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Título: ESTADO DE EMERGENCIA EN EL ESTADO PROVINCIAL |
Fecha Registro: 28/09/1995 |
Detalle: RAWSON 28 DE DICIEMBRE 1995 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA CAPITULO ÚNICO - ESTADO DE EMERGENCIA EN EL ESTADO PROVINCIAL Artículo 1º La Provincia del Chubut, en pleno ejercicio de sus facultades autónomas como Estado Federal, declara el estado de emergencia económica, financiera, administrativa, educativa y previsional. Alcanza a los tres Poderes del Estado, comprendiendo a los Organismos cuyos estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, como asimismo la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público, las prestaciones previsionales a cargo del Instituto Provincial de Seguridad Social y Seguros y la situación económico-financiera de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, autofinanciadas y/o sociedades del Estado. El Estado de Emergencia se declara por 12 meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Esta Ley es de orden público. TITULO II - DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA CAPITULO I - DE LOS CRÉDITOS Y DEUDAS DEL ESTADO PROVINCIAL CON LOS PARTICULARES Y CON EL SECTOR PUBLICO Artículo 2º El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las a creencias y deudas de particulares con el Estado Provincial, en su conjunto y con cada una de sus entidades, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciación y novaciones de deudas determinadas, propendiendo en todos los casos al saneamiento del Estado Provincial con el sector privado. En estos nuevos regímenes, se podrá incluir deuda alcanzada por otros regímenes legales. A estos efectos, se considera que el Estado Provincial y sus entidades dependientes constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común. Artículo 3º.El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación o condenación de deudas y créditos y a proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando re financiaciones y novaciones de deuda entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal, propendiendo en todos los casos al saneamiento del Estado Provincial con el sector público. En estos nuevos regímenes se podrá incluir deuda alcanzada por otros regímenes legales. Artículo 4º En los regímenes generales o especiales que se establecieran, como asimismo en otros regímenes legales, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, podrá emitir títulos de deuda cuya moneda de emisión, modalidades de emisión, amortización, intereses, denominación, monto, plazos, colocación en Bolsas o Mercados de capitales autorizados, destino, utilización, rescate anticipado, eximición de impuestos provinciales creados o a crearse y garantías se determinarán oportunamente. Las garantías deberán constituirse mediante la afectación de recursos de origen provincial y/o federal y/o activos específicos, pudiendo emitirse los títulos con cláusula de conversión en otros títulos o activos. Artículo 5º- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y del Banco de la Provincia del Chubut, a adaptar todas las operaciones financieras que hubiere convenido, disponiendo la nueva modalidad de ejecución de las mismas; pudiendo afectar, a tal fin, recursos específicos. El Poder Ejecutivo queda al efecto autorizado en los términos del artículo 135º inciso 15 de la Constitución Provincial. CAPITULO II - DE LOS GRAVÁMENES Y TARIFAS APLICADOS AL ESTADO PROVINCIAL Artículo 6°.La adhesión por parte de los Municipios a la presente implica: a) La eximición del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles utilizados por el Estado Provincial para la prestación de los servicios públicos a su cargo; b) La no aplicación a los inmuebles del Estado Provincial destinados a vivienda, de impuestos o tasas superiores a los establecidos para inmuebles de propiedad particular y destino comercial, todo ello sin perjuicio de las obligaciones asumidas en el convenio de fecha 27 de abril de 1993, ratificado por Ley Nº 3807 modificada por Ley Nº 3810; c) No autorizar a los entes prestadores de servicios públicos de energía, agua y cloacas, la aplicación al Estado Provincial y Municipal de tarifas superiores a las correspondientes al consumo comercial. CAPITULO III - DEL EMPLEO Y LA RETRIBUCIÓN EN EL SECTOR PUBLICO Artículo 7°.El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su dependencia. Organismos Descentralizados, Autárquicos, Autofinanciados y/o Sociedades del Estado a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, sin afectar la unidad del grupo familiar y su situación escalafonaria. Igualmente podrá modificar el horario de prestación de servicios, adecuando proporcionalmente la remuneración correspondiente. Artículo 8°.