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Ley 1404

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Título: ADMINISTRACION PUBLICA: INSTITUYESE REGIMEN DE PRESTACIONES ASISTENCIALES
 
Fecha Registro: 26/11/1976
 
Detalle:

LEY Nº 1404, Rawson; 26 de Noviembre de 1976

B.O. Nº 2637, Rawson (Chubut); 10 de Diciembre de 1976

VISTO:

Las facultades conferidas por la Junta Militar, Estatuídas por el artículo 1ø del Acto Institucional de fecha 27 de Abril de 1976, en ejercicio de las mismas;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

I- Institución del Régimen y su Administración

Artículo 1º).- Institúyese un régimen de prestaciones de salud y asistenciales para el personal de la Administración Pública Provincial y Entidades Descentralizadas de las Corporaciones Municipales que se adhieran y de los beneficiarios del Instituto de Previsión y Seguro, con excepción de todos aquellos agentes que a la fecha se encuentren amparados y obligados a efectuar aportes a otra Obra Social por imperio de Leyes Provinciales y/o Nacionales.

El presente régimen será administrado por el Instituto de Previsión y Seguro que en adelante se denominará Instituto de Seguridad Social y Seguros, con las atribuciones previstas por la Ley 1388 y la presente Ley.

Artículo 2º).- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, además de las atribuciones y obligaciones previstas en el artículo 5to. de la Ley 1388, el Directorio del Instituto de Seguridad Social y Seguros tendrá las siguientes:

a) Celebrar toda clase de convenios y/o contratos para la administración y prestación de servicios, ya sea con entidades públicas, privadas o mixtas.

b) Establecer los importes, definir el alcance, proporciones y demás modalidades para brindar las distintas prestaciones de acuerdo con los estudios técnicos que en cada caso deberá realizar.

c) Suspender preventivamente y sancionar, previo sumario, a los afiliados y prestadores.

d) Ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas.

e) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia antes del 1 de marzo de cada año la Memoria y Balance General del presente régimen.

f) Proponer al Poder Ejecutivo las adecuaciones que estime necesarias con respecto a los porcentajes de aportes de afiliados y prestadores, cuando las condiciones económicas financieras así lo aconsejen.

g) Acordar o denegar los beneficios establecidos por esta Ley.

h) Fijar el presupuesto de Gastos de Administración del presente régimen.

II- Ámbito de Aplicación

Artículo 3º).- Serán afiliados obligatorios directos al régimen de la presente Ley, todas las personas en actividad en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública Provincial y los jubilados y pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros. Quedan obligatoriamente comprendidos, si la relación de empleo se estableciera mediante contrato y/o cualquier otra modalidad con un plazo de tres (3) meses, los funcionarios, empleados, agentes y obreros que en forma permanente, transitoria o accidental perciban remuneraciones o retribuciones de los entes citados en el párrafo anterior.
No se encuentran comprendidos los afiliados expresamente exceptuados en el artículo 1ro).

Artículo 4º).- Será optativa la incorporación al presente régimen para quienes desempeñen algunos de los cargos enumerados en el art. 8 de la Ley 1388

Artículo 5º).- Las Corporaciones Municipales de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente Ley, mediante ordenanza respectiva, quedando todo el personal comprendido en las disposiciones del mismo.

Artículo 6º).- Quedan establecidas las siguientes categorías de afiliados y son:

a) Directos por sí y se clasifican en Obligatorios y Voluntarios.

b) Indirectos aquellos que únicamente se pueden incorporar al presente régimen por intermedio de un afiliado Directo e igualmente se clasifican en Obligatorios y Voluntarios.

Artículo 7º).- Quedan comprendidos en la categoría de afiliados Directos Obligatorios los agentes en actividad en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública Provincial y los jubilados y pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros.

Artículo 8º).- Comprenden la categoría de Directos Voluntarios los que se incorporen en los términos del artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 9º).- Quedan comprendidos en la categoría de Indirectos Obligatorios los integrantes del grupo familiar del Afiliado Directo: que se detallan:

a) El cónyuge mujer; cónyuge varón con incapacidad laboral total y permanente, salvo aquellos alcanzados por el Art. 7), el cónyuge varón con incapacidad Laboral permanente , salvo aquellos comprendidos como Directo y Obligatorios;

b) Hijos menores de 18 años del afiliado directo o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;

c) Menores de 18 años bajo guarda o tutela del afiliado directo o de su cónyuge que se encuentren a su cargo;

d) Hijos mayores del afiliado directo o de su cónyuge incapacitados para el trabajo en forma total y permanente y que se encuentren a su cargo,

En los casos que acrediten pertenecer a otros regímenes similares su incorporación al sistema operativo.

