L E Y I N° 815
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I - DEL OBJETO Y LA POLÍTICA GENERAL

Artículo 1°.- La presente ley, de conformidad con los artículos 91, 101 y 108 de la Constitución
Provincial, tiene por objeto:
a) Establecer la Política Electro Energética Provincial;
b) fortalecer, consolidar e integrar la gestión institucional del potencial energético con el que
cuenta el territorio provincial;
c) organizar y regular los instrumentos para el gobierno, administración, manejo unificado y
general de la participación del Estado Provincial en el sector, con el objetivo de desarrollar
eficientemente el potencial energético de la provincia;
d) integrar energéticamente y de manera uniforme todo el territorio provincial, incrementado
la participación en la renta obtenida por la explotación de los recursos naturales con fines
electro energéticos en el territorio por parte del estado provincial;
e) garantizar, como resultado de estas actividades, un desarrollo sustentable en los aspectos
productivos, económicos, sociales y ambientales de la provincia.
Artículo 2°. - Son principios específicos de la presente ley:
a) Aprovechamiento Integral: El aprovechamiento de los recursos naturales para la generación de energía eléctrica: agua; vientos; mareas; sol y suelo, requieren una planificación y gestión integrada para su desarrollo como potencial electro energético;
b) Cooperación: La colaboración con el estado nacional y supra nacional en el proceso para
revertir los efectos negativos del cambio climático, enfocado en el potencial de recursos
naturales renovables que posee la provincia, propendiendo al desarrollo del propio territorio
provincial;
c) Desarrollo Estratégico: Los recursos naturales de la provincia son parte de la estrategia para el desarrollo productivo, económico y social, fomentando su comercialización y la utilización eficiente de la energía eléctrica como insumo estratégico en las cadenas productivas e industriales. Todo ello, bajo un marco regulatorio jurídico y económico que propenda a su uso eficientemente por los particulares y la sociedad;
d) Participación Ciudadana: La política electro energética promoverá la participación de la
ciudadanía, reflejando de ese modo el carácter de bien social, económico, ambiental y
cultural.
e) Planificación Integral: La generación, transporte, distribución y almacenamiento de energía
eléctrica deberán planificarse estratégicamente como un compromiso técnico y político
fundamental para lograr los objetivos de desarrollo sostenible y eficiente del sector;
f) Complejidad Ambiental: La política energética deberá reconocer la complejidad ecológica
y dinámica de los recursos naturales y sus interacciones espaciales y temporales con el
ambiente, sustentándose en conocimientos científicos y técnicos sólidos;
g) Transición Energética: Las nuevas formas de generación, transporte y almacenamiento de
energía como el hidrógeno bajo en emisiones en general y el hidrogeno verde en particular
son de interés público provincial, y resultan fundamentales para sustituir a los combustibles
fósiles;
h) Sostenibilidad Global: La planificación energética provincial estará alineada con los
Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por la CEPAL y Naciones Unidas, especialmente en lo referente al acceso a la energía sostenible, infraestructuras resilientes ,producción sostenible, acción climática y cooperación internacional.

TÍTULO II - DE LOS INTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ENERGÉTICA
Capítulo I
Instrumentos

Artículo 3°. - Son instrumentos de la Política Energética Provincial:
a) El Plan Electro Energético Provincial compuesto por:
1. el Plan de Desarrollo de Administración, Generación, Transporte y Distribución
de la Energía Eléctrica Provincial; y,
2. el Informe Electro Energético Anual.
b) el sistema de información sobre generación, administración, transporte y distribución de la
energía eléctrica provincial;
c) la evaluación del impacto ambiental de las obras de generación, transporte y distribución de la energía eléctrica provincial;
d) el sistema de control, prevención y mitigación de la contaminación por obras electro
energéticas;
e) el fomento a la inversión en tecnología eficiente en el aprovechamiento del recurso
energético;
f) la planificación y proyección de las distintas formas de almacenar la energía eléctrica
generada por fuentes renovables, desarrollar además los diferentes tipos de almacenamiento
que permitan su comercialización, principalmente utilizando como eje el desarrollo del
hidrógeno como vector energético;
g) la capacidad para alianzas estratégicas con sectores privados y estatales que nos permitan el acceso a tecnologías y financiamientos para incrementar las posibilidades de almacenamiento y comercialización de la energía eléctrica dentro y fuera de la provincia;
h) el fortalecimiento de la investigación sobre energías renovables, de la educación y
capacitación en la cultura de ahorro de energía eléctrica;
i) la regulación energética;
j) la certificación de eficiencia energética.

Capítulo II
El Plan de Desarrollo de Administración, Generación, Transporte y
Distribución de la Energía Provincial y el Informe Energético Anual