- Cada uno de los Poderes del Estado formulará su presupuesto del ejercicio 1996 de forma tal que resulte un seis por ciento (6 %) inferior al monto del gasto comprometido durante el ejercicio 1995. De esta formulación se excluirán las partidas correspondientes a la deuda, trabajos públicos y transferencias. Artículo 9º La reducción del gasto dispuesta en el artículo anterior deberá incluir una disminución de la masa salarial no menor al cinco por ciento (5%). Artículo 10º Las autoridades de cada Poder establecerán los conceptos que quedarán afectados por la reducción dispuesta, dictando las medidas a adoptar. Estas afectarán en mayor porcentaje a los funcionarios y agentes que perciban haberes superiores a los establecidos por la Ley N° 3922 para el Gobernador de la Provincia. Los recursos del Tesoro para la atención del gasto, se adecuarán a lo dispuesto en los artículos precedentes. Artículo 11º Los distintos regímenes de viáticos vigentes en los tres Poderes del Estado Provincial, sus organismos de contralor y el Banco de la Provincia del Chubut se ajustarán a los montos máximos de setenta pesos ($ 70), sesenta pesos ($ 60) y cincuenta pesos ($ 50) por día de comisión, según sea el cargo de revista del funcionario o agente. Artículo 12º Las remuneraciones de funcionarios y agentes de los tres Poderes del Estado, comprendiendo Entes Descentralizados, Autofinanciados, Empresas del Estado y Banco de la Provincia del Chubut, no podrán experimentar, a partir de la sanción de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre de 1996, incrementos por permanencia en el cargo, antigüedad y ascensos automáticos y promociones. Cumplido el plazo indicado se reiniciará el pago de los conceptos que correspondiera sin derecho a reclamo alguno por parte del agente por el período transcurrido durante la vigencia de la presente Ley. Artículo 13º Sólo se abonarán las guardias médicas y técnicas, activas y pasivas, efectivamente prestadas. Quedan sin efecto las normas que habiliten otros derechos que no sean la percepción del monto que fije el Poder Ejecutivo por la realización del servicio requerido.- Artículo 14º El Poder Ejecutivo actualizará la escala y el agrupamiento contenidos en el Decreto Nº 1348/91, aprobado por la Ley 3852, en función de las variaciones de los parámetros establecidos en el artículo 65º del Decreto Nº 1164/91, aprobado también por la Ley mencionada. En lo sucesivo, la adecuación se realizará anualmente. Artículo 15º- Fijase para la ayuda escolar primaria establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 3853 tanto coeficiente 1 como coeficiente 3, el monto único de ciento treinta pesos ($ 130). Artículo 16º Sólo se podrán abonar adicionales al personal, financiados con fondos nacionales o de créditos internacionales, cuando los mismos se correspondan con trabajos complementarios realizados en horarios que excedan la jornada normal, y con los valores correspondientes a horas extras u horas cátedra, según el caso, calculadas en función de los montos establecidos por los escalafones provinciales. Todo otro pago proveniente de los fondos mencionados, incluso viáticos, deberá ajustarse a los montos que fijan las normas provinciales. En todos los casos las autorizaciones para estos pagos deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo. TITULO III - DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I - DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Artículo 17º - Suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen al pago de una suma de dinero dictada contra el Estado Provincial y Municipalidades en la medida que adhieran a la presente Ley, como así también la efectivización de medidas cautelares, por el plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Quedan comprendidas en el régimen establecido en este Capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Provincial y sus diversas entidades en causas promovidas por particulares, por el Estado Nacional, o las Municipalidades, como aquellas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado Provincial contra la Nación y los Municipios. Asimismo quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el presente artículo. Artículo 18º Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiación de dicho plazo. Artículo 19º Vencido el plazo del artículo 17º de esta Ley, el juez de la causa fijará el término de cumplimiento de la sentencia o laudo arbitral, previa vista al organismo demandado para que indique el plazo de cumplimiento. