LEY III N° 55
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo
integral para la protección de los consumidores ante maniobras de estafas en el ámbito virtual, promoviendo la sensibilización, prevención, verificación y asistencia, proporcionando
herramientas efectivas para mitigar el riesgo y facilitar la denuncia y persecución de dichos
delitos.
Artículo 2° - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación de la presente ley será
la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios del Chubut,
dependiente de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
Artículo 3°- Definiciones. A los fines de esta ley, se entenderá por:
a) Consumidor: Toda persona humana o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta de bienes y servicios a través de medios virtuales, incluyendo plataformas de comercio electrónico, aplicaciones móviles, redes sociales y cualquier otro canal digital;
b) Estafa virtual: Cualquier acción fraudulenta llevada a cabo mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, destinada a engañar a los consumidores para obtener un beneficio económico indebido. Esto incluye, pero no se limita a, phishing, vishing, smishing, fraude en comercio electrónico, robo de identidad, fraude de inversión en línea, fraudes en subastas en línea y cualquier otra modalidad similar;
c) Medios oficiales de contacto: Canales de comunicación verificados y autenticados que los organismos estatales, dependencias del estado provincial y empresas con participación mayoritaria del estado, así como cualquier otra empresa y/o institución pública o privada que manifieste voluntad de adherir a las disposiciones de la presente, utilizan para interactuar con los consumidores. Estos pueden incluir sitios web oficiales, correos electrónicos verificados, cuentas de redes sociales verificadas, números de teléfono y aplicaciones móviles oficiales;
d) Phishing: Técnica de estafa que utiliza correos electrónicos fraudulentos que parecen
provenir de fuentes legítimas, con el objetivo de obtener información sensible como nombres de usuario, contraseñas y detalles de tarjetas de crédito;
e) Vishing: Variante del phishing que utiliza llamadas telefónicas para engañar a los
consumidores y obtener información personal o financiera;
f) Smishing: Forma de phishing que emplea mensajes de texto por cualquier plataforma,
para engañar a los consumidores y obtener información personal o financiera;
g) Fraude en comercio electrónico: Cualquier actividad fraudulenta realizada a través de
plataformas de comercio electrónico, incluyendo ventas falsas, no entrega de productos pagados y manipulación de calificaciones y comentarios;
h) Robo de identidad: Uso no autorizado de la información personal de un consumidor para cometer fraude o delitos.
Artículo 4° - Principios rectores. La implementación de esta ley se regirá por los siguientes
principios:
a) Transparencia: Garantizar que toda la información relevante sobre los medios
oficiales de contacto y promociones sea clara y accesible para los consumidores;
b) Seguridad: Asegurar la protección de los datos personales y financieros de los
consumidores en todas las interacciones virtuales;
c) Eficiencia: Promover mecanismos ágiles y efectivos para la denuncia y resolución de
casos de estafas virtuales;
d) Colaboración: Fomentar la cooperación entre el sector público, el sector privado y la
7 sociedad civil para prevenir y combatir las estafas virtuales.
Artículo 5o. - Responsabilidad. Los proveedores de bienes y servicios en el ámbito virtual
serán responsables de implementar medidas de seguridad adecuadas para proteger a los
consumidores contra estafas virtuales. Esta responsabilidad incluye la adopción de
tecnologías de autenticación y verificación de identidad, así como la capacitación de su
personal en prácticas seguras de comercio electrónico.
Capítulo II
Campaña de Sensibilización y Prevención
Artículo 6°- Campaña de Sensibilización. La Autoridad de Aplicación implementará una
campaña de sensibilización y prevención, difundiendo material publicitario a través de
distintos medios de comunicación tradicionales y redes sociales. Esta campaña abordará,
como mínimo, las modalidades de estafas virtuales más comunes en el momento de la
difusión.
La campaña publicitaria deberá actualizarse mensualmente para reflejar las nuevas
modalidades del delito de estafa, permitiendo así la difusión de las mecánicas fraudulentas y
alertando a los usuarios sobre posibles maniobras delictivas.