Artículo 4°.- El Plan Electro Energético Provincial aplicará los principios rectores de la política
electro energética de la presente ley, establecerá las prioridades en la asignación del recurso e identificará los proyectos específicos que permitan a los distintos sectores de la comunidad
desarrollarse en forma armónica y equitativa, en el marco de las estrategias provinciales de desarrollo económico y social, propendiendo a la integración territorial plena. Su formulación será plurianual, mediante un proceso continuo de análisis, discusión para el consenso, incorporación de nueva información, revisión y actualización de mecanismos a utilizar y metas de corto, mediano y largo plazo a alcanzar.
El Plan Electro Energético Provincial resultará de la integración de los planes por regiones y micro regiones y armonizará los objetivos, metas y políticas de la Nación con los objetivos metas y políticas particulares de la Provincia.
Artículo 5°.- El Plan Electro Energético Provincial comprenderá como elementos de análisis:
a)La estructura electro energética existente;
a)las proyecciones de crecimiento de la demanda electro energética, debiendo ser flexible para
adaptarse a cambios coyunturales estando sujetas a revisión y monitoreo;
c) las sugerencias de la comunidad conforme el principio de Participación Ciudadana de la
presente ley;
d) los sistemas de gestión de demanda que permitan la integración de redes inteligentes,
inteligencia artificial, gestión de datos y nuevas tecnologías;
e) la valoración de externalidades, tanto positivas como negativas.
Artículo 6°.- El Plan Electro Energético Provincial tendrá los siguientes contenidos mínimos:
a) Diagnóstico de la situación de los recursos electro energéticos;
b) análisis de alternativas de crecimiento demográfico, de evolución de las actividades
productivas y de modificación de los patrones de ocupación del suelo;
c) balance entre disponibilidades y demandas futuras de los recursos electro energéticos, en
cantidad y calidad, con identificación de conflictos potenciales;
d) definición de metas y estrategias de racionalización del uso y del aumento de la cantidad y
mejoría de la calidad de los recursos electro energéticos disponibles;
e) determinación de medidas a ser tomadas, programas a desarrollar y proyectos para la atención de las metas previstas con la identificación de responsables institucionales en cada caso.
Artículo 7°. - El Plan Electro Energético Provincial será conducido, coordinado y puesto a
conocimiento de la ciudadanía por la Autoridad de Aplicación de la presente ley o a quien ella delegue la función.
Artículo 8°. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley elaborará anualmente el Informe
Energético Anual en base a las previsiones del Plan de Desarrollo de Administración, Generación, Transporte y Distribución de la Energía Provincial, su ejecución, sus perspectivas y correcciones.
Indicará, entre otros puntos que se establecerán en la reglamentación, el estado de la infraestructura energética provincial y el grado de ejecución de los proyectos de obras de generación, transporte y distribución de energía.
Para el caso del segmento de distribución, las prestadoras deberán remitir los planes de inversión y el diagnóstico del estado de la infraestructura y su crecimiento.

Capítulo III

Evaluación de Impacto Ambiental de las Obras de Generación,Transporte y Distribución de la energía eléctrica provincial.
Artículo 9°.- Los proyectos de construcción, remodelación, conservación, mantenimiento, operación y/o explotación de las obras de generación, transporte y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción provincial, quedan sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previstos en el Código Ambiental de la Provincia del Chubut.

Capítulo IV

Del Sistema de Información

Artículo 10.- Créase el Sistema de Información sobre la Administración, Generación, Transporte y Distribución de la energía eléctrica provincial, el cual tendrá por función la recolección, sistematización, almacenamiento y recuperación de información sobre los recursos energéticos, los actores y los factores intervinientes en su gestión. Su implementación se coordinará e integrará con el Sistema Provincial de Información de la Provincia del Chubut.
Artículo 11.- Son principios básicos para el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Administración, Generación, Transporte y Distribución de la energía eléctrica provincial:
a) centralización de la obtención y la producción de datos e informaciones;
b) coordinación unificada del sistema;
c) transparencia de los datos e informaciones garantizada para toda la sociedad.
Artículo 12.- Son objetivos del Sistema de Información sobre la Administración, Generación,
Transporte y Distribución de la energía eléctrica provincial:
a) Reunir, validar y divulgar los datos e informaciones sobre la situación cualitativa y
cuantitativa de la administración, generación, transporte y distribución de la energía eléctrica
provincial;
b) actualizar permanentemente la información sobre disponibilidad potencial y demanda de
administración, generación, transporte y distribución de la energía eléctrica provincial;
c) proveer información para la elaboración del Plan Electro Energético Provincial;
d) recopilar y sistematizar la legislación sobre el recurso electro energético provincial;
e) proveer información para el sistema de educación y capacitación en la cultura del uso de los recursos electro energéticos.

Capítulo V
Del fomento a la inversión en tecnología eficiente y energías renovables.

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación y los Municipios que adhieran a la presente ley,
promoverán la gestión y financiamiento de comunidades energéticamente eficientes, tanto en
sistemas urbanos como en los servicios públicos, con monitoreo y micro mediciones para optimizar recursos y fortalecer su viabilidad económica y social e impulsarán procesos de transición energética con responsabilidad ciudadana y estatal compartida hacia un modelo sustentable y sostenible de servicios públicos y aprovechamiento de energías.

Capítulo VI
Del fortalecimiento de la investigación. Educación y capacitación sobre la eficiencia en el uso
de energías.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, en coordinación con las autoridades educativas provinciales, podrá elaborar capacitaciones y cursos para la formación educativa en la materia, los cuales serán incluidos en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática de la Provincia. Estos programas de formación estarán orientados a capacitar a la juventud de la provincia para que puedan acceder a empleos de calidad en el sector energético, priorizando la incorporación de trabajadores locales en todas las etapas del desarrollo de la industria energética.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas de capacitación para usuarios,
prestadores y empleados del sector público y privado, provincial y municipal.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con universidades, centros de investigación y desarrollo tecnológico para constituir ámbitos de investigación y formación avanzada en materia sobre el recurso electro energético provincial. En todos estos acuerdos, se promoverá que las oportunidades de investigación, innovación y desarrollo tecnológico sean aprovechadas principalmente por proveedores locales y empresas de la provincia, garantizando que la transferencia de tecnología se realice de manera que beneficie a la mano de obra local y a la industria energética regional. Además, se incentivará la colaboración con estas instituciones para el diseño de proyectos que generen empleo local en todas las fases de implementación del Plan Electro Energético Provincial.