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable conforme con las circunstancia de la causa, el término para el cumplimiento lo fijará el juez. Artículo 20º- A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transforme en tal con motivo de un incumplimiento. Artículo 21º- Quedan exceptuados del régimen precedente: a) el cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público; b) el cobro de indemnización por expropiaciones; c) la repetición de tributos; d) los créditos por daños y perjuicios por daños en la vida, en el cuerpo o la salud de personas físicas o por privación o amenazas de la libertad, o daños en cosas que constituyan un elemento de trabajo o vivienda del damnificado; e) toda prestación de naturaleza alimentaria; f) los créditos originados en incumplimiento de aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales, como así también aportes sindicales no depositados en término; g) los créditos generados en la actividad mercantil del Banco de la Provincia del Chubut; h) las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico; i) las acciones de amparo, babeas corpus y demás vías procesales contenidas en los artículos 58º y 59º de la Constitución Provincial; j) las acciones por recuperación patrimonial de los bienes ilegítimamente desposeídos. Artículo 22º.Durante la sustanciación del pleito o el período de suspensión de la sentencia o laudo arbitral podrá no obstante arribarse a transacciones en las cuales: a) las costas se establezcan en el orden causado y las comunes por mitades; b) se establezca una quita no inferior al veinte por ciento (20%) y la refinanciación del saldo resultante o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en obras y servicios de la deuda reconocidas en la transacción. Artículo 23º Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por las normas de procedimiento administrativo, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación o de aplicación de normas y que reconozcan crédito en favor del recurrente o reclamante relativos a una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente al régimen de los artículos 17º y 22º de la presente norma.Lo previsto en el citado artículo 22º también resultará aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate. Artículo 24º- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19º la Ley de Presupuesto deberá prever una partida no inferior al dos por mil (20.00) del monto de las erogaciones corrientes, para la atención de los juicios con sentencias condenatorias y sus costas, no comprendidos en las excepciones del artículo 21º o que no hubieran sido objeto de acuerdos previstos en el artículo 22º.- Artículo 25º Las normas precedentes se harán extensivas a las Municipalidades de la Provincia del Chubut que adhieran expresamente a la presente Ley. CAPITULO II - DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Artículo 26º Dispónese la unificación de todas las cuentas que tengan recaudación, perteneciente a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado, con las siguientes excepciones: 1) las cuentas habilitadas del Arancelamiento Hospitalario Provincial; 2) las cuentas de los Fondos Especiales de la Policía de la Provincia; 3) las cuentas de Fiscalía de Estado; 4) las cuentas de los Organismos Autofinanciados; 5) las cuentas de Petrominera Chubut S.E.- 6) las originadas por la recepción de aportes nacionales con fines específicos; 7) los Fondos de Terceros. Artículo 27º Las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial que deban proceder a la apertura de cuentas en el Banco de la Provincia del Chubut deberán requerir autorización al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos en forma previa a la iniciación de los trámites, mediante nota fundada. Artículo 28º El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos fijará por trimestre los montos máximos a comprometer por cada Jurisdicción, especificando las partidas de gasto, lo que representará la autorización de que dispondrán para hacer uso de su crédito presupuestario. El funcionario responsable de cada Unidad de Organización, que autorice gastos o contrajera compromisos sin previa imputación presupuestaria o excedan el crédito autorizado, serán pasibles de una multa de cien pesos ($100), que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del resarcimiento económico al Estado por el gasto indebido que se hubiese realizado. Artículo 29º- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar la privatización o la concesión de servicios a su cargo y a la venta de bienes inmuebles de cuyo uso pueda prescindirse. Artículo 30º Suspéndese durante la vigencia de esta Ley, todo auspicio oneroso de viajes y presentaciones de actividades artísticas, culturales o deportivas, así como la entrega de pasajes oficiales, salvo en los casos de interés provincial o de ayuda social directa debidamente justificados. Artículo 31º- adoptase en el ámbito de la Instancia Administrativa y/o Judicial donde actúe el Estado Provincial las prescripciones de la Ley Nacional 24.283 y su Reglamentación, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o