RAWSON. 3 1 MAY 2006
VISTO:
La Ley 5450 y el Expediente N° 428/06-DGR;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 5450 se dispone la sustitución del Código Fiscal, t.o. Decreto 113/01, por un nuevo texto que como Anexo es parte integrante de la mencionada Ley;
Que el Artículo 2o de la Ley N° 5450 establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla en un plazo de 120 días corridos a partir de su publicación;
Que el texto de la Ley, con su Anexo, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el lunes 9 de enero de 2006;
Que por el Artículo 4o de la mencionada Ley queda establecido que el nuevo texto del Código Fiscal entrará en vigencia a partir de la aprobación de su reglamentación;
Que por el Expediente del Visto la Dirección General de Rentas, órgano rector del Sistema de Recaudación según lo fija la Ley N° 5447, ha elevado al Ministerio de Economía y Crédito Público el Proyecto de Reglamentación del Código Fiscal;
Que el Artículo 132° del Decreto Ley N° 920 establece que los reglamentos y decretos serán obligatorios después del octavo día de publicados en el Boletín Oficial, salvo que, por razones especiales se estableciere en los mismos que regirán antes de ese término;
Que en razón que el Código Fiscal modifica aspectos importantes del régimen impositivo vigente, resulta necesario que el presente Decreto entre en vigencia a partir del Io de junio de 2006, en beneficio del contribuyente, y asimismo para una mayor eficiencia en el control por parte del órgano rector del Sistema de Recaudación;
Que corresponde derogar toda norma anterior que se oponga al presente Decreto;
Que ha tomado intervención la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Economía y Crédito Público;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Articulo 1°.- APRUÉBASE la Reglamentación del Código Fiscal instituido por la Ley N°
5450 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- ESTABLÉCESE que la presente reglamentación entrará en vigencia a partir
del Iº de junio de 2006 conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden. Artículo 3°.- Deróganse los Decretos 129/84 y 1327/91 y toda otra norma que se oponga al
presente.
Artículo 4°.- El Código Fiscal instituido por Ley N° 5450 entrará en vigencia a partir del Io
de junio de 2006, de conformidad con lo prescripto por el Artículo 2o del presente Decreto.
Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía Crédito Público y de Coordinación de Gabinete.
Artículo 6°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
DECRETO N° 637
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
LIBRO PRIMERO
Artículo
Artículo 1o :Sin reglamentar
Artículo 2o: Sin reglamentar
Artículo 3o: Sin reglamentar
Artículo 4o: Sin reglamentar
Articulo 5o: Sin reglamentar
Artículo 6o: Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente considerados con sentido y alcance propio en las disposiciones
Artículo 7o: Se tendrán en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, la índole de las operaciones comerciales y actividades industriales, o de las relaciones civiles o profesionales que a él se refieran; la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida económica y social.
El hecho imponible efectivamente verificado, aunque sea con la intención de aliviar las cargas fiscales, no dará lugar a la aplicación de un impuesto diferente al que corresponda por su verdadera naturaleza económica.
Artículo 8o: Sin reglamentar.
Artículo 9o: El Director General de Rentas podrá, a los fines de la descentralización administrativa de la repartición a su cargo y para lograr el más rápido y preciso cumplimiento de las funciones que el Código Fiscal le asigna, delegar en los Directores, Jefes de Departamento y de Receptorías, las funciones y facultades siguientes:
a) Recibir y verificar las Declaraciones Juradas, de conformidad con el Artículo 24° del Código Fiscal.
b) Determinar las obligaciones fiscales, de conformidad con los Artículos 24°, 25°, 26° y 26.2° del Código Fiscal.
c) Ejercer las facultades indicadas en los incisos 1 a 13 del Artículo 9.1° del Código Fiscal.
d) Practicar la imputación de pagos prevista en el Artículo 40° del Código Fiscal.
e) Disponer la instrucción del sumario establecido en el Artículo 35° del Código Fiscal
f) Dictar las resoluciones aplicando multas por infracciones, de conformidad con los Artículos 29°, 30° y 31° del Código Fiscal.
g) Ordenar las notificaciones pertinentes.
h) Evacuar los informes en el marco del Artículo 69° del Código Fiscal. El Director no podrá delegar las facultades de:
i) Remitir intereses con carácter general establecidos en el Artículo 28° del Código Fiscal.
j) Eximir de la multa por omisión a que se refiere el último párrafo del! Artículo
33,1 ° del Código fiscal
k) Conceder las prórrogas y facilidades de pago prescriptas por el Artículo 42°
del Código Fiscal.