Artículo 7° - Implementación inteligente. La campaña a la que hace referencia el artículo
precedente será diseñada e implementada geográficamente distribuidas y adaptadas a las
plataformas adecuadas. Para ello, se utilizarán datos objetivos sobre delitos denunciados en
distintas zonas y aplicaciones, con el fin de maximizar el alcance y efectividad de las
campañas. La implementación inteligente de estas campañas incluirá:
a) Análisis de Datos: Utilización de herramientas de análisis de datos para identificar patrones y tendencias de estafas virtuales en diferentes regiones y plataformas digitales. Esto permitirá orientar las campañas hacia las áreas y medios más afectados;
b) Segmentación Geográfica: Distribución geográfica de las campañas publicitarias en función de la incidencia de estafas en cada región, asegurando una cobertura adecuada y eficiente en zonas urbanas, suburbanas y rurales;
c) Selección de Plataformas: Adaptación de la publicidad y material de sensibilización a las plataformas más utilizadas por los consumidores en las regiones afectadas, incluyendo redes sociales, aplicaciones móviles, sitios web de comercio electrónico y otros medios digitales relevantes;
d) Actualización Continua: Revisión y ajuste mensual de las campañas en función de la aparición de nuevas modalidades de estafas y cambios en los patrones delictivos,
garantizando que la información difundida esté siempre actualizada y sea pertinente;
e) Colaboración Interinstitucional: Coordinación con organismos de seguridad,
instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil para ampliar el alcance y eficacia de las campañas de sensibilización y prevención;
f) Evaluación de Impacto: Monitoreo y evaluación constante de la efectividad de las campañas mediante la recopilación de datos y retroalimentación de los consumidores, ajustando las estrategias según sea necesario para mejorar su impacto.
Artículo 8° - Contenido de la Publicidad. El contenido de la publicidad deberá incluir,
pero no se limitará a:
a) Descripción de las modalidades de estafas virtuales más comunes;
b) consejos prácticos para evitar ser víctima de estafas;
c) información sobre los medios oficiales de contacto y cómo verificarlos;
d) procedimientos para validar promociones virtuales;
e) pasos que seguir en caso de sospechar o ser víctima de una estafa virtual;
f) medios de denuncia.
Capítulo III
Verificación de Cuentas y Medios de Comunicación Oficiales
Artículo 9°- Verificación de Cuentas Oficiales. Los organismos estatales, dependencias
del Estado provincial y empresas con participación mayoritaria del Estado deberán implementar las máximas medidas para la verificación de sus perfiles en redes sociales y
medios de comunicación, de acuerdo con las que posea cada plataforma. Asegurando que los
usuarios puedan identificar con certeza que se están comunicando con un medio oficial. Esto
incluirá, pero no se limitará a la obtención de insignias de verificación oficiales, autenticación
de dos factores y cualquier otra medida de seguridad pertinente.
Cada cuenta oficial deberá mostrar de manera clara y visible su condición de cuenta
verificada, utilizando insignias, etiquetas y otros indicadores proporcionados por la
plataforma. Además, deberán proporcionar información detallada de contacto y enlaces a
sitios web oficiales para facilitar la confirmación de su autenticidad.
Artículo 10° Reporte de cuentas falsas. Los organismos estatales, dependencias del Estado provincial y empresas con participación mayoritaria del Estado deberán establecer mecanismos para que los ciudadanos puedan reportar cuentas falsas o sospechosas que se
hagan pasar por entidades oficiales. Estos reportes serán investigados y se tomarán las
medidas necesarias para eliminar dichas cuentas y prevenir futuros fraudes.
Artículo 11°- Publicación de Medios Oficiales de Contacto. Cada organismo o dependencia, así como las empresas mencionadas en artículos precedentes, deberán destinar
A un espacio claro y visible en sus sitios web para especificar los medios de comunicación
oficiales y habilitados, así como los trámites y gestiones que se pueden realizar a través de
éstos medios.
Artículo 12° Colaboración con plataformas. La Autoridad de Aplicación coordinará
acciones con las plataformas de redes sociales y otros medios de comunicación para facilitar
el proceso de verificación de cuentas y garantizar que las entidades oficiales puedan acceder
a las mejores prácticas y tecnologías disponibles para proteger sus perfiles.
Capítulo IV
Registro Provincial de Medios Oficiales de Contacto a los Consumidores
Artículo 13° Creación del Registro. Créase el Registro Provincial de Medios Oficiales de
Contacto a los Consumidores, en el que se inscribirán datos oficiales de contacto con el
propósito de facilitar la verificación de los consumidores ante un contacto en particular. La
puesta en funcionamiento, administración y mantenimiento del Registro será responsabilidad
de la Autoridad de Aplicación, la cual garantizará su operatividad, actualización y seguridad.
Artículo 14°- Accesibilidad. El Registro será accesible de manera pública y gratuita a través
de una plataforma digital, permitiendo a los consumidores verificar la autenticidad de los
medios de contacto de las empresas e instituciones registradas.