cualquier prestación. TITULO IV - DE LA EMERGENCIA EDUCATIVA CAPITULO ÚNICO - NORMAS REFERIDAS AL SECTOR DOCENTE Artículo 32º El Estado Provincial garantiza, en el marco de la normativa Constitucional y de la Leyes de Presupuesto, la prestación del servicio en todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial, de modo tal que los alumnos cursen en forma prioritaria la totalidad de la estructura curricular obligatoria, sobre la base conceptual de que ésta garantiza la igualdad y la participación de todos en el bien común, tal como lo exige la Constitución Provincial. El objetivo del presente Capítulo no es efectivizar una modificación del presupuesto asignado al Ministerio de Cultura y Educación ni una quita en la prestación del servicio educativo, sino un re ordenamiento sobre la base de los recursos presupuestarios existentes. En ese marco conceptual se dispone: 1) Debe entenderse como estructura curricular obligatoria la que emerge de los niveles educativos para la jurisdicción Provincial, en cumplimiento de Leyes Nacionales, pactos o de sus propias normas.- En el marco actual del Ministerio de Cultura y Educación, con excepción de las Escuelas de Arte, debe considerarse en cada unidad educativa como estructura curricular obligatoria de cumplimiento prioritario, la que emerge de los respectivos Planes de Estudio que le hubieren sido aprobados oportunamente por v decisión de las autoridades competentes.- De dichos Planes de Estudio quedan suprimidos expresamente las horas extra curriculares, extra clase, de proyectos educativos especiales y/o de coordinaciones y toda otra acción o proceso educativo del que se deriven erogaciones financieras que, por los límites económico-financieros emergentes del pertinente presupuesto educativo, sea de imposible generalización a todo el sistema. A partir del período lectivo 1996, en el marco de la transformación que demanda la aplicación de la Ley Federal de Educación, el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia arbitrará los medios para establecer las propuestas curriculares de transición, asegurando la terminalidad de los planes de estudio que los alumnos estén cursando en la actualidad. En el caso particular de las Escuelas de Arte se determina, a partir del período lectivo 1996, que su Plan de Estudios se adecuará a los siguientes extremos básicos: a) Ciclo 4 básico unificado; b) Ciclo Superior modalizado en artes.- El Ministerio de Cultura y Educación procederá a dictar las pertinentes normas para la adecuación de los Planes de Estudio señalados. En los casos de Unidades Escolares de Nivel Primario, Medio y Superior de la Provincia, con idéntica orientación e igual turno, pero con Planes de Estudio disimiles, se dispone: aquellas Escuelas con orientaciones similares que otorguen el mismo título y de igual turno de todos lo niveles, adoptarán el Plan de Estudio de menor carga horaria vigente en la Provincia correspondiente al mismo turno. 2) Las plantas de docentes por cargo u horas cátedras se decidirán exclusivamente con basamento en el Plan de Estudios autorizado oportunamente por el Ministerio de Cultura y Educación o por el ex Consejo Provincial de Educación, adecuado a la matrícula real de 1996, sobre la base de una organización por aula no inferior a veinte (20) alumnos en los niveles inicial, veinticinco (25) en el primario y medio y por grupos no menores de cuarenta (40) alumnos en el nivel superior estimase como relación adecuada, por división o grado, para los respectivos niveles, la siguiente: INICIAL: entre 20 y 25 alumnos; PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER GRADO DE PRIMARIA: entre 25 y 30 alumnos; CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO GRADO DE PRIMARIA Y NIVEL MEDIO: entre 25 y 35 alumnos; SUPERIOR: entre 40 y 50 alumnos. Para calcular el número de divisiones o secciones en que podrá dividirse cada curso o grado, formarán un solo total los del mismo curso de cada Escuela.- En los pueblos de la Provincia con un máximo de tres (3) Escuelas en su jurisdicción o en las áreas rurales, se tomará como base del calculo los del mismo curso de la totalidad de las Unidades Educativas de la ciudad, pueblo o área rural.- Para determinarlo, por ejemplo en el nivel PRIMARIO (4to., 5to., 6to. y 7mo. grado) Y NIVEL MEDIO, se dividirá ese total logrado por treinta y cinco (35).- El cociente entero que resulte dará el número de divisiones.- El mismo procedimiento se adoptará en el nivel inicial, medio y superior, adecuando la operación a las cantidades definidas para cada caso en esta misma norma. Lo determinado en el presente inciso se adecuará oportunamente a lo dispuesto en la Ley Federal de Educación.- Quedan excluidos de la presente normativa los bibliotecarios secretarios y preceptores de las unidades educativas correspondientes en que se desempeñen a la fecha. 