LEY I N° 825

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo1° - Sustituyase el artículo 24 de la Ley I N°296, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24. MEDIOS DE TRANSPORTE. Se tenderá a la supresión de las barreras en los medios de transporte, entendiéndose por tales aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público, terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios de transporte por parte de las personas con discapacidad, por observancia de los siguientes criterios:
a) Los transportes de pasajeros contarán con pisos an tideslizantes y espacio para ubicación de bastones, muletas y sillas de ruedas y otros elementos de utilización por personas con discapacidad;
b) deberá privilegiarse a los pasajeros con discapacidad para la asignación de ubicación próxima a los accesos;
c) dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas:
d) los vehículos de transporte público tendrán como mínimo dos (2) asientos reservados, señalizados y cercanos al acceso para pasajeros que por su tipo de discapacidad requieran asientos para poder viajar. Quien no lo requiriese, podrá viajar parado o en cualquier otro
asiento;
e) las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial o municipal, deberán transportar gratuitamente a todas las personas con discapacidad que exhiban el Documento Unico de Discapacidad, o el mecanismo que en su defecto lo reemplace, más los acompañantes si así lo indicara el mismo;
f) el certificado de discapacidad previsto en el Artículo 3° o bien el pase vigente para eximidos del pago, en forma conjunta con el Documento Nacional de Identidad, será documento válido a los efectos de gozar del derecho establecido en el presente artículo en los transportes colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a contralor de autoridad provincial o municipal;
g) las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad;
h) las estaciones de transporte contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 23, inciso 1, en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por­ parlantes y sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad en el caso de que no hubiera métodos alternativos;
i) transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otra jurisdicción. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación al que se refiere el artículo 12 de la Ley Nacional N°19.279 o el instituido por la Ley I N°700.”
Artículo 2° - Corríjanse las remisiones internas del artículo 25 de la Ley I N°296, reemplazándose en el primer párrafo la expresión “artículos 23, 24 y 25” por “artículos 21, 22 y 23”, y en el segundo párrafo, la mención “artículo 25 inciso 2” por “artículo 23 inciso 2.” Artículo 3° - LEY GENERAL. Comuniquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.-

Rawson, 01 AGO 2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a sustituir el Artículo 24 de la Ley I 296; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 24 de julio de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: I N° 825
Cúmplase, comuniquese y oportunamente publiquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N°904