LEY XII N° 23
LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- Derecho de asociación política. Los ciudadanos tienen el derecho de crear, asociarse y participar en partidos políticos en los términos de la presente ley.
Artículo 2°.- Personería. La personería jurídico política reconocida por el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento y requisitos que establece la presente ley es el presupuesto legal que otorga la calidad de partido político a una asociación de ciudadanos.
Artículo 3° . - Principios generales. Esta ley, las Cartas Orgánicas Partidarias y las resoluciones del Tribunal Electoral y de la Secretaría Electoral Permanente en lo relativo a partidos políticos se inteipretan y aplican, ajustándose a los siguientes principios generales:
a) Eficacia: en caso de duda o conilicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de las normas legales, administrativas y partidarias deberá resolverse en forma favorable a la validez de la voluntad partidaria, a la vigencia del régimen democrático interno y a asegurar la expresión representativa de los afiliados;
b) transparencia: todas las etapas de la vida partidaria son públicas, salvo aquellas que involucren la protección de datos sensibles o la determinación de estrategias políticas;
c) accesibilidad: el Estado y las agrupaciones políticas adoptarán progresivamente medidas para garantizar que todos los ciudadanos habilitados, independientemente de sus capacidades físicas o mentales, puedan ejercer sus derechos políticos en condiciones equitativas;
d) equidad: las agrupaciones políticas internas, los afiliados y los ciudadanos que cumplan con los requisitos y exigencias previstas en las Cartas Orgánicas Partidarias y en la presente ley tienen derecho a participar en igualdad de condiciones y derechos de la dirección de las agrupaciones políticas;
e) autonomía: las autoridades partidarias aplican la Carta Orgánica Partidaria con arreglo a lo que establece la Constitución y la legislación vigente sin recibir instrucciones de ningún poder público o privado salvo las derivadas del ejercicio de las competencias legales de los órganos electorales;
f) paridad de género: las normas deben interpretarse y aplicarse garantizando la igualdad real de oportunidades y trato y la integración paritaria de órganos partidarios y listas de candidatos;
g) participación: esta ley, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional garantizan el derecho de los ciudadanos a involucrarse en la toma de decisiones políticas y en consecuencia todos ellos tienen el derecho a integrar, representar y dirigir agrupaciones políticas, salvo razón fundada basada en la ley y determinada por un Tribunal.
Los principios señalados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las Cartas Orgánicas Partidarias y la presente ley y para suplir los vacíos existentes en la normativa electoral. Serán también parámetros a los que las autoridades partidarias, órganos electorales, funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación.

TÍTULO II
DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 4°. - Partidos Políticos. Los partidos políticos son asociaciones permanentes de personas que comparten principios, valores y propuestas de acción política comunes, reconocidas en la forma establecida en la presente ley. Son instituciones fundamentales del sistema democrático cuyo objetivo es representar y articular las demandas de la ciudadanía promoviendo un programa de gobierno que refleje dichas propuestas y compitiendo en elecciones para acceder a cargos públicos electivos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la democracia y el bien común.
Los partidos provinciales podrán postular candidatos a cargos políticos provinciales, municipales y de comunas rurales. Los partidos municipales solo podrán postular candidatos a cargos en sus respectivos municipios y comunas rurales.
Artículo 5°. - Confederaciones. Los partidos políticos provinciales y municipales reconocidos podrán confederarse para actuar en forma conjunta y permanente, solicitándolo ante la Secretaría Electoral Permanente. Las confederaciones se regirán por un acuerdo de funcionamiento. Los partidos que las integran no pierden individualidad y deben cumplir con los requisitos de mantenimiento de la personería jurídico- política, pero la confederación subroga sus derechos políticos y financieros.
Artículo 6°. - Alianzas. Los partidos políticos podrán integrar alianzas electorales de acuerdo con lo prescripto en la presente ley, solicitando su inscripción ante la Secretaría Electoral Permanente. Las alianzas tendrán carácter temporal, se regirán por sus acuerdos de funcionamiento y financiero y se disolverán automáticamente tras la finalización del proceso electoral para el cual fueron constituidas.
Artículo 7°. - Agrupaciones Políticas. A los efectos de las leyes electorales, entiéndase por agrupaciones políticas a los partidos políticos, a las confederaciones provinciales, y a las alianzas que se constituyan para cada proceso electoral.

