LEY 1806, 25/07/1980
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y :
TASA DE JUSTICIA
ARTICULO 1º.- Ante los Tribunales Letrados de la Provincia del
Chubut las actuaciones judiciales estarán sujetas a las tasas
que se establecen en la presente Ley.
TASA SIN REDUCCION
ARTICULO 2º.- En las actuaciones susceptibles de apreciación
pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3 %).
TASA REDUCIDA
ARTICULO 3º.- La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en los siguientes casos:
a) Ejecuciones fiscales;
b) Juicios de mensura y de deslinde;
c) Juicios sucesorios;
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción
de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, exten-
didos fuera de la jurisdicción provincial;
e) Procesos concursales de la Ley Nacional 24522, incluidos
los concursos en casos de liquidación administrativa;
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas
y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras
jurisdicciones;
g) Tercerías.
TASAS FIJAS
*ARTICULO 4º.- Tributarán las siguientes tasas:
a) Inscripción de profesionales y peritos auxiliares de la
Justicia en los correspondientes registros:
Pesos CUARENTA ($ 40);
b) Tramitación de cada exhorto con excepción de los que se
refieren a inscripción de declaratoria de herederos, testa-
mentos o hijuelas: Pesos VEINTE ($ 20);
c) Petición de expedientes que se encuentran en el archivo
de Tribunales: Pesos QUINCE ($ 15);
d) Examen de protocolo de Escribanos existentes en el archivo:
Pesos QUINCE ($ 15);
e) Cada foja de los testimonios expedidos por la Justicia
Letrada: Pesos UNO ($ 1);
f) Toda petición de medida cautelar previa a la iniciación de la
demanda: Pesos CINCUENTA ($ 50);
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a arancelar el servicio
de biblioteca e informática, y a establecer los montos de tales
aranceles o abonos.
g).- Certificación de firmas por parte de los Jueces
de Paz -en aquellos lugares donde no hubiere escribano en un
radio de 100 kilómetros o se encontrare ausente o impedido-, en
formularios y documentación para presentar ante los Registros de
la Propiedad Inmueble y Automotor y boletos de compraventa:
PESOS QUINCE ($15).
Por la autenticación de fotocopias de esos instrumentos: PESOS
UNO ($ 1), por foja.
En los supuestos enunciados, sólo se certificara la firma de
quien acredite domiciliarse en jurisdicción del Juzgado de Paz
en que solicita el trámite, mediante la exhibición de documento
de identidad.
Modificado por: Ley 5.124 de Chubut Art.1
EL MONTO IMPONIBLE
ARTICULO 5º.- Para la aplicación de la tasa se tomarán en
cuenta los siguientes montos o pautas como base imponible:
a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos
las sumas reclamadas o el valor de la prestación cuyo cumplimien-
to se demanda;
b) En los juicios de desalojo SEIS (6) meses de alquileres;
c) En los juicios de reivindicación, interdictos, interdictos
posesorios y de adquisición del dominio por prescripción, la
valuación fiscal del inmueble y el valor de la tasación de los
muebles. En este último caso el actor presentará una estimación
fundada, de la cual se dará vista al representante del fisco;
d) En los juicios sucesorios el valor de los bienes ubicados en
jurisdicción provincial, el cual se determinará en la forma
establecida en el inciso c).
Cuando tramitaren varios sucesorios en un solo expediente, la
tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada uno
de ellos;
e) En el caso del inciso d) del Artículo 3º el monto será
determinado de la misma manera que del inciso precedente;
f) En las ejecuciones fiscales las sumas que se reclamaren
en concepto de impuestos, recargos, intereses y multas;
g) En los juicios de mensura la valuación del inmueble mensurado
; y en los de deslinde la valuación fiscal del inmueble de
propiedad del actor;
h) En los juicios de la Ley Nacional 24522 sobre el activo
denunciando por el deudor o sus herederos, o el verificado
en los incidentes promovidos por acreedores, en base al
crédito en que se funda la acción. En el caso de declaración
de quiebra, lo aprobado por el deudor se computará como pago
a cuenta de la tasa que en definitiva correspondiese o será
pago total si la liquidación final fuese inferior al activo
denunciado;
i) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de
hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces
de otras jurisdicciones el importe de la deuda;
j) En los juicios de divorcio sobre el patrimonio total de la
sociedad conyugal cuando simultáneamente o con posterioridad
se proceda a la liquidación de la misma.
Cuando no hubiese bienes susceptibles de apreciación pecuniaria
o no se procediere a la liquidación de la sociedad conyugal, se
tributará la tasa que fija el Artículo 6º.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO
ARTICULO 6º.- En los juicios de monto indeterminado, como también
en las actuaciones y juicios sin contenido patrimonial, la tasa será
de CINCUENTA Pesos ($ 50).