Artículo 15° Inscripción obligatoria. Todos los organismos públicos de la Provincia del
Chubut, sus dependencias, y las empresas con participación mayoritaria del Estado provincial
deberán inscribir obligatoriamente sus datos oficiales de contacto en el Registro Provincial
de Medios Oficiales de Contacto a los Consumidores.
Artículo 16° Inscripción voluntaria. Las empresas e instituciones interesadas podrán
inscribir voluntariamente sus datos oficiales de contacto, incluyendo direcciones de correo
electrónico, números de teléfono, cuentas de redes sociales verificadas y otros medios de
comunicación autorizados.
Artículo 17°- Validación de datos. La Autoridad de Aplicación realizará procesos de
validación y verificación de los datos de contacto inscriptos, asegurando su autenticidad y
confiabilidad. Se implementarán medidas técnicas y de seguridad para proteger la integridad
del Registro y prevenir fraudes.
Artículo 18°- Promoción de uso. La Autoridad de Aplicación promoverá activamente el
uso del Registro entre las empresas e instituciones, destacando los beneficios de la
inscripción y la importancia de la transparencia en la comunicación con los consumidores.
Capítulo V
Registro de Validación de Promociones Virtuales
Artículo 19° Creación del Registro. Créase el Registro de Validación de Promociones
Virtuales, donde las empresas e instituciones podrán registrar las promociones vigentes con el objetivo de proporcionar un mecanismo confiable para que los consumidores puedan
verificar la autenticidad y veracidad de las promociones ofrecidas por empresas e instituciones.
La reación, implementación, administración y mantenimiento del Registro de Validación de
Promociones Virtuales será responsabilidad exclusiva de la Autoridad de Aplicación. Esta se
encargará de asegurar la operatividad, actualización y seguridad del Registro.
Artículo 20°- Inscripción. Las empresas e instituciones podrán registrar voluntariamente
sus promociones vigentes en este Registro. Cada promoción registrada deberá incluir información detallada sobre los términos y condiciones, duración, productos o servicios
involucrados, y cualquier otro dato relevante que permita su correcta identificación y
verificación. La plataforma indicará de forma clara si la promoción se encuentra o no vigente
al momento de la consulta.
Artículo 21°- Código único y consulta. Cada promoción registrada en el Registro de Validación de Promociones Virtuales generará un código único de identificación. Este código será generado automáticamente por el sistema del Registro y servirá como un identificador
único para cada promoción registrada.
Los consumidores podrán consultar la validez de una promoción utilizando el código único
generado. La plataforma digital del Registro permitirá una búsqueda fácil y rápida utilizando
este código, proporcionando información precisa sobre la promoción registrada y sus
condiciones.
Artículo 22°- Accesibilidad. La plataforma del Registro será accesible públicamente a
través de medios digitales, garantizando que los consumidores puedan verificar las
promociones de manera gratuita y sin restricciones. La información estará disponible de
manera clara y comprensible para facilitar su consulta.
Artículo 23° Deber de informar. Las empresas e instituciones serán responsables de
mantener actualizada la información de las promociones registradas. Deberán informar
cualquier modificación o finalización de una promoción a la Autoridad de Aplicación,
actualizando los datos correspondientes en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde
que se produzca el cambio.
Artículo 24°- Promoción de uso. La Autoridad de Aplicación desarrollará programas de
educación y concientización dirigidos a los consumidores sobre la importancia de verificar
las promociones a través del Registro, promoviendo su uso y fomentando una cultura de
consumo responsable e informado entre los ciudadanos.
Capítulo VI
Plataforma de Protección del Consumidor
Artículo 25° Creación de la Plataforma. La Plataforma de Protección del Consumidor
integrará de manera centralizada y accesible los Registros de Validación de Promociones
Virtuales y de Medios Oficiales de Contacto a los Consumidores creados por esta ley.
Facilitará a los consumidores el acceso rápido y eficiente a la información actualizada sobre
promociones verificadas y canales oficiales de contacto con empresas e instituciones.
Artículo 26°- Información. La Plataforma incluirá secciones dedicadas a la sensibilización
y prevención de estafas en el ámbito virtual. Se difundirá información actualizada sobre las
modalidades más comunes de estafas y consejos prácticos para evitar ser víctima de fraudes.
Además se implementarán campañas educativas periódicas en la plataforma, dirigidas tanto
a consumidores como a empresas e instituciones registradas, promoviendo buenas prácticas
comerciales y el uso responsable de la tecnología.
