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Ley 2814

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Título: FIJASE VALOR MOVIL Y ADICIONAL POR ANTIGUEDAD (Art 12º y 59º inc.b) DE LA LEY Nº 2672 - (CARRERA SANITARIA)
 
Fecha Registro: 15/01/1987
 
Detalle:

RAWSON 15 ENERO 1987

LEY Nº 2814
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- Fíjase el Valor Móvil a que hace referencia el artículo 12º de la Ley Nº 2672, en la suma de A 1,32 (Australes Uno con Treinta y Dos Centavos).
Artículo 2º).- Fíjase el adicional por antigüedad a que hace mención el artículo 59º inc. b) de la Ley Nº 2672 en el ciento veinte por ciento (120%) del valor móvil, por cada año de servicio del agente o fracción mayor de seis (6) meses no simultáneos y que no devenguen beneficios de pasividad cumplidos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Se percibirá a partir del 1º de enero de cada año, según la antigüedad computada al 31 de diciembre inmediato anterior.
Artículo 3º).- El adicional que establece el artículo 59º inc. g) de la Ley Nº 2672, será percibido por el agente que desempeñe en forma efectiva una función jerárquica en el ámbito de la Carrera Sanitaria y consistirá en un quince por ciento (15%) del sueldo básico de la categoría que corresponde a la jerarquía, ajustado al régimen horario del agente.
Artículo 4º).- El adicional que establece el artículo 59º. h) de la Ley Nº 2672 será establecido en las formas y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine con carácter general.
Artículo 5º).- El adicional que fija el artículo 59º inciso k) de la Ley Nº 2672, será percibido por el agente que sea trasladado a un nuevo destino por razones de servicios y consistirá en el diez por ciento (10%) del sueldo básico del agente y se abonará una sola vez con los haberes del mes en que se operó el traslado.
Artículo 6º).- El adicional que establece el artículo 59º inc. II) de la Ley Nº 2672, será abonado al personal que deba desempeñarse en turnos matutinos, vespertinos y nocturnos en forma alternada, en el transcurso del mes, sin perjuicio de las licencias reglamentarias que le correspondan.
El adicional consistirá en un diez por ciento (10%) del sueldo básico del agente.
A los efectos de la liquidación del beneficio se establece la siguiente escala: - Hasta cuatro (4) días de rotación al mes no se percibirá el adicional.
De cinco (5) a diez (10) días de rotación al mes se percibirá el cincuenta por ciento (50%) del adicional.
Más de diez (10) días de rotación al mes se percibirá el cien por ciento (100%) del adicional.
Artículo 7º).- El adicional que establece el artículo 59º inc. m) de la Ley Nº 2672, será abonado a los agentes cuyo franco semanal no coincida en forma permanente con el de la semana calendario, sin perjuicio de las licencias reglamentarias y franquicias que les correspondan.
Consistirá en un diez por ciento (10%) del sueldo básico del agente.
Artículo 8º).- El adicional que establece el artículo 59º inc. n) de la Ley Nº 2672, será percibido por el agente que cumpla horario en turno fijo durante el transcurso del mes y consistirá en un veinte por ciento (20%) de su sueldo básico.
Artículo 9º).- A los fines de establecer el adicional a que se refiere el artículo 59º inc. o) de la Ley Nº 2672, la Provincia se dividirá en cuatro (4) áreas teniendo en cuenta:
a) Complejidad Hospitalaria.
b) Clima.
c) Servicios a la comunidad.
d) Vías de comunicación.
e) Características demográficas de la población.
Este adicional será abonado a los agentes residentes en cada área, según la siguiente escala:
Area A No percibirá adicional.
Area B: Cinco por ciento (5%) del sueldo básico del agente.
Area C: Diez por ciento (10%) del sueldo básico del agente.
Area D: Quince por ciento (15%) del sueldo básico del agente.
Anualmente el Poder Ejecutivo Provincial incluirá a las localidades de la Provincia dentro del área que corresponda.
Artículo 10º).- El Poder Ejecutivo determinará, cuando corresponda, cuales serán las actividades que deban ser consideradas criticas y fijará el valor del adicional al que se refiere el artículo 59º inc. i) de la Ley Nº 2672.
Artículo 11º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 2814 PROMULGADO
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