En el primer supuesto si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional,
deberá abonarse la diferencia que corresponda.
TERCERIAS
ARTICULO 7º.-Si el monto de la sentencia firme o del acuerdo transa-
ccional o conciliatorio resultara superior a la demandada en la dete
rminación final del monto imponible deberá hacerse efectiva la dife-
rencia de tasa resultante, previa deducción del importe o importes
sobre el cual se hubiera pagado con anterioridad esa tasa. En ningún
caso podrá pagarse más de una vez sobre un mismo monto.
La tasa de Justicia que se abone comprende todas las secuelas del
proceso que no tengan un tratamiento particular, considerándose
incluidas, entre otras los incidentes, la ejecución de sentencia y
de honorarios y las medidas cautelares que no fueren previas.
AMPLIACIONES Y RECONVENCIONES
ARTICULO 8º.- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones
estarán sujetas a tasas como si fuesen juicios independientes.
INTERES Y COSTAS
ARTICULO 9º.- Para determinar el valor del juicio no se tomarán
en cuenta los interes ni las costas, salvo en el caso de las
ejecuciones fiscales.
OPORTUNIDADES DE PAGO
* ARTICULO 10º.-
a) En las actuaciones y juicios de cualquier naturaleza, la parte
actora deberá hacer efectiva la tasa conjuntamente con el escrito
inicial, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que
corresponda.
Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conci-
liación resultare superior al de la demanda, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7º, deberá hacerse efectiva la
diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notifi-
cación, o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transa-
cción o conciliación, en su caso, sin perjuicio de repetir lo que
corresponda de la parte obligada;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los
treinta (30) días siguientes al momento en que quede firme el
dictamen respecto a las valuaciones efectuadas o estimaciones
realizadas.
Si el dictamen fuese cuestionado el término se computará desde
que quede firme la resolución judicial correspondiente, sin
perjuicio de la obligación de integrar las diferencias que
pudieren surgir al comprobarse posteriormente la existencia
de otros bienes;
c) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará
la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos prove-
nientes de las ventas de los bienes. En los concursos preventi-
vos, el pago deberá satisfacerlo el solicitante antes de la
homologación del acuerdo, considerándose cumplimentado el requi-
sito con la presentación del comprobante de pago o de la resolu-
ción del funcionario competente que otorgue facilidades de pago.
En los casos de liquidaciones, el liquidador deberá acreditar
el pago de la tasa con la presentación a que se refiere el
artículo 218 de la Ley Nacional 24.522, siendo solidariamente
responsable por su pago en caso de incumplimiento, con las
penalidades que correspondiesen;
d) En los juicios de divorcio en que se liquide la sociedad
conyugal, dentro de los treinta (30) días de dictada la
sentencia o resolución que apruebe la misma o dispondrá
la forma de adjudicación de los bienes.
*\"e) En los juicios en que tramiten reclamos de daños o perjuicios
por muerte o daño a las personas, la tasa de justicia se
efectivizará en un VEINTE POR CIENTE (20%) del monto que
coresponda sobre la base imponible con el escrito de promocion
de la demanda y la diferencia resultante deberá hacerce efectiva
al momento de cumplirse la sentencia.\"
FORMAS DE PAGO
ARTICULO 11º.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará:
a. El mecanismo y forma de acreditación de pago de la tasa de
justicia;
b. Los casos en que serán admisibles la concesión de facilidades
de pago de la tasa de justicia, plazos y funcionarios competentes
para su otorgamiento;
c. Las garantías con las cuales se asegurará el pago de la tasa
de justicia en los casos comprendidos en el artículo 12º párrafo
tercero;
d) Los requisitos que deberá contener el certificado de deuda a
los fines de la ejecución de la tasa de justicia;
e) Las demás disposiciones de la ley cuando ello fuese necesario
para su aplicación\".
COSTAS
ARTICULO 12º.-
La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada
en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas
costas debieran ser satisfechas. En los casos en que una de las
partes estuviere exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones
no gozare de esa exención, sólo abonará la mitad de la tasa a pagar
debiendo garantizar la otra mitad, para el supuesto de que resultare
vencida con imposición de costas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la
tasa, y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposi-
ción de ésta soportará el total de la tasa judicial, sin deducción
alguna.
No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por
el Secretario de no adeudarse tasa judicial.
OBLIGADOS AL PAGO. PLAZOS
ARTICULO 13º.-
Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa de justicia debe-
rán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notifica-
ción personal o por cédula, que será confeccionada por Secretaría,
de la parte obligada al pago o de su representante.
Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o
manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro con
una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa
omitida. Transcurridos cinco (5) días sin que se hubiere efectuado
el pago y constatada la infracción por el Secretario, este librará
de oficio el certificado de deuda.
