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Título: IMPORTES PERCIBIDOS POR LA PROVINCIA EN CONCEPTO DE REGALÍAS HIDROELÉCTRICAS/ FONDO DE DESARROLLO CORDILLERANO |
Fecha Registro: 10/04/1995 |
Detalle: RAWSON 10 DE ABRIL 1995 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º- Los importes percibidos a partir del 1º de marzo de 1995 por la Provincia en concepto de Regalías Hidroeléctricas, incluyendo los provenientes de deudas reconocidas, ajustes, compensaciones, intereses y otros accesorios, serán distribuidos de conformidad a las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º Las regalías y demás conceptos mencionados en el artículo anterior serán distribuidos de la siguiente manera: Un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) a favor del Fondo de Desarrollo cordillerano (FODECO) creado por la presente Ley. Un 32,6% (TREINTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO) a favor de la Provincia. Un 14,4% (CATORCE COMA CUATRO POR CIENTO) a favor de los Municipios. Un 3 % (TRES POR CIENTO) a favor del Fondo de Desarrollo del Vale Inferior del Río Chubut (FODEVIRCH). Artículo 3º Créase el Fondo de Desarrollo Cordillerano (FODE-CO) para los Departamentos de Senguer, Tehuelches, Futaleufú, Languiñeo y Cushamen. Artículo 4°.Créase el Fondo de Desarrollo del Valle Inferior del Río Chubut (FODEVIRCH) para los Departamentos de Florentino Ameghino y Gaiman. Artículo 5º- Disponerse la apertura de dos (2) cuentas especiales en el Banco de la Provincia del Chubut: una para el FODECO y otra para el FODEVIRCH, en las que serán depositados los importes correspondientes dentro de los QUINCE (15) días de percibidos por la Provincia. Artículo 6°.Los importes depositados en las cuentas especiales a que hace mención el artículo anterior sólo serán utilizados en el finanelamiente de obras de infraestructura relacionadas directamente con el desarrollo económico de las respectivas regiones. Artículo 7º La duración de estos Fondos será de CINCO (5) años a partir de la promulgación de la presente Ley. Al vencimiento de dicho plazo quedarán a favor de los respectivos Fondos los saldos de las cuentas respectivas y los importes pendientes de cobro. A partir de ese momento el porcentaje previsto para el FODECO pasará a integrar el monto a favor de la Provincia, y el previsto para el FODEVIRCH pasará a integrar el monto coparticiparle con los Municipios, manteniendo la Municipalidad de Trevelin el porcentaje determinado en el artículo 11 inciso 1) de la presente Ley. Artículo 8º- Créase la Unidad Ejecutora del Fondo de Desarrollo Cordillerano (FODECO) que estará compuesta por un representante de cada uno de los Departamentos mencionados en el artículo 3º elegidos mediante el voto de más de la mitad de los representantes de las comunas que integren los respectivos Departamentos, y un representante del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 9º- Créase la Unidad Ejecutora del Fondo de Desarrollo del Valle Inferior del Río Chubut (FODEVIRCH), que estará compuesta por un representante de cada una de las localidades que integran los Departamentos mencionados en el artículo 4º: Gaiman, Dolavon, 28 de Julio y Dique Florentino Ameghino, elegidos por las respectivas comunas, y un representante del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 10º Las Unidades Ejecutoras a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la presente Ley, tendrán por objeto administrar y disponer de los fondos de las respectivas cuentas especiales de acuerdo con la legislación vigente y las prescripciones de la presente Ley. Artículo 11º- El 14,4% (CATORCE COMA CUATRO POR CIENTO) de coparticipación a los municipios se realizará de la siguiente forma: 12) Un 34% (TREINTA Y CUATRO POR CIENTO) para la Municipalidad de Trevelin. 22) Un 66% (SESENTA Y SEIS POR CIENTO) se distribuirá entre todas las Municipalidades, a excepción de la de Trevelin, tomando como base de proporcionalidad a los respectivos índices de coparticipación de impuestos federales. Artículo 12º El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos efectuará las transferencias respectivas dentro de los quince (15) días de haber percibido los fondos correspondientes. Artículo 13º- Los fondos coparticipados a los municipios por la presente Ley serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras para el desarrollo económico. Artículo 14º La presente Ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 15º LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 4084-1998. |
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