Buscar instrumentos legales

 

Tipo Número (ej.: 1-100) Título
   

Buscador avanzado >>

 

Ley 1388

Imprimir detalle
Título: ADMINISTRACION PUBLICA: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
 
Fecha Registro: 30/09/1976
 
Detalle:

LEY Nº 1388

B.O. Nº 2591, Rawson (Chubut); 6 de Octubre de 1976

VISTO:

Las facultades conferidas por la Junta Militar, estatuídas por el
artículo 1º del Acta institucional de fecha 27 de Abril de 1976 y
en ejercicio de las mismas;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

I - INSTITUCION DEL REGIMEN Y ADMINISTRACION

Artículo 1º).- Instituyese para el personal de al Administración
Pública que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las
actividades autárquicas, de las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, con exclusión del aquel comprendido en regímenes
especiales, un sistema de jubilaciones y pensiones con sujeción a
las normas de la presente Ley. La Administración estará a cargo
del Instituto de Previsión y seguro de la Provincia del Chubut
que funcionará como entidad autárquica en la esfera del
Ministerio de bienestar Social de la Provincia

Artículo 2º).- La Administración del Instituto estará a cargo del
Directorio, integrado por un Presidente y dos Vocales Titulares
designados por el Poder Ejecutivo. asimismo de igual modo se
designarán dos Vocales Suplentes.
El presidente será representante del poder Ejecutivo y los
Vocales representarán a uno de los afiliados y otros a los
pasivos. Los vocales suplentes que serán designados también uno
en representación reemplazarán a los respectivos Titulares del en
el caso de renuncia, ausencia o fallecimiento.

Artículo 3º).- El presidente es el representante legal del
Instituto y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. Cuyas
deliberaciones preside con voz y voto. Sus demás atribuciones y
deberes, serán fijados por la reglamentación de esta Ley. En caso
de ausencia del Presidente el cargo será transitoriamente
desempeñado por le Vocal más antiguo y en caso de igual
antigüedad por el Vocal de más edad.

Artículo 4º).- El presidente tendrá personería para promover ante
las autoridades que corresponda, las acciones a que hubiere lugar
así como para actuar en juicio, en las cuestiones que se
suscitaren contra el Instituto. En su defecto, el representante
del Directorio designe tendrá personería para promover ante los
Tribunales judiciales las acciones que correspondan.

Artículo 5º).- El Director del Instituto tendrá las atribuciones
y obligaciones siguientes:


a) Aplicar y hacer cumplir fielmente la presente Ley;

b) Acordar y denegar los beneficios previstos en la presente ley,
y disponer su pago;

c) Recaudar sus recursos y determinar su inversión de acuerdo a
los prescripto en esta Ley;

d) Dictar la reglamentación pertinente para los trámites de
reconocimiento de servios para el otorgamiento de beneficios.

e) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia ante el 1º de Mayo
de cada año, una memoria detallando la situación del Instituto
que la acompañará

1) El Balance general demostrativo de recursos y erogaciones del
último ejercicio.

2) Estadísticas de los afiliados activos y pasivos.

f) Proponer la reglamentación de la presente Ley y las
modificaciones que las prácticas desmontar necesario;

g) Nombrar, promover y remover el personal de instituto conforme
al estatuto dictado y las normas de estabilidad que establezcan
las leyes en vigencia;

h) Formular y remitir el Poder Ejecutivo de la Provincia, el
presupuesto anual de gastos.

Artículo 6º).- De las resoluciones del Directorio del Instituto
de Previsión y seguro acordado y denegado prestaciones se
notificará en forma fehaciente al ingresado, quien dentro de diez
(10) días podrá interponer recurso de reconsideración recaiga,
procederá el recurso de relación fundado, por ante el Superior
Tribunal de Justicia.

II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 7º).- Declárase obligatoriamente comprendidos en el
presente régimen:

a) Los funcionarios, agentes o empleados a que se reintegren, el
artículo 1º de esta ley mayores de 18 años, cualquiera de las del
forma del nombramiento, que desempeñe cargo en forma permanente,
transitoria o accidental.

b) El personal que preste servicios en la administración
Provincial o municipal en relación de dependencia, con o sin
contratos cuyas tareas no constituyan locación de obra.

