Buscar instrumentos legales

 

Tipo Número (ej.: 1-100) Título
   

Buscador avanzado >>

 

Ley 2367

Imprimir detalle
Título: JUBILACION, PENSION EN CASO DE MUERTE DEL TITULAR.
 
Fecha Registro: 06/09/1984
 
Detalle:

LEY Nº 2367, RAWSON 06/09/1984

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1°.- Modifícanse los articulos 26° y 28° del Decreto-Ley Nro. 1388, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 26°.- Tendrán derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación de acuerdo con el artículo 30° de la presente Ley, las siguientes personas:
1) La viuda, el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de es ta, la mujer unida de hecho al momento del fallecimiento, con más de diez años de vida en común con el fallecido, o que tenga descendientes de esa unión. Cuando existiera un matrimonio legítimo anterior y el cónyuge tenga derecho a pensión, concurrirá en partes iguales con la mujer integrante de la unión de hecho.
Las personas precedentemente indicadas concurrirá en su derecho con:
a) Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuviera cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo a esa fecha.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o se paradas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años d edad.
2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3) La viuda, viudo en las condiciones del inciso 1) o la mujer de la unión de hecho también en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo d causante a la fecha del deceso.
4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.
El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, cambio el orden de prelacion establecido entre los incisos 1) a 5).

"Artfculo 28°.- La mitad del haber de la pension corresponde a la viuda, al viudo o a la
mujer unida de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artfculo 26°. La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepcion de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pension a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A la falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de pension corresponderá a la viuda, al viudo o a la mujer unida de hecho.
En caso de extincion del derecho a pension de alguno de los copartfcipes, su parte acrece proporcionalmen te la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribucion establecida en los párrafos precedentes.

Articulo 2°.- Comunfquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 1388

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)