Capítulo VII
De la Certificación de Eficiencia y Calidad sobre el Recurso Electro Energético Provincial.

Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación otorgará certificados de eficiencia calidad energética a usuarios y actores del sistema, impulsando programas de estímulo para el uso responsable y eficiente de los recursos energéticos, reconociendo e incentivando las buenas prácticas en la materia.

Capítulo VIII
Autoridad de aplicación.

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Infraestructura,Energía y Planificación de la Provincia del Chubut, o el organismo que en el futuro la reemplace.

TÍTULO III - DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.
Capítulo I
Sistema Provincial de Energía Eléctrica
Artículo 19.- La Política Electro Energética Provincial y sus instrumentos se gestionarán conforme
a las disposiciones que se establecen en el presente título, a través del Sistema Provincial de Energía
Eléctrica, el cual estará conformado por:
a) La Empresa Provincial de Energía (EPECH S.A.); y
b) el Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH)
Artículo 20.- Dispóngase la constitución de la sociedad EPECH S.A., y apruébese el estatuto que
integra la presente ley como Anexo A.
Artículo 21. - La EPECH S.A. tendrá a su cargo la ejecución de la política electro energética del
Estado Provincial promoviendo la innovación tecnológica, la inclusión social y el desarrollo
equitativo de las distintas regiones de la Provincia del Chubut.
Artículo 22. - Respecto de las relaciones laborales, la Sociedad se regirá de acuerdo con el régimen legal establecido por la Ley Nacional N°20.744 y se encuadrarán en la obra social sindical de la actividad, de acuerdo con la normativa vigente.
Los trabajadores que se encuentran actualmente en nómina del Estado Provincial y pasen a prestar servicio a la empresa al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, no verán alterado su régimen de empleo ni la cobertura de obra social (Régimen de Prestaciones de Salud y Asistencial establecido por la Ley XVIII N°12) ni el régimen de Jubilaciones y Pensiones que rige al personal del Estado Provincial (Ley XVIII N°32).
En el caso de trabajadores que se incorporen de actuales prestadores y/o cooperativas y/o
distribuidoras del servicio de energía en la Provincia, mantendrán sus aportes provisionales en el organismo en el que se encontraban registrados como así también conservarán la cobertura de obra social.
La Empresa se encuentra autorizada a suscribir convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.
Artículo 23.- A los fines de la integración del capital que el Estado Provincial suscriba en la
constitución de la EPECH S.A., el Poder Ejecutivo queda autorizado a disponer en forma total o parcial de los recursos previstos por la Ley I N°196.
Artículo 24.- La EPECH S.A. queda exenta del pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, desellos y tasas de justicia.
Artículo 25.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el capital social que le corresponde al Estado Provincial. El Estado Provincial no puede renunciar a su participación mayoritaria, y cualquier enajenación de acciones que importe la perdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por ley.