3) Mientras en el ámbito escolar provincial no se tenga cubierto y garantizado, dentro del marco presupuestario correspondiente de cada período, el cumplimiento con calidad y profundidad para toda la población escolar de la estructura curricular obligatoria emergente de los respectivos planes de estudios aprobados, no se podrán crear nuevas modalidades, ni ofrecer nuevos proyectos o experiencias.- En consecuencia, quedan a partir de la vigencia de la presente ley suprimidos todo proyecto o experiencia educativa, que signifique erogación económico-financiera para el Estado y que no se correspondan, estrictamente, con los Planes de Estudio adecuados a la matrícula de 1996. La calidad y profundidad del proceso de enseñanza aprendizaje emergerá de las pertinentes evaluaciones que deberá hacer en forma sistemática y periódica el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia y/o el que concrete Nación. Cubiertas las exigencias curriculares de los Planes de Estudio de todas las unidades educativas Provinciales, el Estado debe garantizar el sostén, difusión y mejoramiento del proceso educativo, sobre la base de una efectiva descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales.- Todo plan Provincial en ese sentido comprenderá aun proyectos y experiencias que tiendan al logro de una mayor eficiencia del proceso educativo, calidad y actualización constantes, logros que deberán ser evaluados en forma permanente.Esa descentralización operativa se concretará en cada una de las regionales con intervención de los Consejos Regionales integrados por Supervisores y Directores de Escuela de las mismas. 4) Queda sin valor ni efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley, toda autorización de cargos y horas remuneradas, que no se correspondan exclusivamente con las plantas orgánico-funcionales de los Planes de Estudio adecuados a la matrícula de 1996. 5) Derogase toda normativa vigente a la fecha en el ámbito,del Ministerio de Cultura y Educación, por la cual se hubiere dispuesto delegación de facultades que permitan la designación de personas o la asignación de funciones, fuera de los casos de las plantas orgánicas relacionadas exclusivamente con los Planes de Estudio de cada unidad educativa, ajustados a la matrícula real de 1996 y la designación de Supervisores Seccionarles, Supervisores Escolares, Directores, Vice directores y Directores Normalizadores, las que se regirán según lo pautado en los Estatutos de cada nivel. Debe entenderse que el Ministerio de Cultura y Educación, en el ámbito de las competencias naturales que le correspondan, podrá en el futuro efectivizar delegación de facultades, por decisión expresa y concreta. 6) En el marco de la Ley Federal de Educación N- 24195 y del sistema emergente de la Ley de Educación Superior, y considerando los cronogramas ajustados para la implementación de los nuevos esquemas del Nivel Superior (reorganización 1996, inicio de nuevas carreras en 1997, transición de la formación docente hasta el 31/12/1997, fecha en que caducará todo registro inicial etc.) se resuelve respecto de dicho Nivel tomar medidas cautelares básicas de organización, hasta tanto se cuente con nuevos elementos conceptuales para la toma de decisiones definitivas. Esas medidas básicas a tomar por el Ministerio de Cultura y Educación son las siguientes: A) Suprímese el sistema de cátedra compartida en el Nivel Superior, a cuyo fin cada una de las instancias curriculares que conforman la estructura de los planes de estudio de este nivel serán dictadas por un docente frente a cada grupo no menor de cuarenta (40) alumnos, salvo lo atinente a la práctica pedagógica en los planes de formación docente. B) Suprímese el sistema de Coordinaciones en los planes de estudio del Nivel Superior. C) Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a resolver, si lo considerare necesario, sobre la continuidad en 1996 de los primeros años del Nivel Superior, en el marco de la realidad educativa nacional en cuanto a cronogramas ajustados para la reorganización de estas Instituciones. En caso de resolver esta suspensión, el resto continuará con las limitaciones de los puntos A) y B) precedentes. 7) Suprímese en la Provincia del Chubut el Régimen Laboral de profesores designados por cargos docentes en la Enseñanza Media establecido por la Ley Nacional Nº 19514 y su modificatoria Ley Nº 22416 y las Jefaturas y/o Coordinaciones de Departamentos de materias afines. 