Artículo 27° Acceso. La Plataforma será de acceso público y gratuito para todos los
ciudadanos de la Provincia del Chubut. Estará disponible las 24 horas del día a través de
medios digitales, garantizando la disponibilidad y accesibilidad desde cualquier dispositivo
conectado a internet. Se asegurará que la información contenida en la Plataforma sea clara,
comprensible y actualizada, facilitando su consulta por parte de los consumidores y
promoviendo una mayor transparencia en las relaciones comerciales.
Artículo 28° Actualización y mantenimiento. La Autoridad de Aplicación será responsable del mantenimiento continuo y la actualización de la Plataforma de Protección del Consumidor. Se implementarán medidas técnicas y administrativas para garantizar la precisión y veracidad de la información disponible. Se establecerán procedimientos claros para la corrección de errores y la actualización periódica de los datos contenidos en la Plataforma, asegurando su relevancia y utilidad para los consumidores.
Capítulo VII
Riesgo y Asistencia asociado a las Estafas Virtuales
Artículo 29° Línea Telefónica de Asistencia. La Autoridad de Aplicación habilitará una
línea telefónica que brindará orientación a las víctimas de estafas virtuales.
Los operadores de la línea estarán capacitados para ofrecer orientación técnica sobre medidas
inmediatas a tomar para minimizar el impacto de la estafa, así como para proporcionar apoyo
emocional considerando el impacto psicológico que estas situaciones pueden generar en las
víctimas.
Además de la orientación inicial, la línea proporcionará información detallada sobre los
recursos disponibles para resolver la situación, incluyendo la dirección de instituciones
especializadas, contactos de servicios de apoyo y la guía para realizar denuncias formales
ante las autoridades competentes.
Artículo 30° Seguridad. Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la
Seguridad de quienes se comuniquen a través de esta línea, estableciendo protocolos para la
débida verificación de la autenticidad de las comunicaciones.
Artículo 31°- Protocolos de actuación. La reglamentación establecerá cuales serán los
cursos de acción preestablecidos para la orientación efectiva de las victimas de estafas en el
ámbito virtual.
Capítulo VIII
Participación del Sector Privado
Artículo 32°- Invitación a Cámaras de Industria y Comercio. Se invita a las distintas
cámaras de industria y comercio de la Provincia a implementar medidas de prevención,
difundir material informativo y registrar sus medios oficiales de contacto y promociones en
los sistemas creados por esta ley, con el fin de garantizar la protección de los usuarios y
consumidores.
Artículo 33° Capacitación. La Autoridad de Aplicación, junto a otras áreas de gobierno
vinculadas a la industria y el comercio, promoverán capacitaciones en colaboración con las
Cámaras de Industria y Comercio sobre seguridad en el comercio electrónico y protección
del consumidor.
Artículo 34° Certificado de buenas prácticas. La Autoridad de Aplicación, otorgará a las
empresas que participen activamente en el cumplimiento de la presente ley un certificado de
buenas prácticas en materia de protección al consumidor y seguridad en el comercio
electrónico. Será requisito mínimo para el otorgamiento del presente certificado que la
empresa se inscriba en ambos Registros creados por la presente ley.
Capítulo IX
Denuncia y Persecución de Estafas
Artículo 35°- Mecanismos de Denuncia. La Autoridad de Aplicación y el Ministerio
Público Fiscal establecerán un protocolo de coordinación interinstitucional para el
tratamiento de las denuncias por estafas virtuales en el marco de la normativa vigente. Este
protocolo incluirá mecanismos para la recepción conjunta de denuncias, la investigación
colaborativa y el intercambio ágil de información relevante para la persecución de los delitos.
Artículo 36°Capacitación especializada. El Ministerio Público Fiscal implementará
programas de capacitación especializada para fiscales y personal judicial en el manejo de
casos de estafas virtuales. Estos programas incluirán formación en técnicas de investigación
digital, recopilación de evidencia electrónica y procedimientos para la protección de la
privacidad y seguridad de los datos durante las investigaciones.
Artículo 37°- Cooperación. La Provincia del Chubut promoverá la cooperación con otras
jurisdicciones de la República Argentina, así como también con el Gobierno Nacional en
máteria de persecución de delitos de estafa virtual, estableciendo mecanismos de intercambio dé información y colaboración. Se buscará fortalecer la capacidad investigativa y judicial a través de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 38°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
no mayor a noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 39°- Invitación. Invítese a los Municipios de la Provincia del Chubut a adherir a
la presente y generar legislación local para la protección de los consumidores ante estafas en
el ámbito virtual.
Artículo 40° - LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
RAWSON 05 DE JUNIO 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a establecer un marco normativo integral para la protección de los consumidores ante maniobras de estafas en el ámbito virtual; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de mayo de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: III N° 55
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO N° 622/2025