Capítulo II
Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut

Artículo 26.- Créase el Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH) en el ámbito de la
Provincia del Chubut como la institución que promueve las relaciones comerciales entre oferentes y demandantes de energía eléctrica.
Artículo 27.- Será objeto del Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH):
a) Promover un modelo de desarrollo territorial basado en la idea de soberanía energética;
b) institucionalizar las relaciones comerciales de energía eléctrica al interior de la Provincia y
entre la jurisdicción provincial y la nacional;
c) resguardar que el diseño normativo, estructural y de funcionamiento sean acordes con el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) establecidos en la Ley Nacional N°24.065 y en las
Leyes Provinciales IN°159yIN°191;
d) operar en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) como representante de la Provincia siendo
comercializadora de regalías hidroeléctricas en especie;
e) promover la participación en la renta energética en todo el territorio de la provincia en función del uso de los recursos naturales, renovables y no renovables afectados a la generación,transporte y distribución de energía eléctrica;
f) ampliar la potencia energética disponible provincial, tanto convencional como renovable.
g) aportar al mejoramiento de la provisión de energía eléctrica provincial y nacional, a partir de un criterio federal en el que se promueva la integración productiva regional;
h) impulsar al desarrollo de proyectos de generación de energía renovable permitiendo cooperar con la diversificación de la matriz energética provincial y nacional;
i) promover nuevas inversiones para garantizar mayores posibilidades de abastecimiento del
sistema;
j) propender a lograr mayor producción de energía y mejor calidad en el abastecimiento,
permitiendo así dar mayor confiabilidad a distribuidores y usuarios;
k) mejorar los precios de la energía en el territorio provincial;
l) promover el acceso a la energía a precios asequibles;
m) promover y defender el derecho de los usuarios a un servicio eléctrico de calidad;
n) armonizar y administrar las relaciones comerciales y físicas de energía eléctrica entre la
jurisdicción provincial y la jurisdicción nacional;
o) promover la mayor diversificación al crearse un mercado de mayores dimensiones, con
posibilidad de actuación de más oferentes;
p) propiciar el mejoramiento de la calidad de servicio, impulsado por el establecimiento de una infraestructura de transmisión más robusta y la aplicación de criterios de calidad y seguridad \ uniformes;
q) fortalecer la seguridad jurídica para inversionistas, reduciendo de esta manera el riesgo y
facilitando el acceso a fuentes de financiamiento;
Artículo 28.- El Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH) constituye un sistema complejo de relaciones físicas y jurídicas, coordinado y administrado exclusivamente por la EPECH S.A en un todo de acuerdo con la presente ley, y compuesto por:
a) Centros de Oferta de Energía, los cuales podrán ser fuentes provinciales de generación de
g í 5 energía eléctrica y/o fuentes nacionales;
b) red provincial de transporte;
c) centros de distribución.
Artículo 29.- De acuerdo con la Ley I N°191, la organización funcional del Mercado Eléctrico
Mayorista de Chubut (MEMCH) será análoga a la organización segmentada verticalmente del
Mercado Eléctrico Mayorista Nacional (MEM).
Artículo 30.- La EPECH S.A. tendrá a su cargo la administración del MEMCH y el despacho técnico y comercial del Sistema de Interconexión de Energía de Chubut (SIECH). Para estos fines deberá constituir una unidad técnica, de administración y contable exclusiva.
Artículo 31. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará, mediante resolución y a propuesta de la EPECH S.A., dentro del marco de la legislación provincial vigente, las normas de despacho de cargas a las que se ajustará el mercado eléctrico provincial para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a) Permitir tanto la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores, grandes usuarios y distribuidores (mercado a término) como de necesidades puntuales (mercado spot);
b) despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes;
c) aplicación supletoria de los principios establecidos en los procedimientos de CAMMESA.
Asimismo, actuará como agente distribuidor del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) proveyendo de energía y potencia a las cooperativas y/o distribuidoras según los términos previstos en la reglamentación.
Artículo 32.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley fijará, mediante resolución, las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicación será de competencia de la EPECH S.A.
Artículo 33.- La EPECH S.A. por su actividad de Generación y Transporte de energía eléctrica tendrá derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que le permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las utilidades netas resultantes en cada ejercicio y que correspondan a la participación accionaria provincial en EPECH S.A., efectivamente distribuidas como dividendos conforme lo resuelto por Asamblea, integrarán un fondo unificado, administrado por la Autoridad de Aplicación, la que deberá atender con el mismo las inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de esta ley que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación confeccionará entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SIECH, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEMCH sobre las perspectivas de despacho.
Artículo 35.- La EPECH S.A. no impondrá restricciones a los autogeneradores que suministren
energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.
Artículo 36.- Sustituyase el artículo 1° de la Ley I N° 191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación, las
actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transporte y/o distribución de
la electricidad de Jurisdicción provincial.
También están sujetas a la presente normativa y su reglamentación, las actividades de la
industria eléctrica de generación, transporte y/o distribución, realizadas a través del Mercado
Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH). ”
Artículo 37.- Sustituyase el artículo 4° de la Ley I N° 191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°.-La competencia para la prestación de las actividades comprendidas en el artículo
1° de la presente ley corresponde al Estado Provincial o Municipal de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Provincial. En lo relativo al ejercicio del poder de policía sobre
los servicios se ejercerá en forma conjunta por el Estado Provincial y Municipal en todo cuanto
sea materia de la legislación general de la Provincia y será ejercida en forma exclusiva por el
Estado Municipal en cuanto sea propio de la organización del servicio o de los contratos de
concesión si este fuera el caso.
A los efectos de una fiel interpretación del presente Marco Regulatorio, se considera como:
a) Sistema Interconectado de Energía del Chubut (S.I.E.CH.): al conjunto de centrales, líneas
y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que están
destinadas a prestar el servicio eléctrico en el territorio de la Provincia que, no siendo de
jurisdicción nacional, estén vinculadas eléctricamente al Sistema Argentino de Interconexión;
b) Sistemas Aislados (S.A.): al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y
distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentren en el territorio
Provincial y que no estén vinculadas eléctricamente al S.I.E.CH.;
c) Generación Aislada (G.A.): a las centrales de generación emplazadas en los Sistemas
Aislados;
d) Abastecimiento a la Población Rural Dispersa: al suministro eléctrico en las áreas rurales
del territorio provincial que no tengan acceso a ninguno de los sistemas mencionados en
los incisos precedentes. ”Artículo 38.- Sustitúyase el artículo 8° de la Ley I N° 191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:
a) Generadores, y autogeneradores;
b) transportistas;
c) distribuidores;
d) grandes usuarios. ”
Artículo 39.- Sustituyase el artículo 9° de la Ley I N° 191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°.- Se consideran generadores a quienes, siendo titulares de una Central Eléctrica
adquirida, instalada o explotada en los términos de esta ley, coloquen su producción en el
sistema de transporte y/o distribución, sujeto a jurisdicción provincial o municipal.
Se consideran autogeneradores a quienes cuentan con plantas para su autoabastecimiento y
comercializan con el MEMCH la energía remanente ”.
Artículo 40.- La presente norma es complementaria de la Ley I N°191 de Energía Eléctrica
Provincial.

Capítulo III
Tarifas

Artículo 41.- Las tarifas de las distribuidoras en las que el Estado Provincial es poder concedente serán fijadas por el ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS (ENRE) debiendo garantizar instancias participativas en los plazos y términos legales establecidos.
Artículo 42.- Las tarifas serán calculadas mediante una estructura de referencia que permita que las distribuidoras puedan incorporar su propia estructura de costos a la tarifa final, en base a criterios de razonabilidad, eficiencia operativa y sustentabilidad económica.
Artículo 43.- Invitase a adherir a los Municipios que fueran poder concedente de distribuidoras, tanto en lo que respecta a la fijación de tarifas por parte del ENTE REGULADOR DE SERVICIOS
PÚBLICOS (ENRE) como para la integración del Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut
(MEMCH).
Artículo 44.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. -


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.-




ANEXO A

ESTATUTO SOCIAL DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA (EPECH S.A.)