Artículo 8º).- Declárase optativa la incorporación del régimen
para el Gobernador y Vice-Gobernador, secretarios,
Subsecretarios, Jefes de policía y Quienes desempeñan cargos por
elección.

De producirse la opción, ella tendrá efectos desde el momento en
que se la haga. si el funcionario quiere que la misma los
produzca desde la fecha de su nombramiento deberá efectuar
aportes fijados en los incisos a) y b) del artículo 9º por el
período de que se trate.

III - REGIMEN FINANCIERO

Artículo 9º).- Los fondos del Instituto para atender los
beneficios de acuerdo a este régimen se formarán:

a) Con aportes de los afiliados por descuento forzoso del:

1) Diez por ciento (10%) sobre las retribuciones que perciban,
excluídas las del primer mes y las del período correspondiente al
servicio militar obligatorio.

2) Cincuenta por ciento (50%) d la contribución del primer mes
completo de la actividad del afiliado pagaderas asta en diez 810)
cuotas mensuales. este descuento se practicará al ingresar por
primera vez al agente como afiliado al Instituto.

3) Importe de la diferencia neta del sueldo, en cada aumento que
provenga de mayores asignaciones o cambio de empleo, tomándose
como base la retribución mayor percibida que hubiere tributado
este aporte. igual procedimiento se aportará en los casos de
reingreso, el que no podrá ser superior al cincuenta por ciento
(50%) del nuevo sueldo, este aporte podrá ser cubierto hasta diez
(10) mensualidades sucesivas. se considerarán como diferencias de
sueldo los casos de acumulación de empleos.

b) Con la contribución patronal obligatoria del catorce por
ciento(14%) sobre todas las retribuciones que perciba el personal
mencionados en el Artículo 7º).

c) Con los intereses, rentas, dividendos y utilidades
provenientes de las inversiones de sus fondos o que produzcan sus
bienes;

d) Con las donaciones de legados;

e) Con los importes que se conformidad a convenios de
reciprocidad jubilatoria ingresaren de otras Cajas o Institutos.

Artículo 10º).- El Gobierno Provincial por conducto de sus
Reparticiones, las entidades autárquicas corporaciones
municipales y comisiones de fomento, están obligados a:

a) Practicar los descuentos al personal de su dependencia y
liquidar las contribuciones a cargo de ella, conforme a esta Ley.

b) Depositar anualmente a la orden del Instituto, dentro de los
cinco días (5) de efectuado el pago de las remuneraciones, los
descuentos contribuciones y aportes en el Banco de la Provincia
del chubut o donde lo indique el Instituto;

c) Remitir al Instituto las planillas de sueldos a que
correspondan los descuentos, aportes y demás contribuciones,
con los comprobantes de depósito respectivo;

d) Comunicar al Instituto dentro de los cinco días (5) de
producido, los decretos y resoluciones sobre altas y bajas del
personal, sus licencias y suspensiones y en general todas las
modificación de su situación de revista ;

e) Hacer llenar por su personal, las fichas y documentos que
determine el instituto y remitirlos a éste.

Artículo 11º).- El Instituto está facultado para ordenar la
repartición sobre las participaciones que, en el producido de
impuestos, correspondan a las Entidades Municipales, de las sumas
que estas le adeuden por los conceptos establecidos en esta Ley.

Artículo 12º).- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos a
que se refiere el artículo 9 para otra aplicación que la que
expresamente le asigna la presente Ley.

Artículo 13º).- Con los fondos y rentas que se obtengan por
aplicación de esta Ley, el Instituto atenderá exclusivamente el
pago de los beneficios Jubilatorios acordados por imperio de la
misma y y los gasto que origine su administración. descontadas
las cantidades necesarias para tales fines, las restantes serán
invertidas previa resolución del directorio del Instituto en :

a) Posibilitar el cumplimiento de la función del ente asegurador
establecido por Ley específica.

b) La construcción compras y mejoras de edificios destinados a
su funcionamiento para renta.

c) Servicios sociales para afiliados y beneficiados de este
régimen;

d) Operaciones de préstamos en efectivos con o sin garantías
hipotecaria con destino a los afiliados y beneficiarios
de este régimen;

e) Edificación de viviendas individuales y colectivas destinadas
a la venta o locación de afiliados y beneficiarios de este
régimen a los efectos de las disposiciones contenidas en el
presente artículo, el Instituto podra realizar convenios con
entidades bancarias y cualquier otra institución fiscal o privada
según convenga a sus interese. los gastos de administración no
podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos anuales
previstos.

