante la justicia ordinaria de la provincia del Chubut.
Artículo 3°. Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción Judicial donde se encuentre matriculado el solicitante.
Artículo 4°. Competencias. La autoridad de aplicación será competente para:
a) el otorgamiento de licencias;
b) la interpretación de las disposiciones contenidas en la presente ley;
c) la aplicación de sanciones por uso indebido de la licencia;
d) cualquier otra función que esta ley le asigne en relación con el régimen de licencias.
Capítulo II
De las Licencias
Artículo 5° . Uso de licencias. El matriculado podrá hacer uso de las siguientes licencias:
a) por fallecimiento del cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes hasta el primer grado y hermanos/as, hasta tres (3) días hábiles;
b) por nacimiento o adopción hasta diez (10) días hábiles, debiendo hacer uso de esta a partir del nacimiento o a partir del día hábil siguiente al de la presentación del testimonio de sentencia fírme que otorga al niño/a o adolescente en guarda con fines de adopción;
c) por accidente o enfermedad grave o incapacitante imprevista de hasta diez (10) días hábiles;
d) por accidente o enfermedad grave del cónyuge o hijo/hija, hasta cinco (5) días hábiles, cuando el/la solicitante sea el único familiar responsable a cargo.
Capítulo III
De la Solicitud, Comunicación y Registro
Artículo 6° . Solicitud. La licencia deberá ser solicitada al Colegio Público de Abogados de su Jurisdicción, por escrito o por cualquier medio electrónico habilitado a tal efecto. La solicitud deberá ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles de ocurrido el hecho, adjuntando la documentación justificativa. La misma tendrá efectos desde el momento de su petición.
En caso de imposibilidad personal, el pedido puede ser efectuado por el cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado, o un gestor de la parte representada.
Artículo 7°. Otorgamiento. El Colegio Público de Abogados evaluará la documentación presentada, de ser procedente concederá la licencia mediante una resolución administrativa y suspenderá en forma inmediata la matrícula del profesional por el mismo plazo.
Artículo 8°. Denegación. El Colegio Público de Abogados denegará la solicitud de licencia en los siguientes casos:
a) cuando la solicitud no esté acompañada de la documentación justificativa adecuada según el tipo de licencia solicitada;
b) si se determina que los documentos presentados como justificativos son falsificados o no veraces;
c) cuando la solicitud de licencia no se presente dentro de los plazos establecidos en la presente ley;
d) si el abogado ha excedido el número de días de licencia permitidos; e) cuando la solicitud no contenga la indicación de licencia y tiempo requeridos.
Artículo 9°. Comunicación. El Colegio Público de Abogados comunicará la licencia a través del SAM (Sistema de Administración de Matriculas) o sistema que eventualmente lo sustituya, al Superior Tribunal de Justicia de Chubut, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores al otorgamiento de esta, para el conocimiento de todos los tribunales de la provincia y las oficinas de notificaciones.
La comunicación deberá contener nombre y apellido, número de matrícula del abogado y los días por los que se le ha otorgado, con expresa indicación del inicio y finalización de la misma.
Artículo 10. Registro. Los Colegios Públicos de Abogados deberán llevar un Registro del otorgamiento de las licencias de los abogados matriculados en su jurisdicción con sus respectivas fechas de inicio y finalización.
En los casos que la suspensión de términos sea procedente, el Colegio Público de Abogados respectivo lo comunicará al Superior Tribunal de Justicia, para que comunique tal circunstancia al sistema Serconex.
Capítulo IV
Efectos de la Licencia
Artículo 11. Notificaciones. Las notificaciones que se efectúen al matriculado mientras dure la licencia se considerarán válidas pero practicadas en día inhábil, comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia.
Artículo 12. Audiencias. No se fijarán ni se celebrarán audiencias en las que deba participar el beneficiario mientras dure la licencia. En caso de suspensión de una audiencia ya fijada, el juez deberá ordenar una nueva audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) posteriores a la culminación de la licencia.
Artículo 13. Plazos. Los plazos que hubieren comenzado a correr antes del otorgamiento de la licencia del artículo 5° de los incisos a), b), c) y d) se suspenderán durante el término de esta y hasta su vencimiento, sin notificación ni trámite alguno.
Artículo 14. Aplicabilidad de la licencia. La licencia será aplicable únicamente a aquellas causas en las que el abogado solicitante sea el único profesional apoderado o patrocinante letrado de parte representada en el expediente judicial.
La misma será aplicable en los procesos urgentes solo cuando la solicitud sea acompañada con la presentación del nuevo patrocinante por el término de la licencia solicitada en las condiciones del artículo siguiente. En caso de no cumplir con dicha carga procesal se otorgará la suspensión de los plazos por un día hábil para el cumplimiento de la misma bajo sanción de tener por denegada la solicitud y continuar el proceso.
Artículo 15. Cambio de representación durante la licencia. La parte representada por el profesional que ha hecho uso de su licencia podrá otorgar un nuevo patrocinio o poder a otro profesional, sin perjuicio de que, al término de la licencia, el profesional apoderado en primer término continuará ejerciendo su mandato, salvo revocación expresa por parte del patrocinado o poderdante.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 16. Sanciones por uso indebido de la licencia. El uso indebido o incorrecto de la licencia por el abogado matriculado será pasible de sanción por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados respectivo, considerándose la misma como falta grave. Sin perjuicio de ello, el directorio del Colegio Público de Abogados que corresponda podrá elevar copia de las actuaciones al Ministerio Publico Fiscal a los fines de evaluar la posible
comisión de delitos.
Artículo 17. Prohibición. Durante la vigencia de la licencia, el matriculado no podrá realizar ninguna actuación judicial o extrajudicial.
Artículo 18. Interpretación. La autoridad de aplicación podrá resolver las cuestiones de interpretación que se susciten en el régimen de licencias regulado en la presente ley, dictando los actos tendientes a tal objeto.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. En dicho plazo, el Superior Tribunal de Justicia y los Colegios Públicos de Abogados deberán arbitrar los medios necesarios para adecuar sus sistemas y procedimientos que permita la implementación del régimen de licencias establecido.
Artículo 20. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Rawson, 09 ENE 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente al régimen de licencias para profesionales de la abogacía, matriculados conforme Ley XIII N° 11;
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XIII N° 32
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.
DECRETO N° 12