L E Y XIV N° 03
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°. Adhiérase la Provincia del Chubut a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27.348, complementaria de la Ley Nacional N°24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente en la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°; 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.
Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N 324.241 actuarán en el ámbito de la Provincia del Chubut como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra.
De conformidad a lo prescripto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Nacional N 27.348, el trabajador que se encuentra vinculado mediante una relación laboral no registrada con un empleador alcanzado por el artículo 28 de la Ley Nacional N°24.557, no estará obligado a acudir ante la Comisión Médica Jurisdiccional, por cuanto cuenta con la vía judicial expedita.
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Trabajo, celebrará convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional y velen por el cumplimiento permanente de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y las normas de fondo, conforme los siguientes lincamientos:
a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia del Chubut. A tal fin, deberá constituirse y ponerse en funcionamiento al menos una Comisión Médica Jurisdiccional en el ámbito de competencia territorial de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut;
b) celeridad, sencillez, y gratuidad en el procedimiento para las personas trabajadoras;
c) calidad de atención;
d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño previstas en el sistema de riesgos del trabajo;
e) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado en los términos de la Resolución SRT N°298/2017 o la que en el futuro la reemplace;
f) publicidad de los indicadores de gestión.
Artículo 3°. Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos con el artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 contra las decisiones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, tramitarán a través de la acción laboral ordinaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley XIV N°1 ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Los recursos contra las decisiones de la Comisión Médica Central tramitarán como recurso directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo laboral de la Circunscripción Judicial que resulte competente.
Ante la ausencia de resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el inicio del trámite, el trabajador o, en su caso, sus derechohabientes, queda habilitado para entablar la acción ordinaria prevista en el párrafo primero.
La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a las personas trabajadoras, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central.
Interpuesta la demanda por el trabajador, en la primera providencia se requerirá de inmediato a la Comisión Médica Jurisdiccional, la remisión de las actuaciones administrativas. Lo propio realizará la Cámara de Apelaciones a la Comisión Medica Central cuando medie recurso directo contra una resolución de esta última.
Si las partes consintieran los términos del acto administrativo dictado por la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, de la Comisión Médica Central, éste hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas por la legislación nacional, el incumplimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de las decisiones firmes emanadas de las Comisiones Médicas a favor de los trabajadores, tramitará por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias por ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Artículo 4°. Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas.
Los honorarios profesionales de los abogados y peritos por sus actuaciones en la instancia administrativa serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y podrán ser convenidos en instancia privada por las partes o bien determinados de conformidad con lo establecido en la Ley XIII Nc4 por el Juzgado que resulte competente en materia laboral, resultando de aplicación el procedimiento de cobro previsto en dicha norma.
Artículo 5°. Ningún profesional actuante, que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en reclamos de la Ley Nacional N°24.557 y sus modificatorias.
Artículo 6°. La entrada en vigencia de esta Ley queda supeditada a la puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente.
Artículo 7°. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

RAWSON, 09 ENE 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la adhesión de la Provincia del Chubut a las disposiciones del Título I de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo;
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XIV N° 03
Cúmplase, comuniquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.
Decreto N° 13