![]() |
Título: ADMINISTRACION PUBLICA: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES |
Fecha Registro: 30/09/1976 |
Detalle: LEY Nº 1388 B.O. Nº 2591, Rawson (Chubut); 6 de Octubre de 1976 VISTO: Las facultades conferidas por la Junta Militar, estatuídas por el artículo 1º del Acta institucional de fecha 27 de Abril de 1976 y en ejercicio de las mismas; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: I - INSTITUCION DEL REGIMEN Y ADMINISTRACION Artículo 1º).- Instituyese para el personal de al Administración Pública que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las actividades autárquicas, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, con exclusión del aquel comprendido en regímenes especiales, un sistema de jubilaciones y pensiones con sujeción a las normas de la presente Ley. La Administración estará a cargo del Instituto de Previsión y seguro de la Provincia del Chubut que funcionará como entidad autárquica en la esfera del Ministerio de bienestar Social de la Provincia Artículo 2º).- La Administración del Instituto estará a cargo del Directorio, integrado por un Presidente y dos Vocales Titulares designados por el Poder Ejecutivo. asimismo de igual modo se designarán dos Vocales Suplentes. El presidente será representante del poder Ejecutivo y los Vocales representarán a uno de los afiliados y otros a los pasivos. Los vocales suplentes que serán designados también uno en representación reemplazarán a los respectivos Titulares del en el caso de renuncia, ausencia o fallecimiento. Artículo 3º).- El presidente es el representante legal del Instituto y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. Cuyas deliberaciones preside con voz y voto. Sus demás atribuciones y deberes, serán fijados por la reglamentación de esta Ley. En caso de ausencia del Presidente el cargo será transitoriamente desempeñado por le Vocal más antiguo y en caso de igual antigüedad por el Vocal de más edad. Artículo 4º).- El presidente tendrá personería para promover ante las autoridades que corresponda, las acciones a que hubiere lugar así como para actuar en juicio, en las cuestiones que se suscitaren contra el Instituto. En su defecto, el representante del Directorio designe tendrá personería para promover ante los Tribunales judiciales las acciones que correspondan. Artículo 5º).- El Director del Instituto tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Aplicar y hacer cumplir fielmente la presente Ley; b) Acordar y denegar los beneficios previstos en la presente ley, y disponer su pago; c) Recaudar sus recursos y determinar su inversión de acuerdo a los prescripto en esta Ley; d) Dictar la reglamentación pertinente para los trámites de reconocimiento de servios para el otorgamiento de beneficios. e) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia ante el 1º de Mayo de cada año, una memoria detallando la situación del Instituto que la acompañará 1) El Balance general demostrativo de recursos y erogaciones del último ejercicio. 2) Estadísticas de los afiliados activos y pasivos. f) Proponer la reglamentación de la presente Ley y las modificaciones que las prácticas desmontar necesario; g) Nombrar, promover y remover el personal de instituto conforme al estatuto dictado y las normas de estabilidad que establezcan las leyes en vigencia; h) Formular y remitir el Poder Ejecutivo de la Provincia, el presupuesto anual de gastos. Artículo 6º).- De las resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión y seguro acordado y denegado prestaciones se notificará en forma fehaciente al ingresado, quien dentro de diez (10) días podrá interponer recurso de reconsideración recaiga, procederá el recurso de relación fundado, por ante el Superior Tribunal de Justicia. II - AMBITO DE APLICACION Artículo 7º).- Declárase obligatoriamente comprendidos en el presente régimen: a) Los funcionarios, agentes o empleados a que se reintegren, el artículo 1º de esta ley mayores de 18 años, cualquiera de las del forma del nombramiento, que desempeñe cargo en forma permanente, transitoria o accidental. b) El personal que preste servicios en la administración Provincial o municipal en relación de dependencia, con o sin contratos cuyas tareas no constituyan locación de obra. Artículo 8º).- Declárase optativa la incorporación del régimen para el Gobernador y Vice-Gobernador, secretarios, Subsecretarios, Jefes de policía y Quienes desempeñan cargos por elección. De producirse la opción, ella tendrá efectos desde el momento en que se la haga. si el funcionario quiere que la misma los produzca desde la fecha de su nombramiento deberá efectuar aportes fijados en los incisos a) y b) del artículo 9º por el período de que se trate. III - REGIMEN FINANCIERO Artículo 9º).- Los fondos del Instituto para atender los beneficios de acuerdo a este régimen se formarán: a) Con aportes de los afiliados por descuento forzoso del: 1) Diez por ciento (10%) sobre las retribuciones que perciban, excluídas las del primer mes y las del período correspondiente al servicio militar obligatorio. 