CAPÍTULO II
ATRIBUTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
Artículo 8° . - Atributos partidarios. Son atributos de las agrupaciones políticas el nombre, número, color o colores, y símbolos o emblemas que las identifiquen.
Artículo 9°.- Carácter. Los atributos de las agrupaciones políticas deben registrarse ante la Secretaría Electoral Permanente. No podrán ser usados por ninguna otra agrupación ni asociación o entidad de cualquier naturaleza, aún con posterioridad a su cambio o modificación. Los atributos de las agrupaciones que se formen no podrán ser similares o parecidos a los ya registrados de manera de evitar la confusión del elector.
El Tribunal Electoral es competente para resolver las controversias relacionadas con la asignación y el uso de los atributos de las agrupaciones políticas.
Artículo 10. - Adopción. La adopción de los atributos de las agrupaciones políticas, o su cambio o modificación será decidida por los órganos partidarios, conforme a los principios y reglas en el artículo 9 de la presente ley.
La solicitud de reserva de los atributos ante la Secretaría Electoral Permanente es un trámite previo a la constitución partidaria, al acuerdo de confederación o de alianza. Solicitada la reserva, la Secretaría Electoral Permanente dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos políticos municipales, provinciales y de distrito y en su página web, a los efectos de las oposiciones que pudieran ser formuladas.
Los partidos políticos reconocidos o en constitución, las personas humanas o las personas jurídicas que acrediten un interés legítimo podrán observar y oponerse al reconocimiento de los atributos en forma fundada y dentro del término de cinco (5) días de la publicación o la constancia de notificación correspondiente.
La Secretaría Electoral Permanente recibirá las objeciones y emitirá un informe para el Tribunal Electoral a quien enviará el expediente para su resolución. Recibidas las actuaciones, el Tribunal Electoral fijará una audiencia dentro de los diez (10) días, en la que, oídas las partes, dictará una resolución definitiva.
Aprobada la reserva de los atributos, podrá comenzar el procedimiento de constitución o inscripción de la agrupación política.
Artículo 11. - Límites. El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni expresiones que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosas o conduzcan a provocarlos. Los atributos deberán distinguirse razonable y claramente de los de cualquier otro partido, asociación o entidad de nivel nacional, provincial o municipal. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, los atributos originarios del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 12. - Imposibilidad de uso. Cuando por causa de caducidad se cancelare la personería política de un partido provincial o municipal o fuere declarado extinto, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurrido cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto respectivo por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 13.- Número. Los partidos provinciales o municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento. La Secretaría Electoral Permanente arbitrará los medios para evitar la confusión con los números de agrupaciones de distrito.
Artículo 14.- Domicilio. Las agrupaciones políticas provinciales deberán constituir su domicilio legal en la ciudad capital del distrito. Las municipales en la ciudad o localidad para la cual solicitaren el reconocimiento.
Asimismo, deberán constituir un domicilio electrónico válido para recibir notificaciones y comunicaciones oficiales, el cual tendrá la misma validez legal que el domicilio físico.

CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS
Artículo 15.- Enumeración. Son instrumentos de las agrupaciones políticas la Carta Orgánica Partidaria, las Bases de Acción Política, los acuerdos constitutivos de confederaciones y alianzas, y sus acuerdos de funcionamiento y financieros.
Artículo 16.- Contenido democrático. La Carta Orgánica Partidaria y las Bases de Acción Política deberán sostener la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las respectivas Cartas Orgánicas Municipales.
Estos instrumentos deberán expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, además de garantizar el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o acceder al poder.
En el mismo sentido, los acuerdos constitutivos de confederaciones y alianzas y sus reglamentos deberán promover y preservar los mencionados principios.
Al momento de resolver respecto al otorgamiento de la personería, la homologación de acuerdos o la convalidación de reglamentos, el Tribunal Electoral deberá ejercer el control de la adecuación de estos instrumentos a los estándares constitucionales y convencionales vigentes. No reconocerá ninguna agrupación política que contravenga los principios mencionados en el párrafo anterior, ni aprobará modificaciones posteriores de la Carta Orgánica Partidaria o de las Bases de Acción Política que vulneren tales principios.
Los mencionados instrumentos se publicarán en el sitio web oficial de la Secretaría Electoral Permanente y el de la agrupación política.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO Y RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO I
DEL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO
Artículo 17.- Inscripción. Para que un partido político sea reconocido como partido político provincial o municipal deberá solicitarlo ante la Secretaría Electoral Permanente mediante petición suscripta por las autoridades promotoras y por sus apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de esta.
La Secretaría Electoral Permanente deberá facilitar las fichas de solicitud a los partidos reconocidos o en formación que las requieran sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo determinado respetando modalidad, medida, calidad del material y demás características.
Artículo 18.- Requisitos. La solicitud mencionada en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución, avalada con la firma de un número de adherentes superior al cuatro por mil (4%o) del total de inscriptos en el último padrón electoral provincial, municipal o comunal, conforme el ámbito de su competencia. El número de adherentes, en ningún caso, podrá ser inferior de veinticinco (25) personas;
b) nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución, previamente cumplidos los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley;
c) Carta Orgánica Partidaria y Bases de Acción Política aprobadas por la Asamblea Constitutiva;
d) acta de designación de autoridades promotoras;
e) domicilio legal constituido conforme el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 19.- Reconocimiento provisorio. El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, contendrá nombre y apellido, domicilio y número de documento nacional de identidad de los adherentes, así como la declaración jurada de autenticidad de sus firmas avalada por la autoridad promotora.
Verificado el cumplimiento del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, la Secretaría Electoral Permanente remitirá las actuaciones al Tribunal Electoral el que, previa audiencia pública, otorgará al partido político su reconocimiento provisorio, quedando habilitado a partir de esa Resolución a registrar afiliaciones en la forma en que disponga la Secretaría Electoral Permanente.
Artículo 20.- Reconocimiento definitivo. Una vez que el Tribunal Electoral emita la resolución otorgando el reconocimiento provisorio, la agrupación política deberá dentro de los cuatro (4) meses completar el mínimo de afiliaciones equivalente a la cantidad exigida en el artículo 18 inciso a) de la presente ley. Cumplido, las autoridades promotoras del partido político deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del mismo.
Las listas que se presenten para integrar cargos partidarios deberán integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino o masculino o viceversa desde el primer cargo titular hasta el último suplente.
En caso de incluir en la nómina personas empadronadas como no binarias, las mismas no alterarán el orden que se utilice tanto antes como después del puesto que aquella ocupe, nu pudiéndose integrar una lista con dos personas no binarias de forma consecutiva. Cuando se trate de nóminas u órganos con cargos impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1), independientemente de contener la lista a personas registradas como no binarias.
En caso de una vacante generada por una persona de género femenino o masculino, se cubrirá en primer término por el siguiente candidato del mismo género o por una persona no binaria, la que le siga en el orden de la lista oficializada.
Si la vacante es producida por una persona no binaria, se cubrirá siguiendo el orden de la lista, sin distinción de género, siempre que se mantenga la paridad de género general establecida.
En todos los casos, el suplente designado completará el período del titular reemplazado.
Dentro del plazo de quince (15) días posteriores a la finalización del proceso electoral interno, con la proclamación de sus autoridades, el partido político deberá informar tal resolución a la Secretaría Electoral Permanente.
Dentro de los dos (2) meses de producido su reconocimiento definitivo, los partidos políticos deberán hacer rubricar por la Secretaría Electoral Permanente, los libros a que se refiere la presente ley.
Artículo 21.- Registro de Agrupaciones Políticas. La Secretaría Electoral Permanente deberá llevar un Registro en el cual se inscribirán las agrupaciones políticas reconocidas por el Tribunal Electoral, en el cual deberá constar:
a) Nombre de la agrupación política, sus cambios y modificaciones;
b) domicilio legal constituido de acuerdo con el artículo 14 de la presente ley;
c) sitio web oficial;
d) símbolos, emblemas y números que se registren;
e) nombre y domicilio de los apoderados;
f) registro de afiliados, la cancelación y renuncia de afiliación;
g) la cancelación de la personalidad jurídico - política;
h) la extinción y disolución partidaria;
i) toda otra información que la Secretaria Electoral Permanente considere pertinente.

CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS DE DISTRITO
Artículo 22.- Partidos de Distrito. Los partidos políticos que hayan sido reconocidos como partidos de distrito por la Justicia Nacional Electoral del Distrito Chubut, podrán actuar como partidos políticos provinciales. Para ello, deberán presentar ante la Secretaría Electoral Permanente una copia certificada de la resolución que acredita dicho reconocimiento y solicitar su inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Carta Orgánica Partidaria y Bases de Acción Política;
b) nómina de autoridades;
c) acta de designación de apoderados;
d) constitución de domicilio conforme el artículo 14 de la presente ley;
e) sitio web oficial;
f) símbolos, emblemas y números que se registren;
g) nombre y domicilio de los apoderados.