En los supuestos de oposición fundada a que hace mención la primera
parte del párrafo precedente, se formará incidente por separado con
la intervención del representante del Fondo Especial creado por la
Ley 4.315 y el impugnante. La resolución que recaiga será apelable,
con efecto suspensivo, dentro del término de CINCO (5) días.
Ref. Normativas: Ley 4.315 de Chubut
TITULO EJECUTIVO
ARTICULO 14º.- La certificación de la deuda de la tasa judicial,
expedida por los Secretarios, constituye título ejecutivo y su cobro
tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal.
ORGANISMO RECAUDADOR
ARTICULO 15º.-
Es competencia del Superior Tribunal de Justicia determinar
las personas encargadas iniciar, tramitar y ser parte en las accio-
nes judiciales tendientes a la determinación y cobro de la tasa de
justicia y demás acreencias comprendidas en el \"Fondo de Recursos
Propios del Poder Judicial\" creado por Ley 4.315.
Los honorarios regulados en las ejecuciones podrán ser percibidos
y distribuidos en hasta un cincuenta por ciento (50 %) por quiénes
tengan a su cargo la ejecución, teniendo el cincuenta por ciento
(50 %) restante el destino previsto por el artículo 3º inciso i)
de la ley 4.315.
ACTUALIZACION
ARTICULO 16º.-
No se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 de esta ley, con excepción de aquellos
casos en que tramite por incidente la oposición prevista en el
artículo 13 último párrafo.
EXENCIONES
ARTICULO 17º.- Estarán exentas del pago de las tasas de justicia
las siguientes actuaciones y sujetos:
1.- Exenciones objetivas:
a) Las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y las tendien
tes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. En este último
supuesto si la resolución definitiva fuera denegatoria se pagará
la tasa judicial correspondiente luego de dictarse la resolución.
b) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de
hijos, tutela, curatela alimentos, litis-expensas, venias para
contraer matrimonio, informaciones y reclamaciones sobre nacionali-
dad, estado y derechos de familia que no tengan carácter patri-
monial, las promovidas por los Asesores de menores en el ejercicio
de su Ministerio y las medidas cautelares relativas a la protección
de personas;
c) Los escritos y actuaciones en juicio penal sin perjuicio del
pago de la tasa judicial establecida en el Artículo 6º a cargo
del imputado, en caso de condena y a cargo del querellante, en
caso de sobreseimiento definitivo o absolución; el pago se
intimará al dictarse la resolución.
El particular damnificado que reclame en sede penal indemnización
patrimonial abonará la tasa judicial que corresponda conforme al
monto reclamado;
d) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolu-
ción de aportes;
e) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones
de partidas del Registro Civil;
f) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio
mientras se sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se
deberá pagar la tasa correspondiente;
g) Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios\".
2.- Exenciones subjetivas:
a) El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades, sus
respectivas dependencias, las reparticiones autárquicas, salvo
aquellas que el propio estada tenga organizadas u organice como
empresas o sociedades lucrativas y aún cuando vendan bienes o
presten servicios públicos a terceros a título oneroso;
b) Las sociedades mutuales y cooperativas, las asociaciones
mutuales y cooperativas, las asociaciones sindicales de traba-
jadores, y las asociaciones de defensa de los consumidores.
c) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin
gastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al
comienzo como durante el trámite de las actuaciones;
d) Los empleados, obreros o sus causa-habientes en las actuaciones
que promovieren con motivo de las reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo;
e) Quiénes accionen invocando de la leyes de defensa del consumidor
nacional y provincial, y marcos regulatorios de servicios públicos.
artículo 18:
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 18.- Decláranse sin interés fiscal las deudas por tasas
judiciales y/o sellado de actuación existentes en los juicios que,
tramitados por ante Tribunales Provinciales, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, tengan sentencia definitiva o haya
terminado su tramitación y cuyo monto por tales conceptos no exceda
de la suma de DIEZ MIL pesos ($ 10.000).
ARTICULO 19º.- Aquellos juicios que se encuentren en las mismas
condiciones procesales que los anteriores y que tengan una deuda
fiscal superior a los DIEZ MIL Pesos ($ 10.000) deberán abonar la
misma con los recargos, intereses y actualización que fija el Código
Fiscal y la Ley 1365 y su modificatoria para el pago fuera de térmi-
no de las obligaciones fiscales.
Ref. Normativas: Ley 1.365 de Chubut
Código Fiscal de Chubut
ARTICULO 20º.- La presente Ley regirá a partir del primero de
enero de 1980 y se aplicará también a todos aquellos juicios en
trámite en los que al momento de imposición de la tasa conforme
esta ley, sea posterior a la entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 21º.- Quedan derogadas la Ley 1318 y todas las disposiciones
del Código Fiscal que se oponga a la aplicación de la presente
Ley y los Artículos 44º y 45º de la Ley 1606.
ARTICULO 22º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial,
publíquese y archívese.