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. DENOMINACIÓN. DOMICILIO. Bajo la denominación de EPECH S.A., queda
constituida una sociedad, de conformidad con la Ley Nacional N°19.550. Tiene su domicilio legal en la ciudad de Rawson, jurisdicción de la Provincia del Chubut, en la dirección que al efecto establezca el Directorio de la Sociedad. Podrá establecer sucursales y agencias en cualquier punto de la República Argentina o del extranjero.
Artículo 2°. DURACIÓN. La duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años
contados desde la fecha de inscripción en el Registro Público correspondiente.
Artículo 3°. OBJETO. Tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a
terceros, inclusive mediante contratos de colaboración empresaria o cualquier otra forma asociativa:
a) La administración y coordinación de las funciones de despacho técnico y económico del
Mercado Eléctrico Mayorista del Chubut (MEMCH) y la coordinación necesaria con el
organismo nacional responsable de la función análoga, de administración del Mercado
Eléctrico Mayorista Nacional (MEM);
b) la explotación de toda fuente de energía eléctrica, su transporte, almacenamiento,
distribución e industrialización, y la comercialización de sus productos y/o derivados,
directos e indirectos;
c) la investigación, desarrollo, exploración, explotación, transporte, comercialización e
industrialización de los recursos electro energéticos renovables y no renovables que se le
transfieren por la presente ley, de los que se le transfieran en el futuro y de los que adquiera
en el curso de su desenvolvimiento industrial y comercial;
d) la construcción, adquisición y/u operación de centrales hidroeléctricas, térmicas, eólicas,
solares y demás fuentes de energía eléctrica disponibles;
e) el desarrollo, la producción y la generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables, incluyendo, entre otras, la energía eólica, solar, mareomotriz, geotérmica, de
biomasa e hidrógeno u otras formas de energía;
f) el diseño, fabricación, explotación y comercialización del equipamiento necesario, y de sus
partes componentes, para emplearse en el origen y destino de las diferentes fuentes de
energía eléctrica antes mencionadas;
g) la prestación de servicios profesionales de asistencia técnica, servicios industriales y
comerciales, en materia de generación y explotación de recursos energéticos, a nivel
provincial, nacional e internacional;
h) la prestación del servicio público de energía eléctrica a requerimiento del Poder Ejecutivo
Provincial, con todas las adecuaciones normativas necesarias a tal efecto;
i) la prestación de servicios de comunicaciones en todos sus formatos, a tal efecto queda
autorizada para gestionar las licencias que la legislación específica requiera ante las
autoridades correspondientes;
j) en general toda actividad vinculada a la generación, transporte y distribución de energía
eléctrica;
k) administrar sistemas de almacenamiento de energía que aporten a la eficiencia y
competitividad de los sistemas de generación y distribución.
Para la consecución de su objeto, la sociedad podrá realizar todas las operaciones y actos que tengan vinculación con él, celebrando todos los actos o negocios jurídicos y contratos y actividades conducentes para ello.

TÍTULO II - CAPITAL SOCIAL
Artículo 4°. CAPITAL SOCIAL. El capital de la sociedad es de PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000.-) y está representado por CIEN MIL (100.000) acciones escritúrales de PESOS
DIEZ MIL ($10.000.-) valor nominal cada una. El capital social podrá aumentarse hasta el
quíntuplo de su monto, sin necesidad de reformar este estatuto. Los aumentos de capital que así se determinen requerirán acuerdo previo del Directorio y serán resueltos por la Asamblea de accionistas.
La EPECH S.A. queda facultada a solicitar la inscripción de acciones Clase B en el Régimen de
Oferta Pública de Valores y Cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Artículo 5°. ACCIONES. Las acciones serán escritúrales y serán de las siguientes clases:
a) SESENTA MIL (60.000) acciones ordinarias, escritúrales, clase “A”, de un voto por acción,
que representarán el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social, destinadas a ser
suscriptas en su totalidad por la Provincia del Chubut. Se integrarán de la siguiente forma: el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en este acto y el saldo dentro del término de Ley;
b) CUARENTA MIL (40.000) acciones ordinarias, escritúrales, clase “B”, de un voto por
acción que representarán el CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social, que serán
suscriptas e integradas por entidades privadas y ofrecidas por oferta pública. Las acciones no
suscriptas permanecerán en poder del Estado Provincial, que las suscribirá y posteriormente
ofrecerá mediante Concurso Público hasta lograr el cumplimiento de los porcentajes
establecidos precedentemente.
Artículo 6°. SUSCRIPCIÓN. La suscripción o propiedad de acciones lleva implícita la obligación
de someterse a estos estatutos, a las resoluciones de la asamblea y a los acuerdos del directorio, dejando a salvo los derechos de receso o de impugnación que acuerda la ley. La sociedad no reconocerá más que un (1) propietario por acción.
Artículo 7°. INTEGRACIÓN. Si los suscriptores de acciones sólo abonaran parte de su valor -que
nunca podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de éste- el saldo lo integrarán en el
modo, forma y dentro del plazo que fije el directorio, haciéndoseles saber dicha resolución con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para el pago. La mora en la integración de la suscripción de las acciones se produce por el mero vencimiento del plazo, suspendiéndose automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. El Directorio podrá disponer, en cada oportunidad que ello ocurra, alguna de las siguientes medidas:
a) Que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en
remate público o por medio de un agente de bolsa;
b) disponer la caducidad de los derechos de suscripción, previa intimación a pagar las sumas
adeudadas más sus intereses punitorios, en un plazo de treinta (30) días, o;
c) optar por exigir el cumplimiento del contrato de suscripción.
Los accionistas morosos no tendrán derecho a votar en las asambleas. En caso de no poder realizarse la transferencia de acciones en condiciones satisfactorias, el directorio podrá resolver también la caducidad de los derechos de los accionistas morosos, con la pérdida de todo lo abonado por los mismos.
Artículo 8°. DEPÓSITO DE ACCIONES. Para tomar parte en las asambleas ordinarias o
extraordinarias, que se reunirán en la sede o en un lugar que corresponda a la jurisdicción del
domicilio social, se requiere que los accionistas particulares depositen en la sociedad hasta tres (3) días hábiles antes de la fecha de la reunión, constancia de las cuentas de acciones escritúrales, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas. En los recibos que extienda la sociedad se hará constar el número de acciones que corresponda a cada socio, así como también los votos que ellas confieren. A los fines de la votación en las asambleas, cada acción confiere derecho a un voto.