CAPÍTULO III
DE LAS CONFEDERACIONES Y ALIANZAS DE PARTIDOS
Artículo 23. - Confederaciones. Los partidos políticos provinciales y municipales reconocidos podrán confederarse para actuar en forma permanente, en la jurisdicción para la que hayan sido reconocidos. La Confederación subroga los derechos políticos y financieros de sus integrantes.
Artículo 24.- Reconocimiento de confederaciones. El reconocimiento de la confederación será competencia exclusiva del Tribunal Electoral, previa verificación de los requisitos por parte de la Secretaria Electoral Permanente. La solicitud de reconocimiento deberá incluir:
a) Identificación de los partidos políticos que constituyen la confederación acompañada de la manifestación de la voluntad de constituirla, aprobada por los organismos partidarios competentes;
b) nombre de la confederación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la presente;
c) constitución de domicilio conforme el artículo 14 de la presente ley;
d) acuerdo constitutivo, declaración de principios, acuerdo de funcionamiento de la confederación;
e) Acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados.
En caso de que la Secretaría Electoral Permanente detecte deficiencias en la documentación presentada, deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, otorgando plazo razonable para subsanarlas. Si cumplido el plazo, el solicitante no subsana la solicitud, el expediente será remitido al Tribunal Electoral con un informe de las irregularidades detectadas, dejando a su criterio la resolución final. Subsanadas las observaciones, la Secretaría Electoral Permanente trasladará sin dilación alguna las actuaciones al Tribunal Electoral para su resolución.
Artículo 25.- Secesión e intervención. Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Artículo 26. - Formas de Alianzas. Los partidos provinciales y municipales, y las confederaciones reconocidas, podrán concretar alianzas para competir en una determinada elección, siempre que sus respectivas Cartas Orgánicas Partidarias los autoricen.
Las alianzas podrán concertarse de la siguiente manera:
a) Entre partidos provinciales, siendo su capacidad para actuar el ámbito provincial; b) entre partidos provinciales y municipales, siendo su capacidad para actuar el ámbito provincial y municipal para el que fuera reconocida;
c) entre partidos municipales, con participación exclusiva en la ciudad o localidad para la que fuera
reconocida.
Artículo 27.- Reconocimiento. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos que la integren ante la Secretaría Electoral Permanente por lo menos tres (3) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la voluntad de constituir una alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes;
b) nombre adoptado, previamente cumplidos los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la presente;
c) plataforma electoral común;
d) acuerdo constitutivo, de funcionamiento y financiero;
e) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, que incluya la aprobación de un reglamento electoral sujeta a las pautas dispuestas por el Código Electoral Provincial;
f) constitución de domicilio conforme el artículo 14 de la presente ley.
Las alianzas transitorias caducan después de cada elección; para continuar funcionando luego de la elección general deberán conformar una confederación, según las pautas de la presente ley.

TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA AFILIACIÓN

Artículo 28.- Requisitos. Para afiliarse a un partido político, se requiere:
a) Estar inscripto en el Registro de Electores de la Provincia, si se trata de un partido provincial; en el caso de un partido municipal, adicionalmente deberá estar domiciliado en la respectiva municipalidad. El domicilio se acreditará con el documento nacional de identidad;
b) completar los formularios de afiliación mediante el procedimiento que aprobará la Secretaría Electoral Permanente;
c) ningún ciudadano podrá estar afiliado simultáneamente a más de un partido político en cualquier nivel jurisdiccional.
Artículo 29.- Prohibiciones. No pueden ser afiliados a un partido político:
a) Los excluidos del padrón electoral, como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado;
c) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;
d) los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Tribunales de Faltas Municipales.
Artículo 30. - Inicio de la afiliación. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el Tribunal Electoral.
Artículo 31.- Extinción de la afiliación. La afiliación se extinguirá por renuncia o expulsión. La extinción de la afiliación, con indicación de su causa, será comunicada a la Secretaría Electoral Permanente.
Artículo 32.- Registro de afiliaciones. El registro de afiliados estará a cargo de los partidos provinciales o municipales, según sea el caso, y de la Secretaría Electoral Permanente. Esta última podrá implementar soluciones tecnológicas para la gestión de los registros de afiliados tanto dentro de su ámbito como en sede partidaria.
Artículo 33.- Padrones de afiliados. Reserva. Con antelación mínima de dos (2) meses a cada elección intema las autoridades del partido provincial o municipal deberán confeccionar y hacer público el padrón de afiliados.