2) Cincuenta por ciento (50%) d la contribución del primer mes completo de la actividad del afiliado pagaderas asta en diez 810) cuotas mensuales. este descuento se practicará al ingresar por primera vez al agente como afiliado al Instituto. 3) Importe de la diferencia neta del sueldo, en cada aumento que provenga de mayores asignaciones o cambio de empleo, tomándose como base la retribución mayor percibida que hubiere tributado este aporte. igual procedimiento se aportará en los casos de reingreso, el que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del nuevo sueldo, este aporte podrá ser cubierto hasta diez (10) mensualidades sucesivas. se considerarán como diferencias de sueldo los casos de acumulación de empleos. b) Con la contribución patronal obligatoria del catorce por ciento(14%) sobre todas las retribuciones que perciba el personal mencionados en el Artículo 7º). c) Con los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones de sus fondos o que produzcan sus bienes; d) Con las donaciones de legados; e) Con los importes que se conformidad a convenios de reciprocidad jubilatoria ingresaren de otras Cajas o Institutos. Artículo 10º).- El Gobierno Provincial por conducto de sus Reparticiones, las entidades autárquicas corporaciones municipales y comisiones de fomento, están obligados a: a) Practicar los descuentos al personal de su dependencia y liquidar las contribuciones a cargo de ella, conforme a esta Ley. b) Depositar anualmente a la orden del Instituto, dentro de los cinco días (5) de efectuado el pago de las remuneraciones, los descuentos contribuciones y aportes en el Banco de la Provincia del chubut o donde lo indique el Instituto; c) Remitir al Instituto las planillas de sueldos a que correspondan los descuentos, aportes y demás contribuciones, con los comprobantes de depósito respectivo; d) Comunicar al Instituto dentro de los cinco días (5) de producido, los decretos y resoluciones sobre altas y bajas del personal, sus licencias y suspensiones y en general todas las modificación de su situación de revista ; e) Hacer llenar por su personal, las fichas y documentos que determine el instituto y remitirlos a éste. Artículo 11º).- El Instituto está facultado para ordenar la repartición sobre las participaciones que, en el producido de impuestos, correspondan a las Entidades Municipales, de las sumas que estas le adeuden por los conceptos establecidos en esta Ley. Artículo 12º).- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos a que se refiere el artículo 9 para otra aplicación que la que expresamente le asigna la presente Ley. Artículo 13º).- Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley, el Instituto atenderá exclusivamente el pago de los beneficios Jubilatorios acordados por imperio de la misma y y los gasto que origine su administración. descontadas las cantidades necesarias para tales fines, las restantes serán invertidas previa resolución del directorio del Instituto en : a) Posibilitar el cumplimiento de la función del ente asegurador establecido por Ley específica. b) La construcción compras y mejoras de edificios destinados a su funcionamiento para renta. c) Servicios sociales para afiliados y beneficiados de este régimen; d) Operaciones de préstamos en efectivos con o sin garantías hipotecaria con destino a los afiliados y beneficiarios de este régimen; e) Edificación de viviendas individuales y colectivas destinadas a la venta o locación de afiliados y beneficiarios de este régimen a los efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Instituto podra realizar convenios con entidades bancarias y cualquier otra institución fiscal o privada según convenga a sus interese. los gastos de administración no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos anuales previstos. IV - COMPUTO DEL TERMINO DE LAS REMNERACIONES Artículo 14º).- Será tiempo computable a los efectos de los beneficios establecidos por la presente Ley, el de servicios continuos y discontinuos prestados a partir de los dieciocho años (18) de edad en los organismos a que se refiere el Artículo 1º, no computándose los períodos correspondiente a los suspensiones mayores de treinta (30) días y licencias sin goce de sueldo. en los casos de personal jornalizado, se considerará año de servicio a la prestación efectiva de doscientos sesenta y cuatro días de trabajo o su parte proporcional para periodos menores. en casos de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de antigüedad, no se acumularán los tiempos. Artículo 15º).- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley conjuntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ella en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. igual criterio se seguirá con relación a los años de servicios. Artículo 16º).- Considérase retribución a los fines de la presente Ley: a) Los sueldos, jornales y salarios; b) Las bonificaciones que perciban los agentes y gastos de representación, excepto las que se refieran al salario familiar y horas extras. c) Los montos mensuales fijados por contratos o reconocidos como prestación de servicios en las condiciones del inciso b) del Artículo 7º; d) El suelo anual complementario. Artículo 17º).