IV - COMPUTO DEL TERMINO DE LAS REMNERACIONES

Artículo 14º).- Será tiempo computable a los efectos de los
beneficios establecidos por la presente Ley, el de servicios
continuos y discontinuos prestados a partir de los dieciocho años
(18) de edad en los organismos a que se refiere el Artículo 1º,
no computándose los períodos correspondiente a los suspensiones
mayores de treinta (30) días y licencias sin goce de sueldo. en
los casos de personal jornalizado, se considerará año de servicio
a la prestación efectiva de doscientos sesenta y cuatro días de
trabajo o su parte proporcional para periodos menores. en casos
de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de
antigüedad, no se acumularán los tiempos.

Artículo 15º).- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
esta ley conjuntamente con otros pertenecientes a distintos
regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación
ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo
en cuenta la edad exigida en cada uno de ella en proporción al
tiempo de servicios computados en los mismos. igual criterio se
seguirá con relación a los años de servicios.

Artículo 16º).- Considérase retribución a los fines de la
presente Ley:

a) Los sueldos, jornales y salarios;

b) Las bonificaciones que perciban los agentes y gastos de
representación, excepto las que se refieran al salario familiar
y horas extras.

c) Los montos mensuales fijados por contratos o reconocidos como
prestación de servicios en las condiciones del inciso b) del
Artículo 7º;

d) El suelo anual complementario.

Artículo 17º).- Cuando la retribución sea por día, se considerará
como si fuera mensual la que corresponda a veintidós (229 días,
cuando sea por hora, la que corresponda a ciento setenta y seis
(176) horas cuando sea a destajo se asimilarïala retribución por
día.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo
calendario que resulte entre las fechas que se consideren ni más
de doce meses dentro de un año calendario.

V- PRESTACIONES

Artículo 18º).- Las prestaciones que esta Ley otorga a los
afiliados del Instituto y sus derecho-habientes son las
siguientes:

a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Invalidez;
c) Jubilación por edad avanzada;
d) Pensiones.

Artículo 19º).- tendrán derecho a Jubilación ordinaria los
afiliados que:

a) Hubieran cumplido los 55 año de edad y

b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad
de los cuales dieciséis (16) por los menos deberán ser con
aportes, mínimo que aumentarán en igual número al de años de
vigencia de la presente Ley, hasta alcanzar treinta (30). A
opción del afiliado o de sus causas habientes y al solo efecto de
completar los treinta años de antigüedad, los servicios
anteriores al primero de enero de 1959 que excedieran el mínimo
con aportes fijados en el párrafo precedente, corresponda o no a
períodos con aportes, serán computados por el Instituto si
resultare otorgante la jubilación, aunque no pertenecieran a su
régimen a simple declaración jurada de aquellos salvo que de las
constancias existentes surgiera la no prestación de tales
servicios no dará lugar a la formulación del cargo por aportes de
afiliado.

Artículo 20º) El empleado podrá compensar el exceso de edad con
la falta de servicios a razón de los dos años de edad en cedes
por un ño de servicio .

Artículo 21º).- Tendrán derecho a jubilación por invalidez
cualquiera fuera su edad y la antigüedad en el servicio; los
afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma
total para el desempeño de cualquier actividad compatibles con
sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se
hubiera producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la culpabilidad laborativa un
diminución de sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera
total.

Artículo 22º).- La jubilación por invalidez se acordará previo
informe de una junta médica integrada por un médico designado por
el Instituto, por la Dirección General de Salud Pública de la
Provincia y uno por el afiliado, quienes se expedirán sobre la
incapacidad logrado de incapacidad comprobado.

Artículo 23º).- La jubilación por invalidez se otorgará con
carácter provisional quedando el Instituto facultado para
concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos
médicos periódicos que establezca, la negativa del beneficiario a
someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la
suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por
invalidez será definitiva cuando el titular tuviere cincuenta
años o más y hubiere percibido la prestación por lo menos durante
diez años.