I) Resolver los recursos de reconsideración a que se refiere el Artículo 46° del Código Fiscal,
m) Resolver la procedencia de los recursos de apelación o de nulidad y apelación establecidos en el Artículo 47° del Código Fiscal,
n) Contestar los fundamentos del apelante en los recursos de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público normados en el Artículo 52° del Código Fiscal.
o) Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución o la acreditación de sumas cobradas de más según lo establecido en los Artículos 45° y 55° del Código Fiscal,
p) Ejercer las facultades del inciso 14 del Artículo 9.1° del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la delegación que efectuará, el Director General de ^Rentas podrá avocarse al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Los Directores, Jefes de Departamento o Receptorías, no podrán, a su vez, delegar en otros las funciones y facultades delegadas por el Director General de Rentas.
En caso de ausencia o imposibilidad de aquellos, ejercerán las facultades y funciones delegadas, sin necesidad de nueva delegación, los reemplazantes naturales designados por la norma legal correspondiente.
Artículo 9.1: Sin reglamentar
Artículo 10°: Sin reglamentar
Artículo 11°: Todos los sujetos que están obligados a pagar la deuda fiscal propia o ajena, excepto los agentes de retención y percepción, deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el gravamen correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del Artículo 11.1°, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.
La Dirección General de Rentas está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos a exenciones tributarias.
La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración.
Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar.
El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese La Dirección General de Rentas.
Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los gravámenes correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado.
Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Artículo 11.1°: Sin reglamentar
Artículo 12°: Sin reglamentar
Artículo 12.1°: La extensión de solidaridad prevista en el inciso 2 del artículo 12.1 del Código Fiscal se limitará al síndico de la quiebra que tenga la administración según lo establecido en el Artículo 109° de la Ley de Concursos y Quiebras.
Quedan comprendidos en el inciso 4° del artículo 12.1 del Código Fiscal tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.
Artículo 13°: Sin reglamentar
Artículo 14°: Sin reglamentar
Artículo 15°: Sin reglamentar
Articulo 16°: La Dirección General de Rentas podrá considerar como domicilio fiscal, a los efectos de la aplicación de una obligación fiscal, el que se haya determinado como tal a los efectos de otra obligación.
En cuanto al domicilio fiscal de las personas jurídicas se entiende por administración principal y efectiva de sus actividades el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.
Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la explotación principal,
Artículo 16°.1: Sin reglamentar
Artículo 16.2:EI cambio de domicilio deberá comunicarse a La Dirección General de Rentas acreditándose con la siguiente documentación de la que surja el nuevo domicilio:
a) Personas físicas: originales de constancia de habilitación comercial, documento de identidad (LC, LE, DNI) del o de los titulares y fotocopias de los mismos, las que han de ser certificadas por el funcionario que recepcione la documentación;
b) Personas jurídicas: originales de constancia del cambio de domicilio efectuado a la Inspección de Personas Jurídicas, contrato social, estatuto o documento equivalente, inscripto en el Registro de Personas Jurídicas cuando corresponda y fotocopia de los mismos, las que han de ser certificadas por el funcionario que recepcione la documentación.
Artículo 16°.3: Sin reglamentar
Artículo 17°: °: En el caso de tramitaciones iniciadas por contribuyentes, responsables o terceros ante La Dirección General de Rentas, si la solicitud fuera objetada, se dará vista a los interesados por el término de diez (10) días, el mismo podrá ser ampliado a petición de parte interesada. Vencidos todos los plazos se tendrá por desistida la gestión archivándose las actuaciones. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta operada la prescripción del período fiscal a que se refieran. Igual obligación personas que deben producir para los agentes de retención, percepción y informaciones, en cuanto a los comprobantes y
documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.
Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.
El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como pasible de la sanción prevista en el Artículo 29° del Código Fiscal.
Toda persona que actúe ante La Dirección General de Rentas en representación o por mandato de cualquier contribuyente o responsable, de obligaciones fiscales, ya sea como apoderado, albacea, tutor o administrador, etc., deberá justificarlo con la presentación del documento habilitante expedido por Escribano de Registro o Testimonio o Copia certificada de la Resolución Judicial según corresponda. De la misma manera, quien invoque la representación de una sociedad, deberá justificar su carácter de tal en forma suficiente a juicio de La Dirección.
Las empresas que deban tributar regalías de petróleo y gas, por lo prescrito en la Ley 17319 y sus modificaciones y contribuciones establecidas por el Artículo 29° del Apéndice del Código de Minería (t.o Decreto 456/97 PEN) deberán remitir las declaraciones juradas a la Dirección General de Rentas quien remitirá copia de la información procesada a las siguientes dependencias de este Gobierno:
- Contaduría General;
- Secretaría de Hidrocarburos y Minería.