TÍTULO III - ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 9°. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD. La Sociedad se regirá por los siguientes órganos
sociales:
a) La Asamblea;
b) El Directorio;
c) La Comisión Fiscalizadora.
Artículo 10. DE LAS ASAMBLEAS. CONVOCATORIA. Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias Serán convocadas por el Directorio o por la Comisión Fiscalizadora en los casos
previstos por la Ley General de Sociedades N°19.550, cuando cualquiera de ellos lo juzgue
necesario o sean requeridas por accionistas que representen, como mínimo, el CINCO POR
CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y se convocará la asamblea para que se celebra en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si aquellos omitieren hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
La convocatoria a asamblea deberá efectuarse de conformidad con el artículo 237 de la Ley General de Sociedades N°19.550 y sus modificatorias, debiendo publicarse durante cinco (5) días, con una anticipación mínima de diez (10) días a su fecha de celebración. Deberá mediar publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut y en uno de los diarios de mayor circulación general de la Provincia del Chubut.
En caso de que la Asamblea en primera convocatoria fracasare, se citará en segunda convocatoria, debiendo celebrarse la asamblea dentro de los treinta (30) días siguientes al fracaso de la primera.
A tal efecto se harán publicaciones en los mismos medios por tres (3) días, con ocho (8) de
anticipación, como mínimo.
De conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Sociedades N°19.550, las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o, en su ausencia, el vicepresidente. La asamblea podrá designar a cualquiera de los directores elegidos por las acciones “Clase A” para presidir la misma por ausencia de los primeros.
Conforme el artículo 247 de la Ley General de Sociedades N°19.550, la asamblea podrá pasar a cuarto intermedio por una vez a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar de la segunda reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 8° del presente estatuto. Se confeccionará un acta por cada reunión.
Artículo 11. DE LA REPRESENTACIÓN. Cualquier accionista podrá hacerse representar en las
asambleas por un solo mandatario, socio o extraño, con las limitaciones que impone la ley. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma notarial o judicial.
Artículo 12. CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS. Las asambleas ordinarias se considerarán
constituidas, en primera convocatoria, con la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones, y en segunda convocatoria cualquiera sea el número de acciones presentes. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes. Las asambleas extraordinarias se considerarán constituidas, en primera convocatoria, con la presencia de accionistas que representen el SESENTA POR CIENTO (60%), como mínimo, de las acciones con derecho a voto, y en segunda, con no menos de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las acciones con derecho a voto. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes.
Para los supuestos especiales contemplados por el artículo 244 de la Ley Nacional N°19.550, regirá en cuanto a quorum lo establecido en dicho artículo.
Artículo 13. FIRMA DEL ACTA DE ASAMBLEA. En las asambleas ordinarias y extraordinarias
se designarán dos (2) socios para efectuar el escrutinio en la elección de los directores titulares y suplentes, así como del síndico titular y suplente en representación del capital privado, para intervenir en la redacción del acta de los asuntos tratados por la asamblea y firmarla junto con el presidente de la sociedad.
Artículo 14. DEL DIRECTORIO. La sociedad será administrada por un directorio compuesto por
CINCO (5) directores titulares y TRES (3) suplentes. El directorio se conformará del siguiente
modo:
a) Accionistas Clase A: CUATRO (4) directores titulares y DOS (2) suplentes; de los cuales:
1) dos (2) directores titulares y un (1) director suplente serán designados a propuesta del Poder Ejecutivo;
2) un (1) director titular y un (1) suplente serán designados a propuesta de la primera minoría parlamentaria.
3) un (1) director titular como representante de los trabajadores.
La propuesta de este último corresponderá al representante legal del sindicato de primer grado con ámbito territorial de actividad en la Provincia del Chubut, con personería gremial reconocida por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro la reemplace, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N°23.551 y el estatuto de la entidad representativa.
b) Accionistas Clase B: un (1) director titular y un (1) director suplente.
El Directorio tendrá amplias facultadas para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para
celebrar todos los actos que hagan a su objeto social, incluso aquellos para los cuales la ley requiera poderes especiales, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables,del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea.
El presidente del directorio será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut. El vicepresidente del directorio será designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15. DURACION. Los directores durarán tres (3) ejercicios sociales, pudiendo ser
reelegidos. Los directores representantes del capital privado permanecerán en su cargo hasta la asamblea ordinaria correspondiente en que se trate su reelección o su reemplazo. Los directores representantes del Estado permanecerán en su cargo hasta que se disponga su reelección o su reemplazo.
Artículo 16. REEMPLAZOS. Los miembros del directorio suplentes sustituirán a los titulares
respectivos en caso de fallecimiento, renuncia o cualquier otro impedimento.
En caso de que, por renuncia, incapacidad, muerte, ausencia o cualquier otro impedimento
permanente de uno (1) o más directores titulares o suplentes representantes del capital privado, el directorio pudiera quedar sin quorum legal, los directores representantes de los accionistas particulares podrán ser designados por el síndico del capital privado de entre los mismos, hasta la próxima asamblea general.
En caso de renuncia, incapacidad, muerte, ausencia o cualquier otro impedimento permanente de uno (1) o más directores titulares o suplentes representantes del Estado, los síndicos representantes del Estado deberán inmediatamente gestionar la designación de sus reemplazantes, quienes ejercerán sus mandatos hasta completar el período de tres (3) ejercicios.
Artículo 17. DE LOS DIRECTORES REPRESENTANTES DE LOS ACCIONISTAS CLASE A.
Los directores representantes del Estado deberán ser argentinos nativos, y serán designados por los accionistas Clase A, con mandato del Poder Ejecutivo Provincial. No pueden ser directores ni gerentes de la sociedad aquellos comprendidos en el artículo 33 de la Ley I N°231, ni quienes se encuentren alcanzados por algunos de los supuestos previstos en el artículo 264, incisos 1, 2 y 3 de la Ley General de Sociedades N°19.550 y sus modificatorias y todos los que expresamente se establezcan en el estatuto, conforme lo dispone el artículo 310 de la norma citada. La inhabilidad sobreviniente actúa de pleno derecho y produce de inmediato el cese de las funciones del director.