Artículo 24º) Si la incapacidad total fuera permanente o de los
reconocimientos a que se refiere el artículo anterior sugiera que
el agente puede reintegrar a sus tareas , se extinguirá el
beneficio computándose para futuras prestaciones el tiempo
transcurrido el goce de la jubilación por invalidez como
actividad computable por esta Ley, sin obligación de aportes.

Artículo 25º).- Tendrán derecho a Jubilación por edad avanzada
los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 65 años de edad cualquiera fuere su sexo, y

b) Acrediten diez (10) años de servicios como mínimo, con una
protección de servicios de por lo menos cinco (5) años, durante
el período de (8) inmediatamente anteriores al cese de la
actividad.

Artículo 26º).- Tendrán derecho a pensión en caso de muerte del
jubilado o afiliado en la actividad con derecho a jubilación de
acuerdo al artículo 30º de la presente Ley, los siguientes
parientes del causante:

1) La viuda o viudo incapacitado para le trabajo y a cargo de la
causante a la fecha del deceso de ésta, en concurrencia con:

a) Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de
edad.

b) Las hijas solteras que hubieren vivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez (10) años
inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran
cumplido la edad de cincuenta(50) años y se encontraren a su
cargo a esa fecha;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho
por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo a y
cargo del causante a la fecha de su deceso.;

d) Los nietos y las nietas solteras, huérfanos de padre y madre y
a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho
(18) años de edad;

2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del
inciso anterior;

3) La viuda o viudo en las condiciones del inciso I) en
consecuencia con los padres incapacitados para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha de su deceso.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente;

5) Los hermanos y hermanas solteras, y huérfanos de padre y madre
y a cargo del causante a al fecha de su deceso, hasta dieciocho
(18) años de edad.
El orden establecido en el inciso 1), no excluyentes, lo es en
cambio en el orden de la prelación establecido entre los incisos
1) a 5).

Artículo 27º).- Los límites de edad fijados en el inciso a) y d)
y 5 del Artículo anterior, no rigen si los derechos habientes se
encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante
a la fecha de este, o incapacitados a la fecha en que este
cumpliera la edad de 18 años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante
cuando ocurren en aquel un estado de necesidad revelado por la
escasez o o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importe un desequilibrio esencial en su economía
particular. El instituto podrá fijar pautas objetivas para
establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 28º).- La mitad del haber de la pensión corresponde a al
viuda o viudo, si concurren hijos nietos o padres del causante en
las condiciones del artículo 26º. La otro mitad se distribuirá
entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos,
quienes percibirán el conjunto de la parte de la pensión que
hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos, padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a al viuda o al viudo.
En caso de la extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los
restantes beneficiario, respetándose al distribución establecidas
en los párrafos precedentes.

Artículo 29º).- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un
causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese
beneficio los parientes del causante en las condiciones del
artículo 26º que sigan el orden de prelación, siempre que se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción
para el anterior titular.

Artículo 30º).- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios
que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos
necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los
casos que a continuación se indican.
Cuando acreditaren diez (10) años de servicios con partes
computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a al jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los (2) años
siguientes al cese.
La jubilación ordinaria por edad avanzada se otorgará al afiliado
que, reuniendo los restantes requisitos ara el logro de esos
beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los seis
años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad
requerida par obtención de cada una de esas prestaciones.
Las disposiciones de los dos párrafos precedentes, solo se
aplicarán a los afiliados y que cesaren en la actividad con
posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 31º).- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) La Jubilaciones ordinarias por edad avanzada y por invalidez
desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones
del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos
segundo y tercero del artículo anterior en que se pagarán a
partir de la solicitud formulado con posterioridad a la fecha en
que se produjo la incapacidad o se produjo la
incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la
declaración jurada de su fallecimiento presunto, excepto en el
presupuesto previsto en el artículo 29º, el que se pagará a
partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 32º).- Las prestaciones que esta ley establece revisten
los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y solo corresponden a los propios
beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho
alguno;

c) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de
créditos a favor de los organismos de previsión, como a favor del
Fisco por la percepción no debida de haberes y pensiones
graciables en la vejez. Estas deducciones no podrán exceder del
veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación.

d) Solo se extinguen en las causas previstas por la Leyes
vigentes. Todo acto jurídico que cotraríe lo dispuesto por el
presente artículo es nulo sin valor alguno.