CAPÍTULO II
DE LA CARTA ORGÁNICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
Artículo 34.- Principios de organización y funcionamiento. La Carta Orgánica Partidaria es la ley fundamental del partido provincial o municipal y reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido provincial o municipal;
b) existencia de una Junta Electoral Permanente, con integración de las minorías;
c) sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política;
d) apertura permanente del registro de afiliados. La Carta Orgánica Partidaria garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;
e) participación de los afiliados en general, y de las minorías, en el gobierno, administración, control y elección de las autoridades partidarias;
f) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;
g) enunciación de las causas y formas de extinción del partido provincial o municipal;
h) establecimiento de un régimen de incompatibilidades.
Para tener vigencia, la Carta Orgánica Partidaria y sus modificaciones deberán ser presentadas ante la Secretaría Electoral Permanente, quien requerirá las actuaciones al Tribunal Electoral para su aprobación y se publicarán en el sitio web de la Secretaría Electoral Permanente y del partido político.
Artículo 35.- Plataforma Electoral. Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la Plataforma Electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa de acción política.

CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS
Artículo 36.- Democracia interna. Los partidos provinciales y municipales deberán respetar- para su organización interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de sus autoridades mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica Partidaria.
El sistema electoral para los órganos colegiados deberá integrar a las minorías de acuerdo con lo establecido en la Carta Orgánica Partidaria.
El resultado de la elección de autoridades partidarias será público y se deberá comunicar a la Secretaría Electoral Permanente.
Para la designación de candidaturas a cargos electivos provinciales o municipales se aplicará conforme a los previsto en la presente ley.
Artículo 37.- Libros. Además de los libros y documentos que prescriba la Carta Orgánica Partidaria, los partidos provinciales o municipales deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por la Secretaría Electoral Permanente:
a) De inventario y balances;
b) diario, debiendo conservar la documentación complementaria pertinente por el plazo de cuatro (4) años;
c) de actas y resoluciones.
La Secretaría Electoral Permanente podrá aprobar modos de registro de las operaciones financieras y resoluciones partidarias mediante herramientas tecnológicas.

TÍTULO V
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo 38.- Patrimonio. El patrimonio del partido provincial o municipal se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los aportes públicos y/o privados que autorice la Carta Orgánica Partidaria y no prohíban la Constitución Nacional, Constitución Provincial y la presente ley.
Artículo 39.- Inmuebles. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones, deberán inscribirse a nombre del partido, provincial o municipal y estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución provinciales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades partidarias, y cuando las contribuciones fueren a su cargo. Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido provincial o municipal, con la condición de que aquella se invierta exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo anterior, las agrupaciones políticas obtendrán sus recursos mediante el financiaraiento, público y/o privado, conforme se establece a continuación:
a) Deberán depositar dichos recursos y efectuar sus gastos exclusivamente a través de una cuenta bancaria que deberán abrir tras su reconocimiento e informar a la Secretaría Electoral Permanente;
b) los partidos políticos reconocidos en el ámbito provincial que integren alianzas con partidos nacionales, deberán informar a la Secretaría Electoral Permanente sobre los fondos recibidos bajo la ley N°26.215. A los efectos de su rendición, prevalecerá la normativa nacional mencionada.
Artículo 41.- Financiamiento Público. El Estado provincial contribuirá al fmanciamiento de las agrupaciones políticas reconocidas conforme a la presente ley. Con dichos aportes, podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional, comprendiendo todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la presente ley y la Carta Orgánica Partidaria;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales. En caso de retirar las candidaturas, deberán reintegrarse estos fondos en un plazo máximo de sesenta (60) días.

CAPÍTULO III
FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
Artículo 42.- Constitución. Créase el Fondo Partidario Permanente, el que será administrado por el Ministerio de Gobierno u organismo que en el futuro lo reemplace y estará constituido por:
a) El aporte que destine anualmente la Ley de Presupuesto General de la Provincia del Chubut;
b) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado Provincial;
c) los reintegros que efectúen las agrupaciones políticas;
d) los aportes privados destinados a este fondo de acuerdo con las limitaciones que establece la presente ley;
e) el dinero proveniente de las multas que se recauden a partir de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley y del Código Electoral Provincial.
Artículo 43.- Recursos asignados al Ministerio de Gobierno. El Ministerio de Gobierno administrará el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la Ley de Presupuesto General de la Provincia con el objeto de: a) Otorgar los aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente.
Artículo 44.- Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio de Gobierno informará a la Secretaría Electoral Permanente y a las agrupaciones políticas el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Provincia al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos para distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
Artículo 45.- Asignación de recursos. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) entre los partidos políticos y confederaciones provinciales de acuerdo con la siguiente proporción:
I. Veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todas las agrupaciones reconocidas;
II. ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados provinciales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
b) El veinte por ciento (20%) entre los partidos políticos y confederaciones municipales de acuerdo con la siguiente proporción:
I. Veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todas las agrupaciones reconocidas; II. ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de concejales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

Artículo 46. - Alianzas. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo financiero suscripto al momento de solicitar su reconocimiento.
Artículo 47.- Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Como mínimo el treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Artículo 48.- Condición para el pago. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha declarado la cuenta bancaria que esta ley ordena y la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo con la presente ley ante la Secretaría Electoral Permanente y no tuvieran abiertos procesos de investigación sobre incumplimientos de normas patrimoniales.

CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO PRIVADO
Artículo 49.- Aportes privados. Las agrupaciones políticas podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en la presente Ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) De sus afiliados, de forma periódica u ocasional, de acuerdo con lo prescripto en sus Cartas Orgánicas Partidarias;
b) donaciones de otras personas humanas no afiliados y de personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Artículo 50.- Aportes privados prohibidos. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestatales, binacionales o multilaterales, ni municipales;
c) contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o proveedores de la provincia y los municipios;
d) contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
i) contribuciones o donaciones de la entidad bancaria en que la agrupación política tenga habilitada su cuenta.
Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 51.- Aportes. Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al cinco por ciento (5%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Secretaría Electoral Permanente informará a los partidos políticos en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en su sitio web.
Artículo 52.- Deducción. Las donaciones realizadas por personas humanas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles de impuestos provinciales conforme establezca la reglamentación.

TÍTULO V
DEL CONTROL PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
RENDICIONES DE CUENTAS

Artículo 53.- Contabilidad y rendiciones. Los partidos provinciales o municipales deberán: a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de estos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido.
Esta documentación tendrá que ser conservada durante cuatro (4) ejercicios con iodos sus
comprobantes;
b) presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, a la Secretaría Electoral Permanente y en la forma que esta disponga, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos
y egresos de aquel, certificado por contador público. Dicho estado contable será publicado en el sitio web del partido y de la Secretaría Electoral Permanente;
c) presentar a la Secretaría Electoral Permanente y en la forma que esta disponga, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral, provincial o municipal en que haya participado la agrupación, la relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campana electoral;
d) en el caso de los partidos de distrito inscriptos en el registro provincial, la reglamentación determinara la forma de compartir la información pertinente entre la Justicia Nacional Electoral y la Secretaría Electoral Permanente.
Artículo 54.- Aprobación o desaprobación. La competencia para aprobar o desaprobar las rendiciones de cuentas presentadas por las agrupaciones políticas será exclusiva de la Secretaría Electoral Permanente mediante resolución fundada.
La resolución se dictará dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación por parte de la agrupación política.

CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 55- Suspensión. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de los plazos previstos en el artículo 53, incisos b) y c) de la presente ley, sin que se hubiere presentado el informe de que se trate, el Tribunal Electoral dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe omitido produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 56.- Pérdida. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, las agrupaciones políticas cuando:
a) Las rendiciones presentadas en el marco de los incisos b) o c) del artículo 53 de la presente ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos;
b) hubieren retirado sus candidaturas y no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 41 inciso c) de la presente ley;
c) recibieran o depositaran fondos en una cuenta distinta de la prevista en el artículo 40, o que se trate de fondos no bancarizados.
Artículo 57.- Otras sanciones. Serán de aplicación las siguientes sanciones a quienes contravinieren las disposiciones referidas a aportes prohibidos:
a) Las agrupaciones políticas provinciales o municipales que contravinieren las prohibiciones establecidas en la presente ley, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de aquel aporte privado prohibido que hayan percibido;
b) las personas jurídicas que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en la presente ley se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe del aporte privado prohibido realizado, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes;
c) las personas humanas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a tres (3) años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas:
I. Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en la presente ley y en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto;
II. las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para la agrupación política, provincial o municipal, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior;
III. los empleados públicos o privados, y los empleadores que gestionaren o intervinieren, directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para una agrupación política provincial o municipal, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
Las penas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las que pudieren concurrir derivadas del acto por aplicación del Código Penal y demás disposiciones vigentes.
Artículo 58.- Reglas procesales. En los procedimientos sancionatorios de este capítulo se aplicará, en lo pertinente, el Capítulo II del Título VIII de la presente ley.
Artículo 59.- Destino de las multas. Los fondos recaudados en virtud de las multas que se aplicaren conforme a las sanciones de esta Ley serán destinados al Fondo Partidario Permanente.

