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Ley 1848

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Título: PODER EJECUTIVO: INSTITUYESE REGIMEN DISCIPLINARIO PARA AFILIADOS Y PRESTADORES DE LA LEY Nº 1404.
 
Fecha Registro: 26/11/1980
 
Detalle:

LEY Nº 1848, 26/11/1980

B.O. Rawson (Chubut) 3645, 3 de Diciembre de 1980

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 455879/8, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Articulo 1º).- Instituyese el régimen disciplinario para afiliados y prestadores de la Ley N 1.404.

Articulo 2º).- El procedimiento disciplinario que prevé la Ley 1.404 se hará con sujeción estricta a las normas que contiene la presente reglamentación.

Articulo 3ª).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá prescindir contratos o excluir servicios adheridos, previo sumario administrativo.

Articulo 4.º)- Las sanciones que se pueden aplicar consisten en

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión.

d) Exclusión temporaria o definitiva.

Articulo 5º) .- Las sanciones a que se refieren los incisos a) y b) del articulo anterior podrán ser aplicadas en forma condicional por primera y única vez cuando las circunstancias del hecho y los antecedentes acumulados aconsejen tal temperamento.

Articulo 6º).- Contra las sanciones aplicadas proceden los recursos establecidos en la Ley 920 de Procedimiento Administrativo, salvo para el llamado de atención y el apercibimiento que no darán lugar a la interposición del recurso jerárquico.

DE LOS PRESTADORES.

Articulo 7º).- Se consideran faltas leves para los profesionales y Servicios adheridos las que se indican a continuación, sin perjuicio de calificarse como tal toda otra irregularidad en la prestación de los servicios que no revista la calificación de grave:

a) Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su carnet;

b) No consignar en los formularios vigentes del SEROS los requisitos exigidos en las normas;

c) No hacer suscribir los formularios en uso en el mismo acto del servicio profesional por parte de los prestadores médicos, bioquímicos farmacéuticos, sanatoriales, etc;

d) No valorizar en presencia del afiliado el precio de venta en los medicamentos en oportunidad de su provisión por los prestadores farmacéuticos;

e) No comunicar todo acto de inconducta del afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional; f) Derivar al paciente a otros prestadores de servicios sin motivos médicos que lo justifiquen;

g) Negarse a otorgar o excluir, según los casos, la documentación que le requiera SEROS en cumplimiento de esta reglamentación. A efectos de la observancia del secreto profesional, las autoridades del Instituto de Seguridad Social y Seguros establecer n las condiciones para requerir información;

h) No realizar las prestaciones con claro concepto de responsabilidad profesional.

Articulo 8º).- Se consideran faltas graves para los profesionales y servicios adheridos

a) Sustitución de firma;

b) Incluir en las liquidaciones mayor cantidad de servicios que los prestados;

c) Hacer suscribir al afiliado mayor numero de prestaciones que las realizadas;

d) Impedir u obstaculizar al Instituto de Seguridad Social y Seguros el ejercicio de las facultades acordadas por la Ley 1404 en su articulo 2 inciso "c".

e) Liquidar consultas medicas sin el examen del enfermo o por simple repetición de las recetas;

f) Cobrar sobre aranceles fijados por el Gobierno Nacional para Obras Sociales y Mutuales un valor extra por los servicios prestados;

G) Liquidar consultas a domicilio cuando estas hubieran sido prestadas en consultorio;

h) La sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescriptos por el profesional;

I) Establécese como falta grave, también cualquier otro acto irregular del profesional o del servicio que vulnerare seriamente el proceder normal en las prestaciones de servicios, y no esté previsto en los anteriores incisos.

Artículo 9º).- A efectos de las graduaciones de las sanciones a aplicar se deber tener en cuenta las circunstancias particulares atenuantes y agravantes de cada caso.

Artículo 10º).- Las prestaciones que dieran origen a sumario en el que haya recaído sanción punitoria, no serán abonadas.

DE LOS AFILIADOS

Artículo 11º).- Se consideran faltas leves para los afiliados las siguientes:

a) Cualquier acto de inconducta en su relación con los prestadores

Artículo 12º).- Se consideran faltas graves para los afiliados

a) Facilitar el carnet a terceros o personas no habilitadas por SEROS para hacer uso de los servicios;

b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones sin que se hubieran realizado total o parcialmente las mismas;

c) La connivencia dolosa con el profesional o con el establecimiento asistencial o la farmacia;

d) La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en la denuncia de los familiares a cargo;

e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado con daño al patrimonio de SEROS.

Artículo 13º).- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 1.404, la presente Ley y las resoluciones que al efecto dictare el Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrán ser consideradas faltas graves o leves, según los inconvenientes o perturbaciones que las mismas ocasionen.

Artículo 14º).- El afiliado sancionado con suspensión de los servicios de SEROS continuar efectuando los aportes de Ley durante el lapso de la misma.