Las dependencias mencionadas precedentemente proporcionarán a La Dirección General de Rentas toda la información que les sea requerida a los efectos de realizar su tarea de control de las regalías de petróleo, gas.
Las empresas que deben tributar regalías hidroeléctricas en el marco de la normativa correspondiente deberán remitir las Declaraciones Juradas a la Dirección General de Rentas quien remitirá copia de la información procesada a las siguientes dependencias de este Gobierno:
- Contaduría General;
- Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.
Las dependencias mencionadas precedentemente proporcionarán a La Dirección General de Rentas toda la información que les sea requerida a los efectos de realizar su tarea de control de las regalías hidroeléctricas.
Artículo 18° : Sin reglamentar
Artículo 19°: Sin reglamentar
Artículo 20°: Antes de ordenar el archivo de las actuaciones judiciales, los jueces deberán pasarle vista a la Dirección General de Rentas para que se verifique si en ellas se ha observado estrictamente el cumplimiento de las leyes que establezcan obligaciones fiscales y, en caso de comprobar infracciones se iniciarán, por su intermedio, las acciones pertinentes.
La Dirección General de Rentas a través de los funcionarios
asignados dejará constancia en cada expediente, de haberse cumplido las
exigencias de las leyes tributarias. Llenado ese requisito, los jueces dispondrán el
archivo de la actuaciónes
Los jueces están obligados a facilitar en todo momento a los funcionarios de la DR las leyes impositiva.
Dirección General de Rentas la verificación del cumplimiento de
El jefe del Archivo General de los Tribunales o los de archivos departamentales o dependencias similares de la justicia, no recibirán para su archivo ningún expediente que no contenga la constancia de la Dirección General de Rentas a que se refiere el apartado tercero del presente Artículo si ella hubiere sido omitida. Tampoco recibirán para su archivo protocolos de Escribano que no lleven la constancia de haber sido revisados por la Dirección General de Rentas.
Antes de ordenar el archivo de las actuaciones tramitadas ante los Jueces de Paz, deberán ser pasadas en vista a la Dirección General de Rentas para que verifique si en ellas se ha observado estrictamente el cumplimiento de las disposiciones de las leyes que establecen obligaciones fiscales y en caso de que comprobaren infracciones, se iniciarán por su intermedio las acciones pertinentes. Los funcionarios de la Dirección General de Rentas dejarán constancia en cada expediente, de haberse cumplido las exigencias de las leyes mencionadas. Llenado este requisito, los Jueces de Paz dispondrán el archivo de la actuación.
Los exhortes, cualquiera sea la jurisdicción de que emanen y antes
de precederse a su devolución, serán pasados en vista a la Dirección General de
Rentas quien deberá constatar si en su tramitación se han cumplimentado las
disposiciones del Código Fiscal y demás leyes de obligaciones fiscales de lo cual
se dejará constancia.
En la tramitación de exhortas por ante los Jueces de Paz deberá precederse, por intermedio de los funcionarios de la Dirección General de Rentas, de conformidad a las normas establecidas en el siguiente párrafo.
Por la venta de bienes semovientes o muebles decretada por tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, se pagarán los impuestos respectivos mediante sellos de valor correspondientes que se agregarán al exhorto en que se solicite a los tribunales provinciales su cooperación para la entrega de los bienes de que se trata. Ninguna autoridad administrativa prestará su concurso a requerimiento de tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, si no presenta orden de autoridad judicial competente de la Provincia, en la que conste el pago del impuesto.
Artículo 21°: Ninguna oficina pública inscribirá actos que impliquen transmisión de dominio y constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales de ninguna naturaleza si no se acredita mediante la certificación pertinente el cumplimiento de obligaciones fiscales hasta la fecha del otorgamiento del acto.
En los casos de actuaciones judiciales, deberá acreditarse el cumplimiento de obligaciones fiscales hasta el año inclusive de la fecha del auto que ordena la inscripción de los actos indicados en el primer párrafo, siempre que esta se produzca dentro de los sesenta días; caso contrario, el cumplimiento deberá acreditarse hasta el año inclusive de la fecha de inscripción.
Cuando se refiera al Impuesto sobre los Ingresos Brutos será exigible hasta el último anticipo vencido con anterioridad al acto, fecha del auto aprobatorio o fecha de inscripción según corresponda.
Las certificaciones respectivas deberán presentarse únicamente ante las oficinas públicas en el momento de cumplirse aquel trámite.
Al solo efecto de la inscripción en los registros respectivos de actos de transferencias de Fondos de Comercio, La Dirección General de Rentas podrá expedirse respecto del cumplimiento formal de las obligaciones fiscales del responsable, dejando expresa constancia de tal circunstancia y de la reserva del derecho de La Dirección General de Rentas de verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas. Tal temperamento será de aplicación en todos los casos que La Dirección se deba expedir.