8) En todos los casos, las plantas funcionales de personal no docente y docente por cargo de las escuelas y/o institutos transferidos (Ley Nacional Nº 24049 ratificada por Ley 3785), se adecuarán a los esquemas de organización de las demás unidades escolares provinciales. El personal titular que conforme con este artículo quede en disponibilidad, podrá ser reubicado en escuelas de origen provincial u organismos del sistema educativo cuyas necesidades así lo requieran, en un todo de acuerdo con el régimen de incompatibilidades que fija la presente Ley. 9) El personal docente que se desempeñe en las distintas Juntas de Clasificación Docente percibirán a partir de la vigencia de la presente Ley la remuneración de los cargos y/u horas cátedras que desempeñaba efectivamente al momento de su incorporación a dichas juntas, suprimiéndose todo otro adicional o compensación que le pudiere corresponder a la fecha según el sistema normativo vigente, adecuándose las horas de trabajo a las nuevas condiciones. 10) Los cargos de maestros de jornada completa se deberán transformar a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley en cargos de maestro de jornada simple en todas las modalidades de Nivel Primario. Los efectos de la presente modificación no significa el cambio de modalidad del Establecimiento Educativo correspondiente. El Ministerio de Cultura y Educación reglamentará el funcionamiento de dichas Escuelas, pudiendo en tal sentido disponer de horas cátedras a los fines de lograr un más efectivo servicio. Lo dispuesto en este punto no constituirá causal de disponibilidad para los docentes. 11) Para 1996 cesarán las adscripciones y/o comisiones del personal dependiente del Ministerio de Cultura y Educación a otros organismos con sede en el territorio de la Provincia del Chubut. En ese marco, al agente que fuera solicitado por otro organismo en situación de agente titular, se le reservará el cargo en el Ministerio de Cultura y Educación y deberá abonar los haberes el organismo solicitante. Los interinos y suplentes no gozarán de este beneficio. 12) El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, procederá a denunciar los Convenios inter jurisdiccionales docentes suscritos con el resto de las Provincias y la Municipalidad de Buenos Aires, en la forma y en los plazos en dichos convenios determinados. 13) Las Juntas de Clasificación Docente adecuarán su accionar, estructura y competencia a las transformaciones que la Ley Federal de Educación imponen. 14) Los cargos de áreas especiales de Nivel Primario e Inicial se transformarán en su totalidad en horas cátedras para todas las modalidades, garantizando dos estímulos semanales por sección. Aquel agente que posee cargos titulares conservará su titularidad en la cantidad de horas cátedras correspondientes al cargo en que fue designado. Lo dispuesto no constituirá causal de disponibilidad para los docentes. 15) El régimen de acumulación horaria del personal del Ministerio de Cultura y Educación se determinará de la siguiente manera: A) EN EL NIVEL MEDIO Y SUPERIOR: a) Un cargo docente y treinta (30) a treinta y cinco (35) horas cátedra; b) Dos cargos docentes; c) Horas cátedras exclusivamente: 1) Para el personal con título docente: hasta cincuenta (50) horas en total; 2) Con título habilitante y dedicación exclusiva a la educación: hasta cuarenta y cinco (45) horas; 3) Con título habilitante sin dedicación exclusiva a la educación y supletorio: hasta treinta (30) horas en total. B) EN EL NIVEL PRIMARIO E INICIAL: Los docentes con una jornada laboral de siete (7) horas, sólo podrán acumular otro cargo docente o veinte (20) horas cátedra. En todos los casos la responsabilidad del control de las incompatibilidades fijadas en esta ley corresponderá al Superior Jerárquico. 16) Determinase como régimen de licencia del personal docente suplente del Ministerio de Cultura y Educación, el emergente de la Resolución N- 435/95 de dicho Ministerio, con las adecuaciones pactadas en el Acta de Comisión Negociadora del 10 de agosto de 1995, que fuera homologada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia por Resolución Nº 518/95. 17) Atento al nuevo marco legal emergente de la ley Federal de Educación, quedan suspendidos a partir de la vigencia de la presente Ley los concursos de ingresos del personal de COPACE y el ingreso de interinos y suplentes, hasta tanto se adecué su estructura, dependencia, misiones y funciones, al nuevo régimen normativo mencionado. El término de esta suspensión será dispuesto por el Poder Ejecutivo. 