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Ley 1880

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Título: PODER EJECUTIVO: NORMAS SOBRE DESIGNACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
 
Fecha Registro: 25/02/1981
 
Detalle:

LEY Nº 1880, RAWSON 25/02/1981

B.O. Nº 3712, Rawson (Chubut); 11 de Marzo de 1981

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 1379/80 del Registro de la
Secretaría General y el Decreto Nacional Nº 877/80, y en
ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta
Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º).- Las designaciones de magistrados y funcionarios
letrados del Poder Judicial de la Provincia se efectuarán de
conformidad a lo establecido en los artículos 169º, 170 y 184 º
de la Constitución Provincial con las modificaciones resultantes
del artículo 13º del estatuto para el Proceso de reorganización
nacional y con arreglo al procedimiento establecido en la
presente Ley.

Artículo 2º).- Los jueces de las cámaras de Apelaciones y del
Trabajo y los Fiscales del las mismas serán designados por el
Poder Ejecutivo de la Provincia según lo que se dispone en el
artículo 15º.

Artículo 3º).- Para la designación de Jueces letrados de Primera
instancia en el mismo acto por el que se acepta la remuneración
del magistrado dimitente o dentro de los (5) días de producida la
vacante por otras causas, el superior Tribunal de Justicia
solicitará terna al Colegio de Abogados de la circunscripción
Judicial de que se trate a los profesionales del foro cuando no
existe aquella entidad.

Artículo 4º).- Las ternas a que se refiere el artículo anterior
serán elevadas por los colegios respectivos al Superior
Tribunal de Justicia Solicitará la terna al Colegio de respectivo
al Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de veinte (20)
días de recibida la solicitud del aquel Tribunal. serán
alternativas abiertas y ordenadas alfabéticamente y se aprobarán
por mayoría de la mitad más uno de los abogados y procuradores
integrantes del foro de la circunscripción judicial donde
tuvieren asiento los Juzgados donde existiere al vacante. a ese
fin, el Superior tribunal de Justicia confeccionará anualmente
las listas de abogados y procuradores que correspondan a cada una
de las Circunscripciones Judiciales teniendo en cuenta para ello
el domicilio real sobre dichos procesionales y sobre la base del
listado que con eso s efectos se levantarán los Colegios de
Abogados de cada circunscripción al Superior Tribunal de Justicia
en el mes de diciembre de cada año. Dichas listas se depurarán
en el transcurso del años por fallecimiento, cancelación o por
suspensión de la matrícula de abogado o procurador.
A los fines previstos en la presente Ley el Superior tribunal de
Justicia reconoce los un Colegio de abogados por cada
Circunscripción Judicial. dichos Colegios de Abogados convocarán
a los miembros del foro mediante citación pública entro de los
cinco (5) días de recibida la Comunicación por el Superior
Tribunal de Justicia, integren o no aquella entidad.

Artículo 5º).- El Superior tribunal de Justicia Llevará un
registro de los magistrados y funcionarios letrados del Poder
Judicial de la Provincia que aspiren ingresar a una
circunscripción. fuero o cargos distinto a aquellos en los que
ejerzan, debiendo en tal caso los ingresados indicar el cargo
judicial, fuero y circunscripción en la que deseen desempeñarse.
Con los inscriptos en dicho registro y con la totalidad de los
magistrados y funcionarios letrados con cargo de menor jerarquía
al concursado existentes en la Circunscripción Judicial de que se
trate y que se reúna las condiciones legales para su ejercicio,
el superior tribunal de justicia, en oportunidad indicada en el
artículo 3º confeccionará un listado que remitirá al Colegio de
Abogados y que indicará el nombre y apellido de cada profesional,
cargos desempeñados por el Poder Judicial y antigüedad en el
mismo, y en su caso, distinciones y/o sanciones a que se hubiese
hecho acreedor. Dicho listado constituirá, para los fines de la
propuesta en ternas a seleccionada por los Colegios, postulación
formal de candidatos, sin perjuicio de aquellos otros
profesionales que concreten su postulación o sean postulados
directamente ante al Colegio de Abogados antes o durante la
reunión colectiva. Los magistrados o funcionarios letrados que no
deseen ser postulados para la selección de la terna, lo harán
saber oportunamente ante el colegio de Abogados en cuyo aso serán
excluídos en el listado dejando constancia debida de la petición
efectuada en tal sentido.

Artículo 6º).- Cuando no pudiera formarse la terna por no lograr
tres candidatos en la mayoría prescripta en el artículo 4º, o
por cualquier otro motivo, los Colegios o foros lo harán así
saber al Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 7º).- De lo actuado para la confección de las ternas,
los colegios o foros labrarán las actas, las que serán elevadas
al Superior Tribunal de justicia conjuntamente con las ternas o
con la comunicación de no haberles podido integrar.