Ninguna repartición del Estado Provincial podrá comprometerse a adquirir bienes o servicios de proveedores o contratistas que no presenten un Certificado de Cumplimiento tic ¡ Obligaciones Fiscales el que deberá estar vigente al momento de la adjudicación o contratación según corresponda. Quedan exceptuadas de la presentación del Certificado los proveedores o contratistas: 3 por las operaciones inferiores al monto determinado por el artículo 95 inc c.) apartado 1o y las que se encuadren el artículo 95 inc.c) apartado 5 ambas de la Ley 5447 (y la que reemplace o modifique en el futuro).
Asimismo ninguna repartición del Estado Provincial que actúe en calidad de autoridad de aplicación en el otorgamiento de permisos a empresas para la explotación de recursos naturales pertenecientes al Estado, para la prestación de servicios turísticos, o para el ejercicio del comercio o industria, autorizará a funcionar a las mismas sin que éstas presenten el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, tal acreditación deberá requerirse tanto en el momento de la inscripción como en oportunidad de la renovación de los permisos.conferidas
Los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales serán extendidos por La Dirección General de Rentas a pedido de los interesados, con la vigencia que ella establezca y se emitirán en base a la información obrante en La Dirección General de Rentas, no implicando en ningún caso la convalidación de las declaraciones juradas presentadas, y subsistiendo plenamente las facultades por el Código Fiscal de verificar la exactitud de sus datos. En caso de constatarse diferencias en forma posterior, el certificado seguirá teniendo vigencia sólo a los efectos del cumplimiento del requisito exigido para la contratación.
Artículo 22°: Cuando se trate de obligaciones sujetas al régimen de liquidación administrativa si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre lo que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
Artículo 22°.1: Sin reglamentar
Artículo 22°.2: Sin reglamentar
Artículo 23°: Sin reglamentar
Artículo 24°: Las resoluciones determinativas deberán contener: la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, apellido y el nombre o razón social del contribuyente, CUIT o CUIL en su caso, el período fiscal a que se refieren la base imponible, la obligación adeudada, las circunstancias de hecho y las disposiciones legales que se apliquen, debiendo además ser firmado por funcionarios competentes.
Las Determinaciones impositivas que no hayan sido notificadas, podrán ser revocadas o modificadas por el Director General de Rentas o por el funcionario que las hubiere dictado.
Artículo 25° : Sin reglamentar
Artículo 26°: Sin reglamentar
Artículo 26.1°: Las liquidaciones y actuaciones deberán contener: la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, apellido y el nombre o razón social del contribuyente, CUIT o CUIL en su caso, el período fiscal a que se refieren la base imponible, la obligación adeudada, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo además ser firmado por el inspector o empleado que intervenga en la fiscalización.
En las mismas, se dejará expresa constancia de su carácter total o parcial, o definidos los aspectos que h|(n sido objeto de verificación. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones y actuaciones se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación.
El plazo fijado en el segundo párrafo del Artículo 26.1° del Código Fiscal correrá a partir del día siguiente de la notificación fehaciente efectuada al contribuyente.
Artículo 26.2°: Sin reglamentar
Artículo 27°: Sin reglamentar
Artículo 28° : Sin reglamentar
Artículo 28.1°: A los efectos previstos en el último párrafo, se tomará el tipo de cambio transferencia vendedor billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 28.2°: Entiéndese que el interés punitorio previsto en el artículo 28.2 del Código Fiscal no podrá superar a los intereses resarcitorios en más del 50 % (cincuenta por ciento).
Artículo 29°: Sin reglamentar
Artículo 29.1°: Sin reglamentar
Artículo 30°: Sin reglamentar
Artículo 31°: A los fines de la aplicación de la multa por defraudación se tendrá en cuenta también la reincidencia de las infracciones cometidas. Se considerará reincidente el que habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud del artículo 31°, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.
Artículo 32°: Se presume que existe defraudación fiscal, en los términos del artículo 31° del Código Fiscal y además de las previstas en el artículo 32° del mismo Código, para el caso del Impuesto de Sellos, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
a) Omisión de la fecha o del lugar de otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas por el Impuesto de Sellos.
b) Adulteración, enmienda o sobre-raspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los instrumentos de actos, contratos y obligaciones suscitas a imposición, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido su autor.
c) Usar estampillas inutilizadas.
d) Obliterar las estampillas o valores en general en forma que impida el reconocimiento de su debida inutilización.