18) TAREAS PASIVAS - INCAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN DOCENTE: Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia son irreversibles o han tomado carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una Junta Médica del Instituto de Seguridad Social y Seguros, la que determinará si se halla en condiciones de obtener jubilación por invalidez. Además: A) Cuando la Junta Médica dictamine una reducción del grado de capacidad laboral del docente, el Ministerio de Cultura y Educación podrá producir el cambio de su tarea laboral, proponiendo la modificación de la misma, así como el destino y horario a cumplir que no podrá ser inferior al 80% de cada cargo que desempeñe el agente. El cambio de tareas no podrá extenderse por más de dieciocho (18) meses en todo el curso de su carrera escalafonaria. B) Transcurrido el término indicado en el punto A) anterior y ante la imposibilidad de cumplir con la función original, podrá ser reubicado en una nueva función, adecuando su situación de revista escalafonaria. Cuando su nuevo nivel escalafonario fuere diferente, el agente tendrá el derecho a percibir un adicional por diferencia escalafonaria, el que se deducirá de la diferencia entre su remuneración de origen y su nuevo destino. Este adicional será absorbido por los incrementos salariales que correspondan a su nueva actividad y destino. 19) Dentro del marco de la Ley de Presupuesto, el Ministerio de Cultura y Educación debe adecuar su planta de personal y las erogaciones correspondientes a dichos extremos al crédito presupuestario que le fuere fijado, debiendo considerarse incluidos en dichos montos las sumas correspondientes a pagos para el personal suplente. Dicho presupuesto se ejecutará en la parte proporcional mensual. En el cumplimiento de la política educativa y en el marco presupuestario y Constitucional pertinente, se utilizarán todos los medios y mecanismos funcionales del sistema escolar para garantizar la prestación del servicio educativo. 20) Los Establecimientos Educacionales de gestión privada a los que el Estado provea cargos docentes pagados con dinero aportado por ei Ministerio de Cultura y Educación, serán considerados como integrando el Sistema Educativo Provincial y se ajustarán a la reglamentación vigente para Escuelas Estatales en cuanto a retención de alumnos por secciones o grados. En todos los casos los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales competentes. El Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia del Chubut deberá controlar la calidad de la formación impartida en los establecimientos de gestión privada, en las mismas condiciones, formas y contenidos con que lo hace en el sector de la Educación Pública de gestión oficial. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada tal cual lo prescribe la norma Constitucional, coordinando la participación en el proceso educativo de todos los que en el marco legal tuvieren derechos. En todos los casos el Ministerio de Cultura y Educación coordinará la acción de los organismos estatales y los entes privados con aporte Estatal, tratando de integrar sus esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos al servicio de la comunidad. El Estado Provincial fijará los lineamientos de la política educativa provincial. En el sentido expresado, podrá crear en el ámbito de su competencia los marcos jurídicos que considere necesarios o convenientes. En cuanto a la acción en el ámbito educativo del sector privado sin aporte Estatal compete al Estado su reconocimiento y control, tal cual lo determina la normativa constitucional y el sistema legal vigente en el país. 21) Modificase el artículo 1º de la ley 3981 en lo relacionado a Personal Docente al frente de alumnos, por el siguiente texto: Personal Docente al frente de alumnos: Los reemplazos sólo se efectivizarán por ausencias de 5 (cinco) días corridos o más. 22) Suprímese el Artículo 44 del Decreto Ley 1820 y su reglamentación. 23) El Poder Ejecutivo podrá autorizar distintos proyectos, experiencias y modalidades como los suprimidos en la presente ley, o nuevos servicios educativos que respondan ai marco de la Constitución Provincial, de la Ley Federal de Educación y de la Ley de Educación Superior, pudiendo disponer para tal fin de todas las herramientas necesarias o convenientes dentro del Presupuesto de Educación, cuando se dieren las siguientes condiciones: a) Cuando dichos proyectos, experiencias, modalidades o nuevos sistemas educativos no generen privilegios para determinados sectores; b) Que de dichas experiencias o proyectos no se deriven para los que participan privilegios que afecten lo dispuesto en los pertinentes Estatutos del Docente o normas similares; c) Que se puedan generalizar, en forma inmediata o futura, a todos los sectores de la sociedad y en particular, y en forma prioritaria, a los sectores sociales de más bajos recursos; d) Que de ellas se derive un máximo aprovechamiento de los recursos públicos en favor de los educandos con mayores necesidades y menores posibilidades económicas y sociales; e) Que se concreten permanentes evaluaciones de los mismos; f) Que su aplicación se haga con intervención de los Consejos Regionales integrados con Supervisores y Directores. Asimismo, quedará autorizado a tomar los recursos necesarios para continuar con los *-' planes de formación docente en todos los casos que considere necesario. 