- Cuando la retribución sea por día, se considerará como si fuera mensual la que corresponda a veintidós (229 días, cuando sea por hora, la que corresponda a ciento setenta y seis (176) horas cuando sea a destajo se asimilarïala retribución por día. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren ni más de doce meses dentro de un año calendario. V- PRESTACIONES Artículo 18º).- Las prestaciones que esta Ley otorga a los afiliados del Instituto y sus derecho-habientes son las siguientes: a) Jubilación Ordinaria; b) Jubilación por Invalidez; c) Jubilación por edad avanzada; d) Pensiones. Artículo 19º).- tendrán derecho a Jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido los 55 año de edad y b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales dieciséis (16) por los menos deberán ser con aportes, mínimo que aumentarán en igual número al de años de vigencia de la presente Ley, hasta alcanzar treinta (30). A opción del afiliado o de sus causas habientes y al solo efecto de completar los treinta años de antigüedad, los servicios anteriores al primero de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo precedente, corresponda o no a períodos con aportes, serán computados por el Instituto si resultare otorgante la jubilación, aunque no pertenecieran a su régimen a simple declaración jurada de aquellos salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios no dará lugar a la formulación del cargo por aportes de afiliado. Artículo 20º) El empleado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios a razón de los dos años de edad en cedes por un ño de servicio . Artículo 21º).- Tendrán derecho a jubilación por invalidez cualquiera fuera su edad y la antigüedad en el servicio; los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatibles con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la culpabilidad laborativa un diminución de sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. Artículo 22º).- La jubilación por invalidez se acordará previo informe de una junta médica integrada por un médico designado por el Instituto, por la Dirección General de Salud Pública de la Provincia y uno por el afiliado, quienes se expedirán sobre la incapacidad logrado de incapacidad comprobado. Artículo 23º).- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, la negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitiva cuando el titular tuviere cincuenta años o más y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años. Artículo 24º) Si la incapacidad total fuera permanente o de los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior sugiera que el agente puede reintegrar a sus tareas , se extinguirá el beneficio computándose para futuras prestaciones el tiempo transcurrido el goce de la jubilación por invalidez como actividad computable por esta Ley, sin obligación de aportes. Artículo 25º).- Tendrán derecho a Jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido 65 años de edad cualquiera fuere su sexo, y b) Acrediten diez (10) años de servicios como mínimo, con una protección de servicios de por lo menos cinco (5) años, durante el período de (8) inmediatamente anteriores al cese de la actividad. Artículo 26º).- Tendrán derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o afiliado en la actividad con derecho a jubilación de acuerdo al artículo 30º de la presente Ley, los siguientes parientes del causante: 1) La viuda o viudo incapacitado para le trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta, en concurrencia con: a) Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. b) Las hijas solteras que hubieren vivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplido la edad de cincuenta(50) años y se encontraren a su cargo a esa fecha; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo a y cargo del causante a la fecha de su deceso.; d) Los nietos y las nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad; 2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior; 3) La viuda o viudo en las condiciones del inciso I) en consecuencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso. 4) Los padres en las condiciones del inciso precedente; 5) Los hermanos y hermanas solteras, y huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a al fecha de su deceso, hasta dieciocho (18) años de edad. El orden establecido en el inciso 1), no excluyentes, lo es en cambio en el orden de la prelación establecido entre los incisos 1) a 5). Artículo 27º).- Los límites de edad fijados en el inciso a) y d) y 5 del Artículo anterior, no rigen si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de este, o incapacitados a la fecha en que este cumpliera la edad de 18 años. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando ocurren en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. El instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. Artículo 28º).