Artículo 33°: La espontaneidad se presumirá siempre que no haya requerimientos o intimación expresa emitida por La Dirección General de Rentas o por funcionario en quien ésta delegue expresamente.
Articulo 33°.1: Sin reglamentar
Artículo 33°.2: Sin reglamentar
Artículo 33°.3: Sin reglamentar
Artículo 34° :Sin reglamentar
Artículo 35° : Sin reglamentar
Artículo 36°: Las resoluciones que impongan multas y las que se dicten en recursos de reconsideración o demandas de repetición, deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, Apellido y el nombre o Razón social del contribuyente, CUIT o CUIL, número de inscripción en el gravamen correspondiente, circunstancias de hecho, examen de pruebas, disposiciones legales, decisión concreta del caso y firmas de funcionarios competentes.
Todas las resoluciones que no hayan sido notificadas, podrán ser revocadas o modificadas por el Director General o por el funcionario que las hubiere dictado.
Artículo 37°: Sin reglamentar.
Artículo 38°: La presentación de consultas no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
Artículo 39°: El uso del cheque como medio de pago tendrá validez siempre que
se trate de cheque común propio del titular de la obligación fiscal y sea extendido a la orden de la Dirección General de Rentas del Chubut con la cláusula no a la orden cumpliendo en lo demás con lo establecido en la Ley de Cheques y sus modificatorias. Cuando se trate de pagos efectuados por contribuyentes alcanzados por el artículo 122° del Código Fiscal los cheques deberán emitirse conforme lo determine La Dirección.
La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios de recaudación con las entidades financieras para la implementación de sistemas de pagos habilitados en el marco de la Ley de Entidades Financieras, Ley de Cheques y normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina.
La percepción, información de los débitos efectuados y las acreditaciones consiguientes, se capturarán utilizando medios electrónicos o magnéticos idóneos. Las entidades financieras y tarjetas de crédito, compra y débito garantizarán la inviolabilidad de la información, de su lectura, de las imputaciones de los pagos y de las acreditaciones a favor de La Dirección General de Rentas.
Queda facultada La Dirección General de Rentas para establecer como medio de pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos y sus accesorios, el empleo de valores fiscales. En este caso el papel sellado y las estampillas fiscales reunirán las siguientes condiciones:
a) Serán impresos con su valor expresado en moneda nacional de acuerdo con los colores, grabados y tipos de papel indicados por La Dirección General de Rentas.
b) No llevarán año de emisión y solo caducarán cuando la autoridad competente lo disponga. En tal caso se cambiará el color y grabado de los nuevos valores que se emitan.
c) Presentarán numeración correlativa y se ordenarán por series alfabéticas.
d) La Dirección General de Rentas habilitará los valores fiscales, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.
Los pagos realizados por cualquiera de los medios autorizados no liberan al obligado de la presentación de la Declaración Jurada o comprobante, en su caso, respecto de los conceptos abonados. Aquellos pagos no respaldados por la documentación correspondiente dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuados se considerarán sin imputar quedando facultada La Dirección a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40° del Código Fiscal
La Dirección General de Rentas podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 39.1°: Sin reglamentar
Artículo 40°:La imputación se efectuará por las deudas correspondientes a cada impuesto y no a impuestos diferentes. Dicha imputación será efectuada par la Dirección General de Rentas , que notificará a los contribuyentes la liquidación/practicada y el saldo deudor que queda a su cargo, en su caso. Esta liquidador/se considerará a todos los efectos como determinación de oficio de la obligación fiscal, pudiendo los contribuyentes o responsables deducir los recursos previstos en el Título Décimo del Libro I del Código Fiscal.
Cuando la resolución de la Dirección General de Rentas que dispone la imputación del pago quede firme y definitiva, se dispondrá el cobro por vía de apremio del saldo deudor que no haya sido pagado dentro de los términos establecidos por el Artículo 38°, segundo párrafo del Código Fiscal.
Artículo 41°: Sin reglamentar
Artículo 41.1°: Sin reglamentar
Artículo 41.2°: Sin reglamentar
Artículo 42°: Los planes de facilidades para el pago en cuotas respecto de obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección General de Rentas, se otorgarán a pedido de parte interesada en la forma y condiciones que establezca la misma.
Se encuentran excluidas de los planes de facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas, ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.
El acogimiento deberá efectuarse por la totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la hubiera. En todos los casos, la presentación importa el reconocimiento de la deuda incluida en el plan y el desistimiento de los recursos contra la determinación o la resolución determinativa de la cual resulta la deuda.
A fin de obtener las facilidades previstas en el Código Fiscal, los interesados deberán formalizar su presentación mediante una solicitud que estará sujeta a evaluación de la Dirección y, excepto en los casos de deuda verificada en concurso preventivo o quiebra, al pago del anticipo que correspondiere.