Artículo 15º).- Las sanciones aplicadas a los afiliados directos podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en el caso inverso que siempre serán personales.

Artículo 16).- El profesional, en servicio adherido o el afiliado que hubiere sido excluido temporariamente de SEROS podrá solicitar readmisión y al efecto el Instituto de Seguridad Social y Seguros tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso, y si le fuera denegado la solicitud podrá insistir después de un año. Esta disposición no se aplicar en los casos de exclusión definitiva.

Artículo 17º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros comunicar a la entidad representativa las sanciones que apliquen a sus integrantes o colegiados.

Artículo 18º).- La negativa a las inspecciones o verificaciones que puedan realizar el Instituto de Seguridad Social y Seguros en cumplimiento de su carácter de fiscalizador ser considerada falta grave.

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Artículo 19º).- Las autoridades del Instituto de Seguridad Social y Seguros podrán disponer una investigación sumarial frente a un caso de semiplena prueba de transgresión reglamentaria de carácter grave.

Artículo 20º).- Se dispondrá la sustanciación de un sumario ante la evidencia de una falta grave o como resultado de una investigación.
Los sumarios administrativos que se iniciaran a los afiliados por razones administrativas comunes se ajustar a las normas dispuestas en la legislación vigente en la Administración Publica Provincial.

Artículo 21º).- Dispuesta la formación del sumario este ser instruido por el sumariante del Instituto de Seguridad Social y Seguros o por el funcionario que se designe.

Artículo 22ª).- La instrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que repute necesarios sin necesidad de seguir la línea jerarquía.

Artículo 23º).- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicaran personalmente por célula, telegrama colacionado, pieza certificada con aviso de recepción o carta-documento.

Artículo 24º).- Los afiliados, profesionales y representantes legales de las entidades adheridas, están obligadas a comparecer al llamado de instrucción.

Artículo 25º).- No dar lugar a la instrucción de sumarios la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.

Artículo 26º).- En caso que la denuncia sea verbal se labrar acta, la que llenar los requisitos que establece el Código de Procedimientos en materia penal vigente en la Provincia.

Artículo 27º).- En el caso que la denuncia fuese escrita corresponder que la misma sea ratificada verbalmente.

Artículo 28º).- En el caso que sean necesarias pericias, estas se encomendaran a los peritos oficiales.

Artículo 29º).- Las declaraciones de los testigos, así como los careos que sea necesario practicar, se regir n por las disposiciones del Código de Procedimiento en materia penal vigente en la Provincia.

Artículo 30º).- El sumario ser secreto hasta que se de por terminada la prueba de cargo. En este estado se comunicar a la entidad representativa que no ser parte en el sumario, y se dar vista al imputado por el termino de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales deber efectuar sus descargos y proponer las medidas de prueba que considere oportunas para su defensa.
Concluida la investigación se correr traslado de lo actuado al interesado para que se alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del termino de diez (10) días hábiles, vencido el cual el sumario se elevara a resolución de la superioridad.

Artículo 31º)- Cuando de las actuaciones sumariales surja semiplena prueba de la comisión de una falta grave por afiliados, profesionales o servicios adheridos, el Presidente del Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá resolver la suspensión preventiva por un termino no mayor de treinta (30) días.

Artículo 32º).- Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común se impondrá de ello a la autoridad judicial correspondiente, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos en materia penal vigente en la Provincia.

Artículo 33º).- Agotadas las diligencias, el Instructor decretar el cierre del sumario y previa redacción del informe final lo elevar a la superioridad.

Artículo 34º).- Se dar a publicidad a la sanción una vez pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial según el caso de la siguiente manera:

a) Publicación por un día en el Boletín Oficial.

b) Publicación por un día en dos diarios de mayor difusión designados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, en la zona del domicilio del sancionado.

Artículo 35º).- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieran configurar delitos y aplicación de las sanciones pertinentes en esfera administrativa ser independiente de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de esta se dictare, ir necesariamente en las decisiones que adopte el Instituto de Seguridad Social y Seguros. Sin embargo pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

Artículo 36º).- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad superior del Instituto de Seguridad Social y Seguros, previa formación del sumario administrativo correspondiente con excepción de los siguientes casos.

a) Sanciones por falta leves(llamado de atención, apercibimiento y suspensión por un termino que no exceda de quince (15) días respetando el derecho de defensa.

b) Sentencia judicial firme que importe sanción condenatoria.

c) Confesión del imputado.

Artículo 37º).- Se aplicar supletoriamente el Reglamento de Sumarios para la Administración Central, la Ley 920 de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos en materia penal vigente en la Provincia.

Artículo 38º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

Angel Lionel Martin
Contralmirante (RE)
Gobernador

Félix N. Médici
Capitán de Navío (RE)
Ministro de Bienestar Social
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Ley 1404

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)