- La mitad del haber de la pensión corresponde a al viuda o viudo, si concurren hijos nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 26º. La otro mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán el conjunto de la parte de la pensión que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos, padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a al viuda o al viudo. En caso de la extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiario, respetándose al distribución establecidas en los párrafos precedentes. Artículo 29º).- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 26º que sigan el orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular. Artículo 30º).- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican. Cuando acreditaren diez (10) años de servicios con partes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a al jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los (2) años siguientes al cese. La jubilación ordinaria por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos ara el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida par obtención de cada una de esas prestaciones. Las disposiciones de los dos párrafos precedentes, solo se aplicarán a los afiliados y que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. Artículo 31º).- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: a) La Jubilaciones ordinarias por edad avanzada y por invalidez desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior en que se pagarán a partir de la solicitud formulado con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente; b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración jurada de su fallecimiento presunto, excepto en el presupuesto previsto en el artículo 29º, el que se pagará a partir de la fecha de la solicitud. Artículo 32º).- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y solo corresponden a los propios beneficiarios; b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno; c) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como a favor del Fisco por la percepción no debida de haberes y pensiones graciables en la vejez. Estas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación. d) Solo se extinguen en las causas previstas por la Leyes vigentes. Todo acto jurídico que cotraríe lo dispuesto por el presente artículo es nulo sin valor alguno. Artículo 33º).- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario hubieren no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescriptos, lo podrá hacer efectivo a los causa-habientes del mismo comprendidos en la presente Ley, entre quienes será distribuída a la orden y forma previsto para las pensiones. En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y solo hasta el monto abonado por estos últimos conceptos. Artículo 34º).- El derecho a pensión se extingue. a) Para cualquier beneficiario, desde la fecha en que contrajera enlace; b) Para los derecho-habientes, a quienes se establece límites de edad, desde que se cumplan las edades fijadas; para los que gocen de pensión por razones de incapacidad, desde que está el cese; c) Para los que gocen de pensión por razón de incapacidad, desde que esta cese. d) Para cualquiera de los derecho habientes, por las causas de indignidad para suceder, consignadas en el Código Civil y por vida notoriamente deshonesta. e) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. Artículo 35º).- No tendrá derecho a pensión. a) El cónyuge por su culpa o por culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante b) Los causa-habientes en, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Artículo 38º).- Las prestaciones a cargo del Instituto, derivadas de los servicios prestados por dos o más personas son acumulables por un mismo titular hasta el momento del haber máximo del jubilado admitido por este régimen, si la prestación a cargo del Instituto se acumulara otra correspondiente a régimen que establecen o fijan distintos montos máximos de haberes, aquella se ajustará de modo que el importe acumulado no cea el monto máximo de jubilación establecido por este régimen. VI - HABER DE LAS PRESTACIONES Artículo 37º).- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Será equivalente al 82% de la retribución que pudiera corresponder al momento del cese, tomando como base el cargo desempeñado en mayor proporción dentro de los tres años anteriores, pudiendo en la forma indicada en el inciso e) alcanzar un máximo del 90% de dicho promedio. b) En caso de jubilación por invalidez si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios se tomará en cuenta a los efectos del inciso anterior el cargo correspondiente al de mayor desempeño; c) Los servicios simultáneos en relación de dependencia se tendrán en cuenta para determinar el haber, siempre que dentro del período de diez (10) años inmediatamente anterior al cese se acreditare una simultaneidad mínima, continuo o discontinuo, de tres años de servicios, en cuyo caso se procederá del siguiente modo: 1) las remuneraciones se determinarán separadamente para cada actividad en al forma prevista en el inciso a). En caso de servicios simultáneos discontinuos, a los efectos de fijar el cargo desempeñado en mayor proporción dentro de los tres años anteriores a cese, se tomarán los que correspondan a los tres (3) últimos años de servicios prestados. 