Artículo 33º).- El importe de los haberes de las prestaciones que
quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario
hubieren no solicitado el beneficio y que no se hallaren
prescriptos, lo podrá hacer efectivo a los causa-habientes del
mismo comprendidos en la presente Ley, entre quienes será
distribuída a la orden y forma previsto para las pensiones.
En caso de no existir algunas de las personas mencionadas
precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya
sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante
y solo hasta el monto abonado por estos últimos conceptos.

Artículo 34º).- El derecho a pensión se extingue.

a) Para cualquier beneficiario, desde la fecha en que contrajera
enlace;

b) Para los derecho-habientes, a quienes se establece límites
de edad, desde que se cumplan las edades fijadas; para los que
gocen de pensión por razones de incapacidad, desde que está el
cese;

c) Para los que gocen de pensión por razón de incapacidad, desde
que esta cese.

d) Para cualquiera de los derecho habientes, por las causas de
indignidad para suceder, consignadas en el Código Civil y por
vida notoriamente deshonesta.

e) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto,
judicialmente declarado.

Artículo 35º).- No tendrá derecho a pensión.

a) El cónyuge por su culpa o por culpa de ambos, estuviere
divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del
causante

b) Los causa-habientes en, en caso de indignidad para suceder o
de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil.

Artículo 38º).- Las prestaciones a cargo del Instituto, derivadas
de los servicios prestados por dos o más personas son acumulables
por un mismo titular hasta el momento del haber máximo del
jubilado admitido por este régimen, si la prestación a cargo del
Instituto se acumulara otra correspondiente a régimen que
establecen o fijan distintos montos máximos de haberes, aquella
se ajustará de modo que el importe acumulado no cea el monto
máximo de jubilación establecido por este régimen.

VI - HABER DE LAS PRESTACIONES

Artículo 37º).- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y
por invalidez, se determinará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

a) Será equivalente al 82% de la retribución que pudiera
corresponder al momento del cese, tomando como base el cargo
desempeñado en mayor proporción dentro de los tres años
anteriores, pudiendo en la forma indicada en el inciso e)
alcanzar un máximo del 90% de dicho promedio.

b) En caso de jubilación por invalidez si el afiliado no
acreditare un mínimo de tres años de servicios se tomará en
cuenta a los efectos del inciso anterior el cargo correspondiente
al de mayor desempeño;

c) Los servicios simultáneos en relación de dependencia se
tendrán en cuenta para determinar el haber, siempre que dentro
del período de diez (10) años inmediatamente anterior al cese se
acreditare una simultaneidad mínima, continuo o discontinuo, de
tres años de servicios, en cuyo caso se procederá del siguiente
modo:

1) las remuneraciones se determinarán separadamente para cada
actividad en al forma prevista en el inciso a).
En caso de servicios simultáneos discontinuos, a los efectos de
fijar el cargo desempeñado en mayor proporción dentro de los tres
años anteriores a cese, se tomarán los que correspondan a los
tres (3) últimos años de servicios prestados.

2) El importe así resultante para cada actividad se proporcionará
al tiempo computado en cada una de ellas con relación al mínimo
obtenido para requerir remuneración ordinaria en el régimen a que
pertenezcan. A este efecto en ningún caso se considerará el
tiempo de servicios que exceda del mínimo indicado.
En los casos de invalidez el importe se proporcionará el tiempo
total del período de servicios computados.

3) El haber total será equivalente a la suma de los haberes
parciales obtenidos de conformidad con el punto anterior.

d) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en
relación de dependencia y/o autónomos, el haber se establecerá
sumando el que resulte de la aplicación de las leyes respectivas
para cada régimen cada uno de ellos en proporción al tiempo
computado para cada clase de servicios con relación al tiempo
computado, sin embargo los servicios en relación de dependencia,
no se tendrán en cuenta para determinar el haber cuando no
estuvieren comprendidos dentro del período de diez años
inmediatamente anterior al cierre del Cómputo, en tal caso el
haber se determinará aplicando exclusivamente el régimen para
trabajadores autónomos que rija en el orden Nacional.

c) Cuando los servicios computados excedieran el límite de
antigüedad requiriendo para obtener la jubilación ordinaria el
haber se bonificará en el 1%0 por cada año de servicios
excedente.

