VISTO:
El Expediente N° 02028-MP-04; y
CONSIDERANDO:
Que es función de la Dirección de Aprovechamiento Forestal, dependiente de la Dirección General de Bosques y Parques, confeccionar y mantener actualizado el Mapa Forestal de la Provincia en relación al Bosque Nativo, de conformidad al Decreto N° 812/93;
Que el Inventario Forestal de la Provincia, que fuera actualizado al año 2002, se encuentra resumido en el documento denominado Inventario Forestal de Bosque Nativo de la Provincia del Chubut, realizado en escala 1:100.000, zonificado por tipos forestales y clases de bosque según sus funciones, siendo necesario reconocerle rango normativo;
Que en función de ello se hace necesario adoptar una definición del concepto de Bosque Nativo fundado en argumentos técnicos - científicos, acordes a nuestra realidad provincial, no necesariamente prevista en la norma nacional, en razón del alcance que a dicho concepto le otorga ei Artículo 105° de la Constitución Provincial;
Que mediante la Ley N° 124 la Provincia del Chubut adhirió a la Ley Nacional N° 13.273;
Que el Artículo 1o de la Ley Nacional N° 13.273 entiende por Bosque a toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos sujetos al régimen de la mencionada Ley;
Que el Decreto N° 2582/61 incorporó un concepto de bosque que fue sucesjvamente modificado por los Decretos N°. 65/79, 904/81 y 1465/01 y que debe
ser revisado por no haber resuelto ninguno de ellos la cuestión referente a la individualización precisa del dominio provincial sobre los Bosques Nativos dispuesta de forma genérica por el Artículo 105° de la Constitución Provincial;
Que por mandato constitucional el Estado Provincial debe afianzar el dominio del Bosque Nativo para garantizar su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.-Apruébase el Documento denominado Inventario Forestal Provincial realizado sobre la escala uno en cien mil (1:100.000) y que obra a fojas 6 del Expediente N° 02028-MP-04, resumido en escala uno en un millón quinientos mil (1:1.500.000).
Artículo 2°.- Defínase como Bosque Nativo al ecosistema natura! dominado por árboles de especies originarias de la región, con una única combinación de plantas, arbustos, flora asociada, animales, microbios, suelo, agua y clima, el cual se encuentra formando tipos forestales. Se incluye también en esta definición a las tierras que hayan sustentado Bosque Nativo y que a! presente, por causas naturales o antrópicas estén desprovistas de la cobertura arbórea originaria.-
Artículo 3°.- Defínase como Matorral Leñoso Nativo al ecosistema natural en el cual predominan especies leñosas de porte arbustivo y/o achaparrado en cualquier estado de desarrollo, donde el estrato alto está constituido por especies nativas, provenientes de regeneración natural.-
Artículo 4°.- Pertenecen al dominio de la Provincia las tierras fiscales con Bosque Nativo, hasta tanto la ley general reglamente el Artículo 105° de la Constitución Provincial.-
Artículo 5o.- Defínase como Tipo Forestal a toda agrupación arbórea caracterizada por la presencia de especies de importancia ecológica,denominadas por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque ellas tengan una altura mínima determinada.
Artículo 6°.- Adóptanse los siguientes Tipos Forestales de Bosque Nativo:
a)Lenga: las agrupaciones cuyo predominio del estrato arbóreo superior o achaparrado esta conformado por una cobertura superior al setenta y cinco por ciento (75%) por la especie lenga;
b)Ciprés de la cordillera: las agrupaciones cuyo predominio del estrato arbóreo superior esta conformado por una cobertura superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la especie ciprés de la cordillera;
c)Coihue: las agrupaciones cuyo predominio del estrato arbóreo superior esta conformado por una cobertura superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la especie coihue;
d)Ñire: las agrupaciones cuyo predominio del estrato arbóreo superior esta conformado por una cobertura superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la especie ñire, de porte mayor a tres (3) metros de altura;
e)Mixto: las combinaciones de especies forestales antes mencionadas, que su participación porcentual en el dosel superior no manifieste el dominio de una especie; para su denominación se debe mencionar solo la composición de las especies que tengan mas del veinticinco por ciento (25%).-
Artículo 7°.- Previo a la adjudicación en venta de tierras fiscales, la Dirección Pro
vincial de Bosques y Parques procederá a deslindar las superficies que posean Bosque Nativo, en base a la documentación citada en el Artículo 1o del presente Decreto, complementada por inspecciones en el lugar en caso de resultar ello necesario.-
Artículo 8.- En el instrumento traslativo de dominio de las superficies fiscales que contengan cualquier tipo de formación leñosa nativa, deberá insertarse una cláusula de restricción en interés publico, por la cual el uso del recurso quedará limitado por las leyes especiales en la materia y las reglamentaciones establecidas por la Dirección Provincial de Bosques y Parques, sin cuyo cumplimiento el titulo de propiedad es revocable.-
Artículo 9°.- El propietario no podrá restringir el ingreso, egreso y tránsito al personal de la Dirección Provincial de Bosques y Parques y/o terceros autorizados por ésta, con los fines de realizar actividades vinculadas a:
a)Incendios;
b)Mediciones;
c)Deslindes;
d)Tareas de inventario;
e)Estudios flora y suelo;
f)Tareas de inspección y fiscalización;
g)Corta fuegos. -
Artículo 10°.- Déjase sin efecto el Decreto N° 1465/01 y el artículo 1o del Decreto N° 2582/61 y sus modificaciones, y el artículo 3o del Decreto N° 904/81.-
Artículo 11°.- Referendarán el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de la Producción y de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 12°.- Regístrese, comuniqúese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DECRETO 712