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Título: MODIFICACION DEL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 2814 (CARRERA SANITARIA) |
Fecha Registro: 05/10/1988 |
Detalle: RAWSON 05 OCT 1988 LEY Nº 3147 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 2814, a partir del 1º de setiembre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º).- Fíjase el Adicional por antigüedad a que hace mención el Artículo 59º, inc. b) de la Ley Nº 2672 de Carrera Sanitaria, en los porcentajes que para cada período se indican a continuación, calculados sobre la categoría 18 del Escalafón General (Decreto-Ley 1987): a) Desde el 1º de setiembre de 1988 en treinta centésimos por ciento (0,30%); b) Desde el 1º de octubre de 1988 en cuarenta y cinco centésimo por ciento (0,45%); c) Desde el 1º de noviembre de 1988 en setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%); d) Desde el 1º de enero de 1989 en uno con cinco centésimos por ciento (1,05%); e) Desde el 1º de febrero de 1989 en uno con cincuenta centésimos por ciento (0,%); El Adicional por antigüedad se liquidará por cada año de servicio del agente o fracción mayor de seis (6) meses no simultáneos y que no devenguen beneficios de pasividad cumplidos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Se percibirá a partir del 1º de enero de cada año, según la antigüedad computada al 31 de diciembre inmediato anterior. Artículo 2º).- La presente Ley regirá a partir de su promulgación. Artículo 3º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 3148 DECRETO Nº 1714/ 1988 |
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