Artículo 18. QUORUM. El directorio tendrá quorum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus reuniones sólo podrán celebrarse válidamente siempre que esté presente el presidente, o quien lo reemplace. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos presentes, incluido el del presidente, o de quien lo reemplace en sus funciones, quien tendrá además doble voto en caso de empate.
Deberá reunirse, por convocatoria del presidente del directorio o a pedido de dos directores, como mínimo, con la frecuencia que exijan los intereses de la sociedad y, por lo menos, una vez cada quince (15) días, y de sus resoluciones se dejará constancia en el libro de actas del directorio, debiendo suscribirse las mismas por todos los presentes en la reunión.
Artículo 19. FACULTADES DEL DIRECTORIO. El directorio tiene todas las facultades para
administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes
especiales, estando facultado para:
a) ejercer la representación legal de la sociedad en todos los actos judiciales y extrajudiciales
por intermedio de su presidente o de su sustituto legal;
b) administrar los negocios y bienes de la sociedad con la más absoluta amplitud;
c) crear sucursales, agencias, o explotaciones dentro del territorio de la República o en el
extranjero;
d) proponer los fondos de reserva correspondientes;
e) nombrar a los gerentes generales y departamentales y demás empleados de la sociedad,
fijando sus atribuciones y remuneraciones, pudiendo suspenderlos o destituirlos y
establecer, en su caso, las garantías que deban prestar; disponer sus tareas, horarios, destinos
y traslados;
f) nombrar o constituir apoderados generales o especiales, fijando su remuneración, pudiendo
ampliarles, restringirles, revocarles o renovarles los poderes cuantas veces lo estime
necesario, y pedirles rendición de cuentas;
g) realizar con las firmas del presidente, o de quien lo reemplace, todos los actos, contratos,
documentos e instrumentos públicos o privados que tengan por objeto crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos entre la sociedad y terceros interesados;
h) convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias;
i) emitir acciones en la forma establecida por la asamblea o en la forma oportunamente
delegada por la misma;
j) presentar anualmente a la asamblea general de socios la memoria, inventario y balance del
ejercicio concluido y proponer los dividendos anuales a repartir;
k) disponer la realización por cuenta propia o de terceros de la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización, tanto en el país como en el extranjero, de
energía en cualquiera de sus formas, y también la industrialización, transporte y
comercialización en el país o en el extranjero de cualquier otro elemento relacionado con el
objeto social;
l) solicitar concesiones, registros, marcas, patentes, privilegios, exenciones, disminución de
recargos, subsidios y toda clase de actos de administración o disposición que dependan del
poder público; y
m) decidir los casos no previstos y adoptar todas las medidas que estime oportunas o
convenientes para la consecución de su objeto social.
La enumeración de los incisos anteriores no limita las facultades del directorio, el que podrá realizar todos los actos que no sean prohibidos por la Ley o por este estatuto, o no requieran la conformidad previa de la asamblea general de accionistas.
Artículo 20. COMITÉ EJECUTIVO. El directorio podrá organizar un comité ejecutivo integrado
por directores, cuerpo que tendría a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios,reglamentando su constitución y funcionamiento y vigilando su actuación.
Artículo 21. ASIGNACIONES MENSUALES A LOS DIRECTORES. Anualmente la asamblea
general ordinaria de accionistas establecerá las asignaciones mensuales que han de percibir los directores y síndicos hasta la siguiente asamblea ordinaria.
Artículo 22. DEL PRESIDENTE. FACULTADES. El presidente, además de ser el representante
legal de la empresa, es el ejecutor de las resoluciones del Directorio. Deberá asistir regularmente al establecimiento y tiene las atribuciones y deberes que se expresan seguidamente:
a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativa;
b) presidir las asambleas de accionistas y las sesiones del directorio, dirigir y mantener el
orden y la regularidad en sus discusiones, llevar a conocimiento de la sociedad cualquier
disposición o asunto que a su juicio sea de interés, proponer las resoluciones que estime
conveniente y firmar las actas de las sesiones;
c) hacer cumplir el estatuto social y los reglamentos de la empresa y ejecutar las resoluciones
del directorio;
d) convocar a sesión extraordinaria al directorio cuando lo crea conveniente o lo pidan tres o
más de sus miembros, en este último caso deberá hacerlo dentro del término de cinco días
corridos;
e) absolver por escrito posiciones enjuicio, no estando obligado a comparecer personalmente;
f) informar por escrito, anualmente, a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de la Provincia sobre
la marcha de los negocios de la empresa.
Todas las facultades conferidas al presidente serán ejercidas en su ausencia por el vicepresidente y en ausencia de éste por el director representante del Estado que lo reemplace.
Artículo 23. GERENCIA GENERAL Y SUBGERENCIAS. El ejercicio de la administración de
la empresa estará a cargo del gerente general, con la colaboración de los subgerentes generales que se designen. Deberán poseer reconocida idoneidad y experiencia en materia energética y no hallarse comprendidos en las habilitaciones establecidas para los directores.
Artículo 24. FUNCIONES DE LOS GERENTES. Las funciones del gerente general y de los
subgerentes generales que se designen serán establecidas por el Directorio. El Directorio designará al subgerente general a quién corresponderá desempeñar las funciones del gerente general en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
Artículo 25. OBLIGACIONES DE LOS GERENTES. El gerente general y los subgerentes
generales son los asesores inmediatos y naturales del presidente y Directorio. En ese carácter el Gerente General asistirá a las reuniones del Directorio, como así también el o los Subgerentes generales cuya presencia se estime necesaria a indicación del Presidente. El Gerente General tendrá voz pero no derecho a voto, debiéndose dejar constancia en acta de su opinión.
Artículo 26. DE LA FISCALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. COMISIÓN
FISCALIZADORA. La fiscalización de la Sociedad es ejercida por una Comisión Fiscalizadora
compuesta de TRES (3) síndicos titulares y TRES (3) síndicos suplentes, quienes deben cumplir
con los requisitos establecidos por la Ley Nacional N°19.550 y sus modificatorias. Durarán dos (2) años en su cargo y pueden reelegirse conforme lo establece el artículo 287 de la Ley General de Sociedades N°19.550. UN (1) síndico titular y UN (1) síndico suplente serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial; UN (1) síndico titular y UN (1) síndico suplente serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la primera minoría parlamentaria; y UN (1) titular y UN (1) suplente por los demás accionistas.
La comisión fiscalizadora deberá reunirse por lo menos una vez por mes, dejando constancia de dichas reuniones en el libro de actas de la Comisión. Podrá sesionar válidamente con la presencia de DOS (2) síndicos titulares y las decisiones se tomarán por mayoría, sin perjuicio de los derechos del síndico disidente.