Artículo 38º).- El haber mensual de la jubilación por edad
avanzada será equivalente al 62% del promedio establecido de
conformidad con las normas del artículo anterior con más una
bonificación del 1% por cada de servicio que exceda de 10.

Artículo 39º).- Para establecer el promedio de las remuneraciones
no se considerará la correspondiente al sueldo anual
complementario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
42º.

Artículo 40º).- El Haber de la pensión será equivalente al 75%
del haber jubilatorio que gozaba o hubiere correspondido al
causante.
Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para
obtener la jubilación ordinario se considerará como un caso de
invalidez.
La cuota parte de la pensión de cada hijo se incrementará en un
cinco por ciento del haber jubilatorio del causante. no podrán
acumular incrementos de dos o más pensiones, liquidándose
únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. su goce
es incompatible con la percepción por parte del progenitor
sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo
aquel optar por el beneficio que le resulte más favorable; es el
cambio compatible con la asignación por escolaridad.
El monto de la pensión, más incremento a que se refiere el
párrafo anterior, no podrá exceder de diez por ciento del haber
jubilatorio del causante.

Artículo 41º).- El Poder Ejecutivo determinará los importes
mínimos y máximos de las prestaciones que esta Ley establece.

Artículo 42º).- Se abonará a los beneficiarios de esta Ley, un
haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del
total de los haberes que tuvieran derecho por año
calendario.
este haber se pagará con la misma periodicidad con que abones las
remuneraciones al personal en actividad.

Artículo 43º).- El haber de las prestaciones otorgadas en virtud
de esta Ley será móvil, modificando toda vez que se produzcan
mutaciones en las retribuciones de los agentes de la actividad y
en función de los mismos correspondiente al escalafón en la que
revisaba o hubiera revisado el beneficiario o causahabientes
considerándose a tal fin la escala salarial correspondiente al
cargo o actividad principal que sirvió para base para determinar
el haber.
Al efectos y en los casos en que para fijar la retribución
inicial se tomen en cuenta remuneraciones por servicios
comprendido sen otros regímenes el Instituto de previsión y
seguro equipará el cargo o función el que corresponda según el
escalafón de la Administración Central de la Provincia en razón
de su nivel retributivo.


VII - DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS

Artículo 44º).- Cuando resultare de la aplicación del régimen de
reciprocidad jubilatoria se tendrá en cuenta las normas previstas
por el artículo 86º de la Ley Nacional Nº 18037 para determinar
la competencia del instituto en el otorgamiento de los
beneficios.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trámites
de obtención de beneficio de jubilación por invalidez pensión
con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación
de la presente Ley.

Artículo 45º).- Los afiliados que reúnen los requisitos para el
logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada,
quedarán sujeto a las siguiente normas.

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda
actividades relación de dependencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 48º9 de esta ley en el artículo 73º inciso b) de la Ley
1316.

b) Si reingresase a cualquier actividad en relación de
dependencia, salvo en lo dispuesto en el artículo 48º de esta
Ley.
El Poder ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado de
carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con
reducción de haberes de los beneficios.
Tendrán derecho a reajuste o transformación siempre que
alcanzare un período de tres años continuos.

c) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados
podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o
reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad
alguna.
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo
de las actividades autónomas en que continuamente reingresare sin
alcanzar un período mínimo continuo de tres años con aportes.

Artículo 46º).- El reconocimiento de los servicios por parte no
está sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto-Ley
9316/46, ni las exigirá los regímenes que adopten un sistema
similar. Esta disposición no será aplicable su cambio, con
relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido el
sistema inverso.
La demora de las transferencias por partes de las Cajas o
Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellos
correspondan, se impedirá el otorgamiento y liquidación de los
beneficios.

Artículo 47º).- El goce de la jubilación por invalidez es
incompatible con la desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia.

Artículo 48º).- Percibirá la jubilación sin ninguna limitación
alguna, el jubilado que continúe ose reintegre a la actividad, en
cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o
universidades provinciales o privadas, autorizadas par funcionar
por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos,
institutos o demás establecimientos de nivel universitarios que
de ellas dependan. Los servicios aludidos precedentemente darán
derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un
período mínimo de tres años.

artículo 49º).- Para la tramitación de las prestaciones
jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación de los servicios, pero la resolución
que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la
actividad en relación de dependencia.

