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Ley 4762

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Título: REGIMEN JUBILATORIO DOCENTE
 
Fecha Registro: 14/09/2001
 
Detalle:

LEY Nº 4762, RAWSON 14/09/2001


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Establécese que el Ministro de Educación, Subsecretario de Educación, Directores y Sub-Directores Generales de Áreas Pedagógicas, Asesores de Gabinete del Ministerio de Educación, docentes que hubieren ocupado cargos jerárquicos políticos designados por el Poder Ejecutivo únicamente en el Ministerio de Educación, no interrumpen la continuidad para el computo de servicios docentes y podrán realizar al solo efecto previsional el aporte personal obligatorio correspondiente al régimen jubilatorio docente, establecido por la Ley N° 3.923 modificada por la Ley N° 4.401.

Artículo 2°.- Fíjase a partir del 1° de enero de 1.994, la fecha a partir de la cual los agentes involucrados podrán actualizar ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, la diferencia de aportes personales obligatorios.

Artículo 3°.- Modifícase el inciso 25) del artículo 32°) de la Ley N° 4.l54, prorrogada por la Ley N° 4.665, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 32° inciso 25) .- El docente que se encuentre usufructuando licencias sin goce de haberes, con excepción de las que hubieren sido concedidas para ocupar cargos de mayor jerarquía dependientes del Ministerio de Educación, o aquellos docentes que se hubieren abocado a ocupar cargos jerárquicos políticos designados por el Poder Ejecutivo, o cargos políticos electivos, sólo podrán reintegrarse a sus funciones habituales en las escuelas con período Febrero - Diciembre, antes de los NOVENTA (90) días corridos anteriores al comienzo de la licencia anual reglamentaria, caso contrario deberán hacerlo a la finalización de la misma. Para las escuelas con período Marzo - Noviembre o Septiembre - Mayo, podrán reintegrarse a sus funciones habituales antes de los NOVENTA (90) días anteriores a la finalización del período escolar fijado por el calendario correspondiente, caso contrario podrán reintegrarse al inicio del período escolar siguiente.
Los docentes exceptuados en el párrafo anterior tendrán derecho al goce de la remuneración integra durante su licencia anual reglamentaria”.

Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL UNO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 4154

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)