En caso de aprobación del plan, se otorgará bajo los sistemas de amortización reglamentados por la Dirección General de Rentas. Si fuese denegado, la Dirección imputará el anticipo a la deuda más remota conforme a lo dispuesto en el artículo 40° del Código Fiscal.
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chubut procederá a inscribir los embargos e inhibiciones voluntarias de los deudores beneficiarios del plazo aceptado por la Dirección General de Rentas en garantía a favor del fisco.
La aplicación del penúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal será de aplicación a planes suscriptos a partir de la vigencia del Código Fiscal (Anexo Ley 5450).
Artículo 42°.1: Sin reglamentar Artículo 43°: Sin reglamentar-
Artículo 44°: La Dirección General de Rentas dispondrá el cobro por vía de apremio de las sumas adeudadas a partir de que quede firme la resolución definitiva que las determine y luego que haya transcurrido el plazo acordado por el artículo 38°, segundo párrafo del Código Fiscal.
Artículo 45°: En caso que La Dirección General de Rentas considere pertinente la
devolución de lo pagado de más, cuando ésta exceda la suma equivalente al valor de cuatrocientos (400) módulos deberá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo con intervención previa de la Contaduría General de la Provincia. El valor del modulo será el establecido para la aplicación del artículo 29 del Código Fiscal.
Artículo 46°: El recurso de reconsideración se presentará ante el funcionario que
haya dictado la resolución impugnada, pero se considerará en término aunque haya sido presentado ante funcionario incompetente. Quienes reciban tales recursos sin tener la facultad de resolverlos, deberán elevarlos dentro de las veinticuatro horas a La Dirección General de Rentas a fin de que provea lo pertinente.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación, cuando no pudieran presentarse en ese acto deberán indicarse los motivos y el lugar donde se encuentran. Las otras pruebas se deberán ofrecer en el mismo escrito.
El costo de diligenciamiento de las pruebas ofrecidas estará a cargo del recurrente
Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale; especialmente en la que se refiere a la constancia de sus libros y documentos de contabilidad.
La prueba a que se refieren los párrafos anteriores debe ser producida dentro del término de los quince (15) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que los admitiera. Este plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada cuando así lo ameriten las circunstancias, por un lapso igual y por una sola vez.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la Dirección General de
prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior Rentas podrá dictar resolución prescindiendo de ella.
Sin perjuicio de lo anterior, La Dirección General de Rentas podrá, en cualquier momento del proceso, disponer otras pruebas que, como medidas de mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
Artículo 47°: El recurso de apelación o de nulidad y apelación se interpondrá ante la misma autoridad que dictó el acto que lo motiva. El recurso de nulidad procederá por omisión de algunos de los
requisitos establecidos en el artículo 36° de esta reglamentación, o por vicios de
procedimiento o falta de admisión fundada de la prueba ofrecida por el recurrente, o
que admitida no se hubiera producido.
El escrito de interposición de los recursos de reconsideración así
como también de apelación y de nulidad y apelación deberán contener los
siguientes datos:
Órgano al que se dirige
Nombre y domicilio del recurrente a efectos de las notificaciones, y en su caso, acreditación de la personería invocada
Hechos, razones y solicitud
Lugar y fecha
Firma.
Las presentaciones podrán efectuarse en forma directa o personal o por vía epistolar, teniendo en este último caso por fecha válida de ¡interposición, la fecha de emisión de la pieza postal.
Asimismo, vencido el término para la interposición de los recursos aludidos, el presentante contará con el plazo de gracia de las dos (2) primeras horas del primer día hábil siguiente al del respectivo vencimiento, debiendo las presentaciones hechas en este plazo hacerse exclusivamente y únicamente en forma personal ante la Dirección, con el respectivo cargo de la fecha y hora de su interposición.
Artículo 48°: Sin reglamentar
Artículo 49°: Sin reglamentar
Artículo 50°: Sin reglamerrtar
Artículo 51°: Sin reglan/ertar
Artículo 52°: Sin reglamentar
Artículo 53° En los recursos de apelación y nulidad y apelación no podrán presentarse ni proponerse nuevas pruebas salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.
No obstante, siempre que no se hubiere decidido el recurso de nulidad, los recurrentes tendrán derecho a reiterar la prueba que, ofrecida a la Dirección, no hubiere sido admitida por la misma o que dependiendo su producción de esta última, no se hubiere llevado a cabo.
Con el escrito de apelación deberán presentarse las pruebas aludidas en el primer párrafo y ofrecerse las aludidas en el segundo, ambos de este artículo.
