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Título: JUBILACION BENEFICIARIOS PREVISIONALES MODIFICA DECRETO LEY N° 1388 |
Fecha Registro: 16/08/1986 |
Detalle: RAWSON 16 SEPTIEMBRE 1986 LEY Nº 2767 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY : Artículo Iº.- Modifícase el artículo 27° del Decreto Ley N° 1388 y las incorporaciones establecidas por Ley N° 2558, que dando el siguiente texto: Artículo 21°.- Los límites de edad establecidos por el artículo 26° para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas por el mismo, no reglrán cuando aquellos cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos el haber de pensión se abonará hasta los 25 años de edad, para quienes cursen regularmente estudios su periores y hasta 19 años de edad para quienes cursen regularmente estudios secundarios, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere el párrafo anterior, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. Artículo 2°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo. |
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