L E Y XI N° 92
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°. Declárase protegida por fuera del sistema ANP en los términos del artículo 6° inciso b) de la Ley XI N°10 de Conservación de la Fauna al Elefante Marino del Sur (Mirounga leonina) con el objeto de lograr la recuperación numérica de las poblaciones de la especie en todo el territorio provincial.
Artículo 2°. Las actividades para la obtención de información científica que sirva a los fines de la conservación y recuperación de la especie, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 7° la Ley XIN°10.
Artículo 3°. Toda actividad antrópica dentro del hábitat natural del Elefante Marino del Sur
(Mirounga leonina) que implique cualquier modificación del mismo, en forma transitoria o
permanente, deberá contar con la intervención necesaria de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley quien determinará si la misma afecta la protección y recuperación numérica de la especie.
Artículo 4°. La autoridad de aplicación deberá establecer un plan de manejo para la protección del Elefante Marino del Sur (Mirounga leonina) en las zonas de distribución por fuera del sistema de ANP con el objetivo de asegurar su conservación y supervivencia mediante acciones de monitoreo y manejo, que contenga como mínimo:
a) Lineamientos basados en evidencia científica y estrategias de conservación a corto, mediano y largo plazo.
b) La Protección de hábitats críticos, identificando y resguardando las áreas esenciales para la
reproducción, muda y descanso de la especie que estén fuera de las zonas núcleo dentro del
área protegida de Península Valdés, asegurando su preservación frente a impactos humanos
y ambientales.
c) El Establecimiento de una zona de seguridad disponiendo una franja de exclusión de 50
metros de “no aproximación”; alrededor de los ejemplares cuando se encuentren en la costa,
fuera de las áreas protegidas, con el fin de reducir el estrés y evitar alteraciones en su
comportamiento natural debido a la actividad humana. Un programa de concientización y
difusión sobre las acciones a desarrollar y la conservación de la especie.
d) Un programa de concientización y difusión.
Artículo 5°. Las transgresiones a la presente Ley serán consideradas faltas graves y sancionadas de conformidad con lo establecido 5° de la Ley XI N°10. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la que correspondiere. Las multas por la violación de lo establecido en este artículo se estipulan en un máximo de DIEZ MIL (10.000) módulos y un mínimo de MIL (1000) módulos.
Siendo en valor del Módulo el equivalente a OCHO (08) litros de nafta infinia de la refinería de
bandera.
Artículo 6°. Crease el Fondo de Asignación Especifico para la actividad, el cual será sostenido por los ingresos de infracciones a la presente ley, donaciones, filmaciones que se realizaran con fines científicos o difusión por cualquier organismo ajeno al estado provincial; cómo así también el Poder Ejecutivo podrá asignar un presupuesto acorde a la actividad planteada.
Artículo 7°. La autoridad de aplicación de la presente Ley será establecida en el artículo 24° de la Ley XI N°10.
Artículo 8°. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTICINCO.-


RAWSON,12 MAY 2025

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a declarar protegida por fuera del sistema de Áreas Naturales Protegidas, en los términos del artículo 6° inciso b) de la Ley XI N° 10 al Elefante Marino del Sur (Mirounga Leonina);
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 24 de abril de
2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución
Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XI N°92
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N° 456/2025