Dentro de los cinco (5) días de devueltas sin observaciones las
actuaciones por Fiscalía de Estado en cumplimiento de la Vista prevista en el
artículo 53 del Código Fiscal, el Ministerio de Economía y Crédito Público procederá
a notificar al recurrente y a La Dirección General de Rentas la decisión definitiva
I con sus fundamentos. Cumplimentado ello se devolverán las actuaciones a La Dirección General de Rentas.
Artículo 54°: Sin reglamentar
Artículo 55°: Las demandas de repetición serán decididas únicamente por La
Dirección General de Rentas, en el caso que las mismas fueran presentadas a otros funcionarios, estos deberán elevarlas inmediatamente a La Dirección a fin de que esta resuelva.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación, cuando no pudieran presentarse en ese acto deberán indicarse los motivos y el lugar donde se encuentran. Las otras pruebas se deberán ofrecer en el mismo escrito.
Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale; especialmente en lo que se refiere a la constancia de sus libros y documentos de contabilidad.
La producción de la prueba a que se refieren los párrafos anteriores se sustanciará de la misma manera que lo establecido en el artículo 46° de esta reglamentación.
Artículo 56°: Sin reglamentar
Artículo 57°: Sin reglamentar
Artículo 58°: Sin reglamentar
Artículo 59°: La Dirección General de Rentas dispondrá el cobro por vía de apremio de las sumas adeudadas, inmediatamente después de que la resolución que las determine tenga el carácter de definitiva y firme, y luego de transcurrido el plazo acordado por el artículo 38°, segundo párrafo del Código Fiscal. A tal efecto la demanda que se interponga deberá ir acompañada de la Boleta de Deuda en la cual constarán los siguientes datos:
> Apellido y Nombre del demandado, o Razón Social o nombre de la entidad de que se trate, sin abreviaturas o iniciales salvo cuando formen parte del nombre oficial;
> Domicilios fiscal y/o legal
> Concepto, periodo y monto reclamado
> Firma de funcionario competente
> Lugar y fecha de emision
Artículo 60°: Debe entenderse como lugar de cumplimiento de la obligación fiscal sede central de La Dirección sito en la ciudad de Rawson Provincia del Chubut.
Artículo 60.1: Sin reglamentar
Artículo 60.2°: Sin reglamentar
Artículo 61°: Sin reglamentar
Artículo 62°: Sin reglamentar
Artículo 63°: Sin reglamentar
Artículo 63.1°: Sin reglamentar
Artículo 64°: Sin reglamentar
Artículo 65°: Sin reglamentar
Artículo 66°: Sin reglamentar
Artículo 67°: Sin reglamentar
Artículo 68°: En cada presentación que se efectúe ante La Dirección General de Rentas y sus dependencias, deberá consignarse el domicilio fiscal o el especial que se constituya. El domicilio consignado se reputará subsistente, a todos los efectos legales de esta presentación, mientras no se haya cambiado expresamente.
Las notificaciones deberán ser realizadas en el domicilio constituido para la gestión respectiva, o en el domicilio fiscal a falta de aquel.
Las que se hicieran en contravención, serán nulas; sin embargo siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presume este conocimiento, cuando existan notificaciones personales de fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.
Artículo 69 °: Sin reglamentar
Artículo 70°: Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas comprendidas en el artículo 70° inciso 2) del Código Fiscal, o sus representantes en el país, deberán declarar el lugar de la sede principal y el domicilio de los directores.
Artículo 71°: Se entiende por día hábil, los días hábiles administrativos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los tributos y obligaciones a los cuales es aplicable el Código Fiscal, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Salvo disposición expresa, los plazos para la interposición de los recursos de los artículos 46°, 47° y 50° del Código Fiscal se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o el de la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia cuando la notificación deba realizarse por edictos.
Cuando la notificación fuera realizada en día inhábil el plazo comenzará a computarse a partir del primer día hábil siguiente.
Artículos 72° a 85°: Sin reglamentar.
LIBRO SEGUNDO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 86°: Sin reglamentar
Artículo 87°: Sin reglamentar
Artículo 88°: El recargo por ausentismo se aplicará una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo 70° inciso 1) del Código Fiscal computándose el recargo a partir del 1o de Enero del año en que el contribuyente salga del país hasta el 31 de Diciembre del año en que regresa definitivamente.
A los efectos de la aplicación del recargo por ausentismo los contribuyentes o responsables están obligados a presentar una declaración jurada a la Dirección General de Rentas, estableciendo las siguientes circunstancias:
a) La residencia permanente o temporaria en el extranjero.
b) La decisión de ausentarse, cuando se encontrasen domiciliados en el país, en cuyo caso la declaración jurada deberá presentarse antes de abandonar el contribuyente el territorio Nacional.
c) El regreso definitivo al país, dentro de los sesenta (60) días de la fecha
de llegada, acreditando debidamente esta circunstancia
Las personas exentas del recargo por ausentismo, conjuntamente, con la declaración jurada respectiva deberán acompañar un certificado legalizado por la autoridad competente, que acredite en debida forma las circunstancias IÉA eximentes.