Artículo 8º).- El Superior Tribunal de Justicia seleccionará la
terna recibida, el candidato que será propuesto para su
designación al Poder Ejecutivo Provincial.
Si la propuesta fuere rechazada, el Superior Tribunal de Justicia
Podrá proponer otro candidato extraído de al misma terna o
solicitar del Colegio de Abogados a la formación de una nueva. en
Cualquier caso el Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar
las ternas elevadas y solicitarla formación de otras en su
reemplazo cuando a su Juicio, los candidatos propuesto los
reunirán los requisitos exigidos para el desempeño del cargo a
las condiciones personales para su ejercicio En tales casos no
será necesario fundar el rechazo.

Artículo 9º).- En los presupuestos previstos en el artículo 6º, o
cuando no se elvaren las ternas e el plazo establecido en la
presente Ley, o en le caso de insistencia por parte del Colegio
de Abogados de una terna rechazada, el Superior Tribunal de
Justicia hará la propuesta de designación directamente al Poder
Ejecutivo Provincial.

Artículo 10º).- Para la designación que corresponda efectuar por
el Superior Tribunal de Justicia de los titulares de los
Ministerios Públicas conforme al artículo 169º de la Constitución
Provincia, dicho Tribunal solicitará la formación de las ternas a
los Colegios de Abogados o foros de la circunscripción donde
existiere la vacante, siendo aplicables a tal efecto las
previsiones del los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º en lo que
fuere pertinente de la presente Ley.

Artículo 11º).- A los efectos de la designación de secretarios de
las Cámaras de Apelaciones y del trabajo y secretarios de Juzgado
de Primera Instancia, se habilitará en le Superior Tribunal de
Justicia un registro de Postulantes en el que deberá inscribirse
los profesionales que aspiren a desempeñarse en lo mencionados
caros con indicación de la función, fuero o circunscripción
Judicial en la que aspiran ser designados. Dicho registro
contendrá además de los daos consignados del candidato, sus
antecedentes judiciales y/o profesionales.

Artículo 12º).- Cuando el Superior Tribunal de Justicia deba
designar un profesional para desempeñarse como Secretario del
Juzgado de Primera Instancia, remitirá al Juez en cuyo juzgado
existiera la vacante, un listado con los inscriptos en el
registro indicado en el artículo anterior, que reúnan las
condiciones o requisitos exigidos para el desempeño de la función
y con constancia de los datos respectivos.

Artículo 13º).- Cuando transcurrieren treinta (30) días desde la
recepción del listado sin que el Juez hubiere elevado la
propuesta par ala designación del nuevo funcionamiento o no
hubiere propuesto uno nuevo si le hubiere sido requerido, el
Superior Tribunal de Justicia podrá efectuar la designación
directamente entre los profesionales inscriptos en el Registro.

Artículo 14º).- Cuando el Superior Tribunal de Justicia deba
realizar designaciones de secretario de las Cámaras a las
Apelaciones del Trabajo, se añadirá al listado mencionado en el
artículo 12º, os nombre y antecedentes judiciales de todos los
Secretarios y Prosecretario Letrados actuantes en la
circunscripción donde existiere la Vacante, remitiéndose el
listado así integrado a la Cámara de Apelaciones y del trabajo
donde deba producirse la designación. El Nombramiento se
Efectuará mediante la proposición de ternas por la Cámara y por
idéntico procedimiento no y dentro de los mismos plazos que los
señalados en los artículo 12º y 13º.

Artículo 15º).- Los magistrados y funcionarios mencionados en el
artículo 2º se designarán de acuerdo al procedimiento
establecidos en la presente ley para el nombramiento de los
Jueces de Primera Instancia con las siguientes modificación:

a - Las ternas que eleven los respectivos Colegios de Abogados
deberán incluir entre los tres profesionales propuestos a un Juez
de Primera Instancia o a un Fiscal de Cámara, en su caso en
actividad en alguna de las Circunscripciones Judiciales de la
Provincia.

b - Verificada la terna por el Superior Tribunal de Justicia,
este alto tribunal remitirá al Poder Ejecutivo Provincial la
nómina completa con las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo 16º).- Deróganse los artículo 36º, 37º, 38ºy último
párrafo del artículo 58º de la Ley Nº 37º , así como los artículo
5º, 6º y 16º de la Ley nº 1130.

Artículo 17º).- Regístrese comuníuqese, dese al Boletín Oficial
y cumplido archívese.

Angel Lionel Martin
Contralmirante (RE)
Gobernador

Jorge Horacio Suárez
Capitán de Navío (RE)
Ministro de Gobierno, Educación y Justicia
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