Artículo 10º.- Comprende la categoría de indirectos voluntarios:

a) Esposo de la afiliado directa.

b) Padre o madre del afiliado directo o de su cónyuge, y que se encuentre a su cargo. cuando;

Artículo 11º).- La incorporación al régimen de los afiliados Directos e Indirectos Obligatorios se hará en forma automática y los aportes respectivos se descontarán mensualmente de los sueldos y haberes de los afiliados Directos. El afiliado Obligatorio Directo aportará respecto de todos los cargos o beneficios de que fuera titular.

En los casos en que la incorporación de los mismos afiliados Indirectos pueda ser realizada por más de un afiliado Directo Obligatorio, corresponderá efectuarla el que percibe mayor remuneración afectable.

Artículo 12º).- La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que serán necesarios reunir para la incorporación y tiempo mínimo de afiliación y reafiliación de los afiliados Voluntarios Directos o Indirectos, quedando facultado el Instituto para fijar la oportunidad de aplicación y adoptar los recaudos que estime convenientes para la vigencia del presente artículo.
Los aportes de estos afiliados se descontarán mensualmente de los sueldos y haberes de los afiliados Directos.

Artículo 13º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá incorporar al régimen de la presente Ley a entidades, organismos o empresas de carácter público, privado o mixto de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La incorporación será colectiva y las personas que pertenezcan a ellas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los afiliados obligatorios citados en los Arts. 7 y 9.

III: Financiamiento

Artículo 14º).- Las prestaciones de esta Ley se financiarán con los recursos de un Fondo que se constituirá con los siguientes conceptos:

a) El aporte de los afiliados.

b) El aporte como empleador del Estado y demás entes que se
adhieran.

c) El aporte del Instituto en la misma magnitud que corresponda a los empleadores por sus jubilados, pensionados y retirados, con afectación a los recursos de los respectivos regímenes previsionales.

d) El producto de los servicios que preste en calidad de arancel total o parcial.

e) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones de sus fondos disponibles o que produzcan sus bienes

f) Los ingresos por donaciones, legados y otras contribuciones.

g) Las contribuciones especiales de la Provincia que fije la Ley de Presupuesto anual.

Con los fondos que se obtengan por aplicación de esta Ley, el Instituto atenderá el pago de las prestaciones que previo estudios técnicos se decida acordar y los gastos que origine la administración del presente régimen. Descontadas las cantidades necesarias para tales fines, los excedentes transitoriamente disponibles podrán ser invertidos en condiciones de seguridad y liquidez de manera de no arriesgar ni perturbar el equilibrio económico financiero.

Artículo 15º).- El aporte de los afiliados se producirá mediante un descuento porcentual a aplicar sobre sus retribuciones, sueldos, jornales, salarios, haberes de jubilación y/o ingresos comprendidos para la determinación de los aportes al régimen previsional.
El porcentaje mínimo para los afiliados citados en el Artículo 7º) será del 2%, el que podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo, a propuesto del Instituto de Seguridad Social y Seguros hasta un máximo del 4%, cuando las circunstancias y estudios pertinentes así lo fundamenten. El afiliado directo obligatorio.

A partir del cuarto afiliado directo obligatorio inclusive no se efectuará aportes alguno.

Artículo 16º).- El aporte de los empleadores será de un 4% sobre las retribuciones asignadas a los afiliados directos obligatorios, el que podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad Social y Seguros, hasta un máximo de 8% cuando las circunstancias y estudios pertinentes así lo aconsejen.
Para la aplicación del presente artículo regirá la misma base de cálculos que la vigente en virtud del artículo anterior.

Artículo 17º).- El aporte de los afiliados directos voluntarios indicados en el artículo 8 y de los indirectos que se incorporen por su intermedio, se fijarán por convenios, no pudiéndose acordar aportes inferiores a los afiliados obligatorios directos e indirectos, respectivamente.

Artículo 18º).- El aporte que los afiliados indirecto voluntario será igual a la suma de los porcentajes vigentes para el afiliado directo obligatorio y del aporte patronal, tomándose base de aplicación la remuneración asignada al afiliado directo que lo incorpore.

Artículo 19º).- Cuando concurran las circunstancias referidas en los artículos 15 y 16 por los cuales deban aumentarse los aportes al presente régimen, el incremento necesario resultante deberá afectar en todos los casos a los aportes personales y patronales en igual medida, no pudiéndose disponer incremento alguno que alcance a un solo tipo de los aportes referidos.

Artículo 20º).- Tendrán vigencia para la aplicación del presente régimen, los artículos 10º), 11º) y 12º) de la Ley 1388.