TITULO VI
CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

Artículo 60.- Supuestos. La caducidad implicará la cancelación de la inscripción de la agrupación política provincial o municipal en el Registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquellas como personas de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal de la agrupación política provincial, municipal o la confederación, y producirá su disolución definitiva.
Artículo 61.- Caducidad. Son causas de caducidad de la personalidad política de las agrupaciones provinciales o municipales:
a) No realizar elecciones para la renovación de autoridades partidarias durante el plazo de cuatro (4) años;
b) no presentarse en dos (2) elecciones generales consecutivas, sin debida justificación;
c) la violación de lo prescripto en la presente ley, previa intimación cuando procediere;
d) atentar contra los principios fundamentales establecidos en el artículo 2° de la presente ley, a través de la acción de sus autoridades, candidatos y/o representantes no desautorizados;
e) no mantener la afiliación mínima establecida por la legislación. Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, la Secretaría Electoral Permanente intimará a la agrupación, por un plazo improrrogable de sesenta (60) días, a acreditar el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo 62.- Extinción. Las agrupaciones políticas provinciales y/o municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva Carta Orgánica Partidaria;
b) cuando la actividad que desarrollan a través de la acción de sus autoridades, candidatos y/o representantes no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 2° de la presente ley;
c) por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 63.- Debido proceso. La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos provinciales o municipales deberá ser declarada por el Tribunal Electoral, con las garantías del debido proceso legal en el que el partido será parte.
Artículo 64.- Readquisición de la personería. En caso de declararse la caducidad de un partido, provincial o municipal reconocido, su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en el Título III de la presente ley en lo atinente al procedimiento de reconocimiento.
El partido provincial o municipal que sea extinguido por sentencia firme no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de seis (6) años.
Artículo 65.- Destino de los bienes. Los bienes del partido provincial o municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva Carta Orgánica Partidaria. En caso de que ésta no lo determine, previa liquidación, se destinarán al Fondo Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido provincial o municipal extinguido quedarán en custodia de la Secretaría Electoral Permanente, la cual transcurridos seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial y otros medios de comunicación masiva, por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.

TÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
ELECCIONES INTERNAS
Artículo 66.- Sistema. Para la nominación de candidatos a cargos públicos electivos, y elección de autoridades partidarias, las agrupaciones políticas podrán optar por incluir en sus Caitas Orgánicas Partidarias cualquier sistema de elección de candidaturas, garantizando la representación de las minorías. El procedimiento deberá
incluir:
a) Convocatoria previa con un plazo no menor de treinta (30) días;
b) publicación de la convocatoria en el sitio web oficial y en el de la Secretaría Electoral Permanente;
c) clara descripción de la candidatura de que se trate;
d) plazo de presentación de listas;
e) Reglamento Electoral aplicable.
Artículo 67.- Prohibiciones. No podrán ser postuladas para candidaturas a cargos partidarios las personas comprendidas en los siguientes supuestos:
a) Aquellas excluidas del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) aquellas que se desempeñen en cargos directivos o sean apoderados de Empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar;
e) las personas con autos de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren previstas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
f) las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior, aun cuando la Resolución Judicial no fuere susceptible de ejecución;
g) las personas condenadas por delitos dolosos de cualquier naturaleza, de orden federal u ordinario, aun cuando la resolución judicial se encontrase recurrida o por cualquier razón no hubiese adquirido firmeza. En tales casos, la inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos partidarios se extenderá desde la existencia de una sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena.
La Junta Electoral Partidaria no podrá oficializar ninguna lista que incluya personas comprendidas en las inhabilidades establecidas en este artículo.

CAPÍTULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL

Artículo 68.- Integración. La Carta Orgánica Partidaria preverá el funcionamiento de una Junta Electoral Partidaria que estará integrada por tres (3) a cinco (5) miembros designados por el órgano deliberativo partidario, quienes ejercerá sus funciones por el período que se establezca.
Artículo 69.- Resoluciones. Las resoluciones que adopte la Junta Electoral Partidaria, podrán ser apeladas ante el órgano deliberativo partidario. En caso de proceso electoral interno para la nominación de candidatos a cargos electivos las resoluciones serán recurribles ante el Tribunal Electoral.
Artículo 70.- Funciones. Son funciones de la Junta Electoral Partidaria:
a) Custodiar la documentación relacionada al registro partidario de afiliados;
b) aprobar, publicar y distribuir los padrones partidarios;
c) intervenir en la organización, reglamentación y juzgamiento de los comicios internos, conforme el Reglamento Electoral, la Carta Orgánica y de la presente ley.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS

Artículo 71.- Presentación. Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral Partidaria de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Provincial, la presente ley, la Carta Orgánica Partidaria y el Reglamento Electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Secretaría Electoral Permanente, que deberá evacuarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores, la Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Todas las notificaciones de las Juntas Electorales Partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en línea en el sitio oficial de cada agrupación política.
Artículo 72.- Revocatoria. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la misma Junta Electoral Partidaria dentro de las veinticuatro (24) hora» de serle notificada. La Junta Electoral Partidaria deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos.
Artículo 73.- Apelaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la Junta Electoral Partidaria podrá ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
El Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas. La sentencia será recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada, fundándose en el mismo acto. La apelación se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El Superior Tribunal de Justicia se deberá expedir en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
Artículo 74.- Comunicaciones. La resolución de oficialización de las listas, una vez que se encuentre firme, será comunicada por la Junta Electoral Partidaria, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la Secretaría Electoral Permanente, la que a su vez informará al Ministerio de Gobierno a los efectos de asignación de aportes, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrarse a la Junta Electoral Partidaria.
Artículo 75- Residencia. La residencia exigida eventualmente por la Carta Orgánica Partidaria o por el Reglamento Electoral como requisito para el desempeño de los cargos partidarios para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el padrón de afiliados del distrito o del municipio que corresponda.
Artículo 76.- Resultados. El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado en el sitio web oficial y comunicado a la Secretaría Electoral Permanente.
En caso de elecciones de candidatos a cargos electivos provinciales o municipales, una copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán a la Secretaría Electoral Permanente en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

TÍTULO VIII
PROCESO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO I
FACULTADES DE CONTROL

Artículo 77.- Veedores. El Tribunal Electoral a requerimiento formal de las autoridades de la agrupación política o con un mínimo del veinte por ciento (20%) de los afiliados, podrá designar uno o varios veedores.
Artículo 78.- Designación. Los veedores serán designados de la planta de personal de la Secretaría Electoral Permanente.
Artículo 79.- Funciones. El veedor designado tendrá las funciones de supervisar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados;
b) la convocatoria a elecciones de autoridades partidarias;
c) la organización y desarrollo del acto electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez cumplido el objeto por el que fue convocado.
En caso de designarse más de un veedor, las competencias se ejercerán con carácter colectivo y conjunto. El Tribunal Electoral solicitara al veedor o veedores informes que den cuenta de la regularidad o irregularidad del proceso por el cual fueron convocados.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Artículo 80.- Reglas procesales. El procedimiento contencioso ante el Tribunal Electoral es regulado por las siguientes normas:
a) Las actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
b) las publicaciones previstas en esta ley se harán en el Boletín Oficial de la Provincia sin cargo;
c) tendrán legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral las agrupaciones políticas reconocidas o en trámite de reconocimiento, los candidatos y afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por las Cartas Orgánicas Partidarias, agotadas previamente las instancias internas;
d) la personería se acreditará mediante:
I. Copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados;
II. poder otorgados mediante escritura pública;
III. en el caso de los afiliados, podrá ser acreditada mediante acta poder extendida por la Secretaría Electoral Permanente.
e) no podrá actuarse sin patrocinio letrado;
f) en todos los casos deberá constituirse domicilio legal en la primera presentación por ante el Tribunal Electoral.
Artículo 81.- Actuaciones. Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa se sustanciará por escrito. En la primera presentación deberá acompañarse toda la documentación y se ofrecerá la prueba restante.
Artículo 82.- Audiencia y resolución. De la presentación se correrá traslado a la contraria por tres (3) días.
Vencido ese plazo, y a efectos de recibir la prueba y oír a las partes, se convocará a audiencia, en un plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de realizarla con quienes concurran. La resolución se dictará dentro de los tres (3) días de celebrada la audiencia y deberá estar debidamente fundada.
Artículo 83.- Apelación. Dentro de los dos (2) días de notificada, la sentencia será recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en los términos del art. 19, inciso g), de la Ley V- N°174. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. El Tribunal Electoral deberá elevar las actuaciones ante el Superior Tribunal de Justicia en forma inmediata. El Superior Tribunal de Justicia deberá resolver en el plazo de dos (2) días.
En todo lo que no se encuentre regulado expresamente en la presente ley se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84.- Derogase la ley XII N° 9.
Artículo 85.- Deróguense los artículos 2°, 3° y 4° de la ley XII N° 12.
Artículo 86.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEIN'TICUATRO.

Rawson, 09 ENE 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XII N° 23
Cúmplase, comuniquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.
DECRETO N°11