2) El importe así resultante para cada actividad se proporcionará al tiempo computado en cada una de ellas con relación al mínimo obtenido para requerir remuneración ordinaria en el régimen a que pertenezcan. A este efecto en ningún caso se considerará el tiempo de servicios que exceda del mínimo indicado. En los casos de invalidez el importe se proporcionará el tiempo total del período de servicios computados. 3) El haber total será equivalente a la suma de los haberes parciales obtenidos de conformidad con el punto anterior. d) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y/o autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de las leyes respectivas para cada régimen cada uno de ellos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al tiempo computado, sin embargo los servicios en relación de dependencia, no se tendrán en cuenta para determinar el haber cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cierre del Cómputo, en tal caso el haber se determinará aplicando exclusivamente el régimen para trabajadores autónomos que rija en el orden Nacional. c) Cuando los servicios computados excedieran el límite de antigüedad requiriendo para obtener la jubilación ordinaria el haber se bonificará en el 1%0 por cada año de servicios excedente. Artículo 38º).- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 62% del promedio establecido de conformidad con las normas del artículo anterior con más una bonificación del 1% por cada de servicio que exceda de 10. Artículo 39º).- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará la correspondiente al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42º. Artículo 40º).- El Haber de la pensión será equivalente al 75% del haber jubilatorio que gozaba o hubiere correspondido al causante. Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinario se considerará como un caso de invalidez. La cuota parte de la pensión de cada hijo se incrementará en un cinco por ciento del haber jubilatorio del causante. no podrán acumular incrementos de dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. su goce es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que le resulte más favorable; es el cambio compatible con la asignación por escolaridad. El monto de la pensión, más incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder de diez por ciento del haber jubilatorio del causante. Artículo 41º).- El Poder Ejecutivo determinará los importes mínimos y máximos de las prestaciones que esta Ley establece. Artículo 42º).- Se abonará a los beneficiarios de esta Ley, un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes que tuvieran derecho por año calendario. este haber se pagará con la misma periodicidad con que abones las remuneraciones al personal en actividad. Artículo 43º).- El haber de las prestaciones otorgadas en virtud de esta Ley será móvil, modificando toda vez que se produzcan mutaciones en las retribuciones de los agentes de la actividad y en función de los mismos correspondiente al escalafón en la que revisaba o hubiera revisado el beneficiario o causahabientes considerándose a tal fin la escala salarial correspondiente al cargo o actividad principal que sirvió para base para determinar el haber. Al efectos y en los casos en que para fijar la retribución inicial se tomen en cuenta remuneraciones por servicios comprendido sen otros regímenes el Instituto de previsión y seguro equipará el cargo o función el que corresponda según el escalafón de la Administración Central de la Provincia en razón de su nivel retributivo. VII - DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS Artículo 44º).- Cuando resultare de la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria se tendrá en cuenta las normas previstas por el artículo 86º de la Ley Nacional Nº 18037 para determinar la competencia del instituto en el otorgamiento de los beneficios. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trámites de obtención de beneficio de jubilación por invalidez pensión con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley. Artículo 45º).- Los afiliados que reúnen los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, quedarán sujeto a las siguiente normas. a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividades relación de dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 48º9 de esta ley en el artículo 73º inciso b) de la Ley 1316. b) Si reingresase a cualquier actividad en relación de dependencia, salvo en lo dispuesto en el artículo 48º de esta Ley. El Poder ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado de carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzare un período de tres años continuos. c) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuamente reingresare sin alcanzar un período mínimo continuo de tres años con aportes. Artículo 46º).