Para la aplicación del recargo por ausentismo cuando se trate de inmuebles en condominio o uno o más condóminos residen en el extranjero, se aplicará el recargo sobre la parte indivisa del o de los ausentes.
No perderán su condición de ausentes, a los efectos del recargo respectivo los contribuyentes que, residiendo en el extranjero regresen al país por un término menor de un año.
Artículo 89°: Sin reglamentar
Artículo 90°: Sin reglamentar
Artículo 91°: Sin reglamentar
Artículo 92°: Sin reglamentar
Artículo 93°: La exención que prescribe el inciso 1 ) del artículo 93° del Código Fiscal , regirá a partir del 1o de Enero del año siguiente al de la toma de posesión de los inmuebles en el caso de transmitirse el dominio a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia.
Los beneficiarios por las disposiciones de los incisos 5) y 7) del mismo artículo del Código Fiscal, deberán presentar la Declaración Jurada dentro de los treinta (30) días de la fecha de habilitación de los edificios acompañando un certificado de finalización de obra otorgado por la Municipalidad o Comisión de Fomento respectiva, y el certificado de libre deuda a que se refiere el artículo 21° de ésta reglamentación.
En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, el término se contará a partir del 1o de enero del año siguiente a la fecha de escrituración.
Artículo 94°: Sin reglamentar.
Artículo 95°: El pago del impuesto deberá ser efectuado por el contribuyente o responsable, dentro de los términos que fije La Dirección General de Rentas depositando su importe a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco del Chubut S.A., o según lo disponga La Dirección General de acuerdo al artículo 39° del Código Fiscal.
Artículos 96° a 114°: Sin reglamentar.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 115°: La exención del inciso 14 del artículo 115° del Código Fiscal corresponde al monto de ventas del período fiscal.
Artículos 116° a 127°: Sin reglamentar.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículos 128° a 141°: Sin reglamentar.
Artículo 142°: En las Municipalidades, Comisiones de Fomento, Comunas Rurales y el Sector Público Provincial integradlo por Poder Legislativo, Poder Judicial y Administración conformada por la Administración Central, los Organismos Descentralizados, Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado deberá exigirse el cumplimiento de las disposiciones del Código Fiscal y leyes fiscales especiales, cuando se presenten ante ellas documentos de actos y contratos sujetos al Impuesto de Sellos o en aquellos casos en que con su . intervención se otorguen.
Artículos 143° a 177°: Sin reglamentar
Artículo 178°: La constancia de entrega de los instrumentos a los que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 178° del Código Fiscal deberá ser efectuada por el responsable del servicio administrativo financiero (SAF) del organismo provincial correspondiente, la máxima autoridad del Municipio, Comisión de Fomento o Comuna Rural o funcionario competente en caso de organismos nacionales.
Artículo 179°: Sin reglamentar
Artículo 180°: En el caso de escrituras los escribanos están obligados a presentar en papel simple o en la forma que determine La Dirección General de Rentas el testimonio de aquellas.
Los escribanos que autoricen escrituras respecto de negocios, bienes o actos están facultados para retener los importes necesarios para responder por el pago de las obligaciones fiscales que afecten a la cosa motivo del acto, según lo determine La Dirección General de Rentas, importes que deberán ingresar definitivamente dentro del plazo establecido para la presentación de su declaración.
Los escribanos que firmen o suscriban declaraciones pertenecientes a escrituras autorizadas por escribanos de extraña jurisdicción serán responsables por el pago de las obligaciones fiscales vinculadas al acto autorizado, en los términos previstos por el Código Fiscal y según lo determine La Dirección General de Rentas.
Los escribanos públicos en su carácter de responsables, deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones del Código Fiscal o leyes fiscales especiales, cuando les fueren presentados para su agregación o trascripción en el Registro por cualquier razón o título, bajo pena de incurrir en las infracciones previstas en el Libro Primero, Título Octavo del Código Fiscal.
En el caso de liquidaciones que a juicio de La Dirección General de Rentas se han practicado erróneamente queda facultada ésta para disponer la instrucción de sumario según lo establecido en, el artículo 35° del Código Fiscal.
IMPUESTO A LOSÍ VEHÍCULOS
Artículos 181° a 198°: Sin reglamentar
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
Artículos 199° a 216°: Sin reglamentar.