LEY I N° 817
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales en el ámbito de la Administración Pública Provincial de la Provincia del Chubut, tanto del sector público centralizado como descentralizado, abarcando los tres poderes del Estado, empresas estatales y aquellas con participación estatal mayoritaria.
Artículo 2° Activos Digitales Gubernamentales. Se entiende por Activos Digitales
Gubernamentales todos aquellos recursos digitales, incluyendo, pero no limitándose a archivos, bases de datos, plataformas web, aplicaciones móviles, cuentas en redes sociales, direcciones de correos electrónicos oficiales, y cualquier otro elemento digital utilizado para la comunicación oficial y la gestión gubernamental, conforme lo defina esta norma.
Artículo 3° Dominio. Se declara a los Activos Digitales Gubernamentales como bienes de dominio público del Estado Provincial.
Artículo 4°. Definiciones. A los efectos de esta norma, se entiende por:
a) Activo Digital Gubernamental: todo archivo o contenido digital -sea texto, imágenes, videos, documentos, páginas web y cuentas de redes sociales- que haya sido creado o publicado por la Administración Pública Provincial. Asimismo, las cuentas oficiales institucionales en redes sociales, acceso a servidores, direcciones de correos electrónicos oficiales institucionales, dominios de páginas web oficiales institucionales, credenciales y todos aquellos que sean declarados como tal por la Autoridad de Aplicación;
b) canal digital institucional: toda plataforma digital, propiedad del Estado o de terceros,
utilizada por las entidades gubernamentales de la Provincia para comunicar asuntos de interés
público. Se incluyen dentro de los canales digitales institucionales los siguientes:
1) Cuentas oficiales institucionales en redes sociales;
2) direcciones de correos electrónicos utilizadas para el registro de la plataforma, o medios secundarios de validación de estos, así como cualquier otra información relevante para su correcta administración;
3) acceso a servidores;
4) dominios de páginas web de sitios oficiales;
5) credenciales;
6) todo otro que por vía reglamentaria determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5° Principios. Los principios que orientarán la gestión y traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales, garantizando su adecuada administración y protección en beneficio del interés público y la transparencia gubernamental, son:
a) Transparencia: se garantizará la transparencia en todos los procesos relacionados con los
Activos Digitales Gubernamentales, proporcionando acceso público a la información y
asegurando la claridad en los procedimientos de traspaso;
b) Integridad: se protegerá la integridad de la información contenida en los activos digitales,
implementando medidas para prevenir cualquier tipo de alteración, modificación o
pérdida no autorizada;
c) Seguridad: se priorizará la seguridad de los Activos Digitales Gubernamentales, estableciendo protocolos y estándares de seguridad para protegerlos contra amenazas
cibernéticas y asegurar la confidencialidad de la información;
d) Rendición de cuentas: se promoverá la rendición de cuentas en la gestión de los Activos
Digitales Gubernamentales, estableciendo mecanismos de supervisión y responsabilizando a los funcionarios públicos por su correcto manejo;
e) Continuidad del Estado: se garantizará la continuidad en la gestión de los Activos
Digitales Gubernamentales, reconociendo que el Estado es una entidad que trasciende a
los cambios de gobierno y administración;
f) Accesibilidad: se asegurará la accesibilidad de la información contenida en los Activos
Digitales Gubernamentales, facilitando su acceso para todos los ciudadanos en
cumplimiento del derecho fundamental a la información pública.
Artículo 6°. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará mediante la reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Será la Autoridad de Aplicación quien emitirá todas aquellas disposiciones necesarias, así como también protocolos de actuación, prácticas recomendadas o acciones sugeridas, a los fines de dar efectivo cumplimiento con esta norma.
La Autoridad de Aplicación tendrá como acción inicial identificar los activos y canales digitales
gubernamentales, además de establecer protocolos de traspaso, coordinar el proceso de traspaso y promover convenios con terceros para la protección y resguardo de los Activos Digitales Gubernamentales.
Artículo 7° Procedimiento de transición. Se establecerá un procedimiento claro y transparente para el traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales entre distintas gestiones de gobierno, garantizando la continuidad en la gestión de la comunicación oficial y la reservación de la información pública.
Cada Poder del Estado, determinará su propio procedimiento. No obstante, en su seno se creará una Comisión de Traspaso integrada por representantes de la gestión saliente y entrante, encargada de coordinar el proceso de traspaso y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8° Registro. Créase el Registro Único de Activos Digitales Gubernamentales, a cargo de la Autoridad de Aplicación, con el fin de centralizar y conservar la totalidad de los Activos Digitales Gubernamentales, garantizando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.
Artículo 9°. Prohibición. Queda expresamente prohibido que cualquier organismo, entidad o
dependencia de la Administración Pública, así como sus funcionarios y empleados, utilicen activos digitales que no hayan sido formalmente reconocidos, registrados y certificados como oficiales por la autoridad competente. Se considerarán Activos Digitales no oficiales aquellos recursos, plataformas, cuentas, dominios, aplicaciones o cualquier otro formato digital que no figuren en el Registro Único de Activos Digitales Gubernamentales, establecido en conformidad con lo dispuesto en la presente ley Asimismo, las dependencias deberán realizar auditorías periódicas para verificar el estricto cumplimiento de esta prohibición, siendo responsabilidad de la Autoridad de Aplicación,
al asegurar que todos los activos digitales en uso tengan la debida validez y reconocimiento oficial.
Artículo 10° Procedimiento. Toda entidad o dependencia que pretenda crear, modificar o utilizar un activo digital de carácter oficial deberá elaborar una propuesta técnica y operativa que contemple la descripción del activo digital y sus funcionalidades, objetivos y beneficios en términos de eficiencia, transparencia y seguridad y medidas de ciberseguridad, continuidad y preservación de la información.
La Autoridad de Aplicación evaluará la viabilidad técnica, la coherencia con las políticas
institucionales y el cumplimiento de normativas de seguridad. Una vez evaluada, se emitirá un
dictamen que podrá ser aprobatorio, condicionante o de rechazo.
Artículo 11° Adhesión. Invitase a los Municipios de la Provincia del Chubut a adherir a las
disposiciones de la presente Ley y dictar, consecuentemente sus normas en igual sentido.
Artículo 12° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días desde su sanción.
Artículo 13° LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
RAWSON 05 DE JUNIO 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a regular el traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales en el ámbito de la Administración Pública Provincial de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de mayo de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 817
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.
DECRETO N° 620/2025