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Título: MODIFICASE ART. 67 DE LA LEY Nº 2672 (CARRERA SANITARIA) |
Fecha Registro: 08/09/1988 |
Detalle: RAWSON 08 SET 1988 LEY Nº 3127 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícase el artículo 67º de la Ley Nº 2672, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 67º).- Los agentes que se desempeñen en forma permanente o transitoria en tareas que sean considerados por la Subsecretaría de Salud, a través del área competente, sujetas a un riesgo potencial controlable o no sobre su integridad psico- física, tendrán derecho a que se les aseguren las siguientes condiciones de trabajo: a) Adecuación y/o mejoramiento de las plantas físicas tendientes a eliminar, aislar o reducir los riesgos físicos, químicos, biológicos y otros. b) Provisión de medios precautorios de protección laboral. c) Capacitación contínua del personal sobre el riesgo a que se halla expuesto. d) Examen psico-físico pre-ocupacional y ocupacional periódico. e) Limitación carga laboral. f) Normatización del funcionario del servicio reducido. g) Jubilación sin límite de edad, con número de años de servicio reducido. En tal caso que la exposición al riesgo por parte del agente no sea controlable, o hasta tanto esta situación sea revertida, se podrá acordar: - Alejamiento temporario durante la jornada diaria de trabajo con suspensión o cambio de tarea. - Licencias adicionales. - Reducción de jornada laboral. Artículo 2º).- A los efectos del artículo anterior, se entiende por "riesgo laboral" la probabilidad, debido a la actividad del agente, de sufrir lesiones o contraer enfermedades como consecuencia de las condiciones desfavorable de trabajo. Este riesgo laboral puede ser controlable o no. Se considera riesgo controlable cuando puestos en vigencia mecanismos de control del mismo, existen posibilidades mínimas de daños para la salud. Se considera riesgo laboral no controlable cuando, siendo inherente a la tarea, no se reconocen medios eficaces de prevención. Artículo 3º).- Se considera como tarea sujeta a riesgo laboral no controlable a los servicios de salud mental, terapia intensiva y neonatología. Artículo 4º).- Los agentes provenientes de la Ley Nº 2652, sin perjuicio de los derechos a que hace mención el artículo 1º de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: a) Jornada laboral no superior a Seis (6) horas diarias de labor, y un máximo de Seis (6) jornadas de trabajo contínuo con percepción de adicional por Dedicación Exclusiva. b) Dos (2) francos compensatorios seguidos con carácter obligatorio, cada Seis (6) días de trabajo continuado, no compensables pecuniariamente. c) Licencia anual adicional de Quince (15) días de uso obligatorio, no acumulativos. La misma será utilizable con una diferencia no menor de Cinco (5) meses ni mayor de Siete (7) meses respecto a la licencia anual ordinaria. d) Jubilación ordinaria con Veinte (20) años de servicios en tareas de salud mental y sin límite de edad. A tal efecto los aportes y contribuciones previsionales serán incrementados proporcionalmente. En la carrera horizontal y vertical la promoción y concursos se establecerán en forma proporcional cuando exista reducción en la antigüedad necesaria para acogerse al régimen jubilatorio especial. Artículo 5º).- Los agentes que presten servicios de Terapia Intensiva y Neonatología, gozarán de los beneficios acordados en los incisos b) y c) del artículo 4º de la presente Ley, y tendrán una jornada laboral no superior a Seis (6) horas diarias y un máximo de Seis (6) jornadas de trabajo continuo. Artículo 6º).- Los agentes expuestos ocupacionalmente a radiaciones ionizantes gozarán del beneficio establecido en el inciso d) del artículo 4º de la presente Ley y revistarán en el régimen de dedicación exclusiva por ser ésta condición inherente al cargo. Contarán con un régimen especial de licencia anual por vacaciones de Treinta y Cinco (35) días hábiles, cualquiera fuera su antigüedad, no postergables por razones de servicio. Dicha licencia será fraccionada en dos períodos no inferiores a Diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso no menor de Cinco (5) meses, ni mayor de Siete (7) meses. La jornada laboral no podrá ser mayor de Seis (6) horas diarias, ni superior a Treinta y Seis (36) horas semanales. Artículo 7º).- Constitúyese en el plazo de Treinta (30) días a partir de la reglamentación de la presente Ley en cada establecimiento hospitalario dependiente de la Subsecretaría de Salud, un Comité Técnico en Higiene y Seguridad Laboral cuya finalidad será detectar, evaluar, proponer, fiscalizar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo. Estos comités contarán con el asesoramiento permanente de la Dirección de Medio Ambiente. Artículo 8º).- La Dirección de Medio Ambiente determinará, en base a los dictámenes técnicos correspondientes, las condiciones laborales y medidas precautorias a adoptar. Para ello podrá requerir la colaboración de organismos, servicios y/o personas con competencia en el tema o de probada capacidad en el mismo. Artículo 9º).- Entiéndase por desempeño habitual, el ejercicio de una actividad expuesta durante toda o la mayor parte de la misma al riesgo. La suspensión temporaria por razón de licencias y franquicias contempladas en la normativa vigente, como asimismo comisiones de servicios inherentes a la función, no implicarán la pérdida de los derechos establecidos en la presente Ley. Artículo 10º).- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo de Treinta (30) días a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 11º).- Deróganse las Leyes Nros. 2652 y 2774 y toda otra norma que se oponga a la presente. Artículo 12º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 3127 DECRETO Nº 1590/1988 |
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