Artículo 27. FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO. El ejercicio finalizará el 30 de junio de cada
año. A esta fecha, se confeccionarán los estados contables conformes a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia.
Artículo 28. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Las utilidades líquidas y realizadas que
resulten de cada ejercicio anual serán distribuidas en la forma que determine la asamblea ordinaria, debiéndose cubrir en primer término las amortizaciones autorizadas en las leyes y reglamentaciones oficiales y destinar un CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del capital suscripto para constituir el fondo de reserva legal.
Artículo 29. PAGO DE DIVIDENDOS. El pago de los dividendos se hará cuando lo resuelva el
directorio, dentro de los NOVENTA (90) días de aprobado el balance por la asamblea. Los
dividendos que no se hubiesen reclamado durante TRES (3) años, prescribirán a beneficio de la
sociedad. En tal caso, integrarán una reserva especial.
Artículo 30. DISOLUCIÓN. CAUSALES. Las causales de disolución son las previstas en la Ley
General de Sociedades N°19.550. La pérdida del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital
social suscripto, autorizará al Estado a resolver la disolución de la sociedad y su consecuente
liquidación.
Los directores y los síndicos representantes del Estado deberán poner inmediatamente en
conocimiento de la Secretaría de Infraestructura, Energía y Planificación o el organismo que en el futuro la reemplace, la situación a que se refiere el presente artículo, a fin de que ella gestione del Poder Ejecutivo Provincial la resolución definitiva que corresponda.
Artículo 31. LIQUIDACION. Producida la disolución de la Sociedad Anónima su liquidación
estará a cargo del Directorio actuante en ese momento o de una Comisión Liquidadora que podrá designar la Asamblea, procediéndose en ambos casos bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora actuante. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital actualizado el remanente se distribuirá entre los accionistas o prorrata de sus respectivas integraciones. La disolución, prórroga, reconducción, fusión, escisión, transformación y liquidación de la Sociedad Anónima se regirá por las reglas de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Artículo 32. CLÁUSULA TRANSITORIA. Autorizase al Secretario de Infraestructura, Energía
y Planificación de la Provincia del Chubut para realizar todos los actos necesarios a los efectos de la inscripción en el Registro Público de Comercio del presente, facultándolo expresamente para proponer, aceptar y suscribir las modificaciones al estatuto social que sean requeridas por el Registro Público u otros organismos, siempre que dichas modificaciones no alteren el espíritu ni resulten contrarias a las disposiciones de la presente ley.
Por consiguiente, podrá firmar todos los instrumentos públicos y privados que resulten necesarios;
presentar escritos; percibir, depositar y retirar los fondos necesarios en cumplimiento impuesto por el artículo 149 de la Ley General de Sociedades N°19.550, y realizar cualquier otro acto que resulte necesario a los efectos de la inscripción definitiva del presente estatuto.



RAWSON,12 MAY 2025

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a establecer la Política Electro Energética Provincial; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el 08 de mayo de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: I N° 815
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.

DECRETO 480/2025