El Instituto dará curso a la solicitudes de reconocimientos de
servicios en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir
que se justifique previamente la iniciación del trámite
jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. las
sucesivas ampliaciones solo podrán solicitar con una periodicidad
de cinco (5) años, salvo que se requiera peticionar algún
beneficio o por extinción de la relación laboral.

Artículo 50º).- No se podrán obtener transformaciones del
beneficio ni reajuste del haber de la prestación, en base de
servicios y remuneraciones computados mediante prueba testimonial
exclusiva de declaración jurada.

Artículo 51º).- El jubilado que hubiere vuelto o volviera a la
actividad y cesare con posterioridad, queda sujeto a las
siguientes normas:

a) Si gozaren de jubilación que no fuera la ordinaria, podrá
transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber de la
prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y
remuneraciones.

b) Si gozare de jubilación ordinaria podrá reajustar el haber de
la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios de
remuneraciones.

En todos los casos deberán concurrir las exigencias establecidas
en los artículos 45º) incisos b) y c) y 48 último párrafo.
La transformación y reajuste se efectuará aplicando las
disposiciones de la presente Ley.

Artículo 52º).- Los beneficiarios de las prestaciones otorgadas
por el Instituto con excepción de los correspondientes regímenes
especiales se incorporarán automáticamente el régimen de esta Ley
en tanto y en cuanto se hayan cumplido con los requisitos de la
misma y le resultara más favorable.
A tal fin facúltase al Instituto para que reajuste los valores
correspondientes en función del nivel jerárquico las
retribuciones del cargo que detentava el beneficiario al momento
del cese de la actividad.

VIII - Disposiciones Complementarias

Artículo 53º).- Solo procederá la devolución de aportes, cuando
éstos se hayan descontado por error y se efectuará a pedido del
interesado, realizan por intermedio de la de la entidad
empleadora.

Artículo 54º).- Cuando el afiliado reuniere los requisitos
exigidos para obtener la jubilación ordinaria o por edad avanzada
la repartición empleadora podrá requerir, se lo jubile de oficio,
si así lo aconsejare por razones de servicio, teniendo
previamente darse vista de la resolución al interesado, realizado
extendiéndose certificados de servicios y además documentación
necesaria para esos fines. Si mediare oposición del agente, se
podrá declarar su cesantía, sin perjuicio de sus derechos
jubilatorios.

Artículo 55º).- Las actuaciones administrativas y judiciales de
toda índole, que realicen los afiliados, su derecho-habientes y
las entidades gremiales que los representen, vinculadas con las
obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, estarán exentas
del pago del impuesto de sellos y tasa de actuación.

Artículo 56º).- Los beneficiarios están obligados a presentar al
Instituto, documentación que se les exija, relativa a las
disposiciones de la presente Ley. El incumplimiento de esta
obligación facultará al instituto a suspender la
prestación otorgada.

Artículo 57º).- Quienes hayan desempeñado las tareas en
condiciones del artículo 7º inciso b) de la presente ley a partir
del 1/1/59podrán solicitar el reconocimiento de tales servicios
con obligación de ingresar los respectivos aportes personales.

Artículo 58º).- Las disposiciones de la presente Ley no afectan
los derechos que por leyes especiales se reconocen a docentes y a
personal policial de la provincia, pero serán de aplicación
supletoria en cuanto fuere compatible con las mismas y las
complementará.

Artículo 59º).- El instituto proyectará dentro de los noventa
(90) días de promulgada esta Ley, la reglamentación de la misma
que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 60º).- Derógase la Ley 788, 1274, 1275 y el Artículo 2
de la Ley 1231 y toda disposición que se oponga a la presente
Ley.

Artículo 61º).- La presente Ley entra en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 62º).- Regístrese, Comuníquese al Ministerio del
Interior, dese al Boletín Oficial y cumplido arhívese

Cnel. (R) JULIO CESAR ECTHEGOYEN
Gobernador

Cap. de Fragata Carlos Eduardo Hartung
Ministro de Bienestar Social
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 1914 (Deroga)
Ley 2367 (Modifica)
Ley 2444 (Genérica)
Ley 2767 (Modifica)
Ley 3617 (Modifica)