- El reconocimiento de los servicios por parte no está sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto-Ley 9316/46, ni las exigirá los regímenes que adopten un sistema similar. Esta disposición no será aplicable su cambio, con relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido el sistema inverso. La demora de las transferencias por partes de las Cajas o Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellos correspondan, se impedirá el otorgamiento y liquidación de los beneficios. Artículo 47º).- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con la desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Artículo 48º).- Percibirá la jubilación sin ninguna limitación alguna, el jubilado que continúe ose reintegre a la actividad, en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o universidades provinciales o privadas, autorizadas par funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitarios que de ellas dependan. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres años. artículo 49º).- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación de los servicios, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia. El Instituto dará curso a la solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitar con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requiera peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral. Artículo 50º).- No se podrán obtener transformaciones del beneficio ni reajuste del haber de la prestación, en base de servicios y remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva de declaración jurada. Artículo 51º).- El jubilado que hubiere vuelto o volviera a la actividad y cesare con posterioridad, queda sujeto a las siguientes normas: a) Si gozaren de jubilación que no fuera la ordinaria, podrá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. b) Si gozare de jubilación ordinaria podrá reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios de remuneraciones. En todos los casos deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 45º) incisos b) y c) y 48 último párrafo. La transformación y reajuste se efectuará aplicando las disposiciones de la presente Ley. Artículo 52º).- Los beneficiarios de las prestaciones otorgadas por el Instituto con excepción de los correspondientes regímenes especiales se incorporarán automáticamente el régimen de esta Ley en tanto y en cuanto se hayan cumplido con los requisitos de la misma y le resultara más favorable. A tal fin facúltase al Instituto para que reajuste los valores correspondientes en función del nivel jerárquico las retribuciones del cargo que detentava el beneficiario al momento del cese de la actividad. VIII - Disposiciones Complementarias Artículo 53º).- Solo procederá la devolución de aportes, cuando éstos se hayan descontado por error y se efectuará a pedido del interesado, realizan por intermedio de la de la entidad empleadora. Artículo 54º).- Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria o por edad avanzada la repartición empleadora podrá requerir, se lo jubile de oficio, si así lo aconsejare por razones de servicio, teniendo previamente darse vista de la resolución al interesado, realizado extendiéndose certificados de servicios y además documentación necesaria para esos fines. Si mediare oposición del agente, se podrá declarar su cesantía, sin perjuicio de sus derechos jubilatorios. Artículo 55º).- Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole, que realicen los afiliados, su derecho-habientes y las entidades gremiales que los representen, vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, estarán exentas del pago del impuesto de sellos y tasa de actuación. Artículo 56º).- Los beneficiarios están obligados a presentar al Instituto, documentación que se les exija, relativa a las disposiciones de la presente Ley. El incumplimiento de esta obligación facultará al instituto a suspender la prestación otorgada. Artículo 57º).- Quienes hayan desempeñado las tareas en condiciones del artículo 7º inciso b) de la presente ley a partir del 1/1/59podrán solicitar el reconocimiento de tales servicios con obligación de ingresar los respectivos aportes personales. Artículo 58º).- Las disposiciones de la presente Ley no afectan los derechos que por leyes especiales se reconocen a docentes y a personal policial de la provincia, pero serán de aplicación supletoria en cuanto fuere compatible con las mismas y las complementará. Artículo 59º).- El instituto proyectará dentro de los noventa (90) días de promulgada esta Ley, la reglamentación de la misma que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 60º).- Derógase la Ley 788, 1274, 1275 y el Artículo 2 de la Ley 1231 y toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 61º).- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 62º).- Regístrese, Comuníquese al Ministerio del Interior, dese al Boletín Oficial y cumplido arhívese Cnel. (R) JULIO CESAR ECTHEGOYEN Gobernador Cap. de Fragata Carlos Eduardo Hartung Ministro de Bienestar Social |
|