ley 4517
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- N.D.R. (MODIFICA TOR 1806)
ARTICULO 2.- Declárense sin interes fiscal las deudas por tasas
judiciales en las que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, haya trascurrido más de CINCO (5) años desde que
estuvo expedita la acción para su cobro y cuyo monto no supere el
doble del valor de la cuota mínima que, en planes de financiamiento,
determine el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 3.- Condónanse las deudas devengadas por tasas judiciales y
multas a cargo de los procuradores, originadas en virtud de lo
dispuesto por el artículo 13º del Decreto-Ley Nº 1806 previo a su
reforma por la Ley Nº 4.438.
ARTICULO 4º.-LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.