24) Establécese un adicional remunerativo no bonificable de trescientos pesos ($300) para los Supervisores de los niveles inicial y primario, en todas sus jerarquías, que desempeñen en forma efectiva sus funciones, en concepto de pago por dedicación exclusiva. El pago de dicho monto es incompatible con el desempeño de otras tareas docentes en cualquier nivel. 25) A partir de la fecha quien se encuentre usufructuando licencias sin goce de haberes, cualquiera fuera el encuadre legal, con excepción de las que hubieren sido concedidas por cargo de mayor jerarquía, no podrán reintegrarse a sus funciones habituales durante el término de noventa (90) días corridos anteriores a la finalización del término lectivo fijado por el calendario escolar correspondiente. Artículo 33º El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá, con intervención de las áreas correspondientes de su jurisdicción, la depuración y actualización de las plantas orgánico- funcionales de acuerdo con los planes de estudio oportunamente aprobados. En ese sentido los sistemas informáticos deberán garantizar la imposibilidad de asignación de personal a cargos u horas inexistentes en los planes de estudio vigentes. Artículo 34º Todo incumplimiento de la presente normativa en las correspondientes liquidaciones salariales, que genere para el Estado Provincial efectos económico-financieros no contemplados en la misma, será de responsabilidad del beneficiario, de los autores, ejecutores y/o responsables del pago, dando lugar además a las correspondientes sanciones disciplinarias. TITULO V DE LA EMERGENCIA PROVISIONAL CAPITULO ÚNICO DEL SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA PROVISIONAL Artículo 35º Los beneficiarios de regímenes de Jubilaciones y Pensiones administrados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros contribuirán con un aporte solidario de sostenimiento del Sistema Previsional durante la vigencia de la presente Ley, conforme se determina y de acuerdo a las alícuotas que se fijan a continuación: a) Beneficiarios con haberes inferiores a tres mil pesos ($3.000): El porcentaje de aporte surge de aplicar la siguiente fórmula sobre el importe neto de los haberes previsionales: (0,5 X coeficiente de edad x alícuota máxima de aporte) + (0,5 x coeficiente de haber x alícuota máxima de aporte). El coeficiente de edad será considerado a la fecha de acceso al beneficio y tendrá la siguiente escala: hasta 50 años 1 desde 51 hasta 55 años 0,8 desde 56 hasta 62 años 0,6 más de 62 años O El coeficiente de haber tendrá la siguiente escala: menor de $ 650 O desde $ 651 hasta $1.000 0,6 desde $1.001 hasta $2.000 0,8 desde $2.001 hasta $3.000 1 La alícuota máxima de aporte es igual al 12%. Si el coeficiente correspondiente por edad es cero, el beneficiario no aporta. Si el coeficiente correspondiente por haber es cero, el beneficiario no aporta. b) Beneficiarios con haberes superiores a tres mil pesos ($3.000): La contribución será igual a la que resulte de aplicar el 15% sobre el importe neto de los haberes previsionales. Artículo 36°.Si el haber resultante luego de la aplicación del aporte solidario fuese menor de seiscientos cincuenta pesos ($650), el beneficiario percibirá seiscientos cincuenta pesos ($650). TITULO VI - DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 37º Deróganse los Artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 3798. Artículo 38º Modificase el Artículo 2º de la Ley 4084, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º Las regalías y demás conceptos mencionados en el artículo anterior serán distribuidas de la siguiente manera: Un 14,4 % (catorce con cuatro décimos por ciento) a favor de los Municipios. Un 85,6% (ochenta y cinco con seis décimos por ciento) con destino a Rentas Generales." Artículo 39º. Deróganse los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º 9º, 10º y 13º de la Ley 4084. Artículo 40º.Derogase la Ley 3849. Artículo 41º Derogase el Artículo 3º de la Ley 3867. Artículo 42º La aplicación de las disposiciones de la presente Ley no dará derecho a reclamo alguno con posterioridad a la finalización de su vigencia. Artículo 43º Invitar a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley y a producir todas las medidas propias de sus facultades, tendientes a equilibrar sus cuentas fiscales. Se tendrá por no realizada la adhesión hecha en forma parcial o con reservas respecto de determinada norma o normas de esta ley. Artículo 44º La presente Ley comenzará a regir a partir del 1- de enero de 1996. Artículo 45º Derogase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 46º LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 4154-1995.- |
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