IV: Prestaciones

Artículo 21º).- Las prestaciones que por esta Ley se otorgan serán las siguientes:

a) Medicina General y Especializada en consultorio y domicilio.

b) Internación en establecimientos asistenciales.

c) Servicio de diagnóstico y tratamiento.

d) Atención odontológica.

e) Provisión de medicamentos.

f) Subsidio de sepelios.

g) Toda otra prestación que directa o indirectamente contribuya al fomento, protección, recuperación de la salud, y rehabilitación del afiliado a la vida útil como así también a lograr su bienestar social.

Artículo 22º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros deberá definir la oportunidad, el alcance y cobertura económica de las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así también las modalidades de contratación de los mismos, a fin de asegurar el mejor nivel de atención médica con los recursos económicos y técnicos disponibles.

Artículo 23º).- Los beneficios que acuerda la presente Ley serán idénticos y comunes para todos los afiliados cualquiera sea su denominación y categoría.

Artículo 24º).- Los beneficiarios podrán elegir libremente el profesional, lugar de internación, farmacia y otros prestadores admitidos por el Instituto de Seguridad Social y Seguros.

Artículo 25º).- Para poder comenzar a gozar de los beneficios que acuerda el presente régimen los afiliados, cualquiera sea su categoría, deberán satisfacer el importe mínimo de cuatro (4) mensualidades en concepto de capitalización, ya sea computando la antigüedad o mediante su pago anticipado, conforme lo determina la reglamentación con las siguientes excepciones:

a) En los casos de reincorporación de afiliados directos obligatorios,

b) Los hijos recién nacidos del afiliado directo;

c) Los afiliados voluntarios directos, quienes deberán computar en todos los casos la antigüedad requerida.

Durante el lapso en que el afiliado, cualquiera sea su categoría o denominación, se halle cumpliendo el período de antigüedad requerida, el Instituto podrá facilitar las prestaciones de salud y asistencia instrumentadas con cargo total al afiliado directo obligatorio.

V.- Disposiciones generales

Artículo 26º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros administrará y registrará los movimientos de ingresos y egresos del Fondo creado por el artículo 14, separadamente del régimen previsional instituido por la Ley Nø. 1388.

Artículo 27º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá disponer la realización de inspecciones técnicas (médicas y para- medicas), contables y administrativas, por intermedio de funcionarios debidamente autorizados, a empleadores, afiliados y prestadores. En caso de oposición, queda facultado para requerir el uso de la fuerza pública.

La reglamentación determinará en qué circunstancias y bajo qué condiciones, podrá requerirse la exhibición de documentación médica, asegurando al respecto el secreto profesional.

Artículo 28º).- Los culpables de fraude, declaración falsa u ocultamiento tendiente a obtener y brindar prestaciones, beneficios indebidos o a dificultar la aplicación del presente régimen, serán sancionadas con multas de hasta cincuenta (50) veces el sueldo mínimo vigente en la provincia y con suspensión, expulsión o desafiliación, sin perjuicio de las que puedan corresponderle por otras normas.

La graduación de la falta y su sanción surgirá en virtud de las normas que al efecto establezca la reglamentación y las resoluciones que adopte el Instituto de Seguridad Social y Seguros en cada caso.

Artículo 29º).- El Instituto de Seguridad Social y Seguros está facultado para cobrar las multas y demás obligaciones emergentes de esta Ley, por el procedimiento de ejecución fiscal, siendo título suficiente la liquidación que expida al efecto.

Artículo 30º).- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Instituto de Seguridad Social y Seguros dentro de los treinta (30) días de su sanción y en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a contar desde la fecha de su reglamentación deberá iniciar actividades de prestaciones.

Artículo 31º).- El gasto que demande la aplicación de la presente Ley se tomará de Rentas Generales.

Artículo 32º).- Si a la fecha en que el Instituto deba comenzar a efectivizar las prestaciones que establece la presente Ley, no se hubieran ingresado los aportes patronales pertinentes en razón de no disponerse de crédito presupuestario habilitado a tal fin, el Instituto concurrirá transitoriamente y por un período no mayor de ciento veinte (120) días, a cubrir con los fondos previsionales las sumas que se adeudaran por tal concepto. La deuda proveniente de tal circunstancia deberá ser cancelada por las entidades patronales al disponerse del crédito correspondiente. Las sumas recibidas en cancelación de tales deudas serán reintegradas conforme lo establezca la reglamentación, con cargo al fondo instituido por el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 33º).- Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Cnel Julio César Etchegoyen
Gobernador

Cap. de Frag. Carlos Eduardo Hartung
Ministro de Bienestar Social
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 1760 (Modifica)
Ley 1848 (Genérica)
Ley 2386 (Genérica)
Ley 2462 (Genérica)
Ley 3149 (Modifica)
Ley 3954 (Modifica)