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Título: PODER EJECUTIVO: NORMAS SOBRE DESIGNACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL |
Fecha Registro: 25/02/1981 |
Detalle: LEY Nº 1880, RAWSON 25/02/1981 B.O. Nº 3712, Rawson (Chubut); 11 de Marzo de 1981 VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 1379/80 del Registro de la Secretaría General y el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º).- Las designaciones de magistrados y funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia se efectuarán de conformidad a lo establecido en los artículos 169º, 170 y 184 º de la Constitución Provincial con las modificaciones resultantes del artículo 13º del estatuto para el Proceso de reorganización nacional y con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley. Artículo 2º).- Los jueces de las cámaras de Apelaciones y del Trabajo y los Fiscales del las mismas serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia según lo que se dispone en el artículo 15º. Artículo 3º).- Para la designación de Jueces letrados de Primera instancia en el mismo acto por el que se acepta la remuneración del magistrado dimitente o dentro de los (5) días de producida la vacante por otras causas, el superior Tribunal de Justicia solicitará terna al Colegio de Abogados de la circunscripción Judicial de que se trate a los profesionales del foro cuando no existe aquella entidad. Artículo 4º).- Las ternas a que se refiere el artículo anterior serán elevadas por los colegios respectivos al Superior Tribunal de Justicia Solicitará la terna al Colegio de respectivo al Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la solicitud del aquel Tribunal. serán alternativas abiertas y ordenadas alfabéticamente y se aprobarán por mayoría de la mitad más uno de los abogados y procuradores integrantes del foro de la circunscripción judicial donde tuvieren asiento los Juzgados donde existiere al vacante. a ese fin, el Superior tribunal de Justicia confeccionará anualmente las listas de abogados y procuradores que correspondan a cada una de las Circunscripciones Judiciales teniendo en cuenta para ello el domicilio real sobre dichos procesionales y sobre la base del listado que con eso s efectos se levantarán los Colegios de Abogados de cada circunscripción al Superior Tribunal de Justicia en el mes de diciembre de cada año. Dichas listas se depurarán en el transcurso del años por fallecimiento, cancelación o por suspensión de la matrícula de abogado o procurador. A los fines previstos en la presente Ley el Superior tribunal de Justicia reconoce los un Colegio de abogados por cada Circunscripción Judicial. dichos Colegios de Abogados convocarán a los miembros del foro mediante citación pública entro de los cinco (5) días de recibida la Comunicación por el Superior Tribunal de Justicia, integren o no aquella entidad. Artículo 5º).- El Superior tribunal de Justicia Llevará un registro de los magistrados y funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia que aspiren ingresar a una circunscripción. fuero o cargos distinto a aquellos en los que ejerzan, debiendo en tal caso los ingresados indicar el cargo judicial, fuero y circunscripción en la que deseen desempeñarse. Con los inscriptos en dicho registro y con la totalidad de los magistrados y funcionarios letrados con cargo de menor jerarquía al concursado existentes en la Circunscripción Judicial de que se trate y que se reúna las condiciones legales para su ejercicio, el superior tribunal de justicia, en oportunidad indicada en el artículo 3º confeccionará un listado que remitirá al Colegio de Abogados y que indicará el nombre y apellido de cada profesional, cargos desempeñados por el Poder Judicial y antigüedad en el mismo, y en su caso, distinciones y/o sanciones a que se hubiese hecho acreedor. Dicho listado constituirá, para los fines de la propuesta en ternas a seleccionada por los Colegios, postulación formal de candidatos, sin perjuicio de aquellos otros profesionales que concreten su postulación o sean postulados directamente ante al Colegio de Abogados antes o durante la reunión colectiva. Los magistrados o funcionarios letrados que no deseen ser postulados para la selección de la terna, lo harán saber oportunamente ante el colegio de Abogados en cuyo aso serán excluídos en el listado dejando constancia debida de la petición efectuada en tal sentido. Artículo 6º).- Cuando no pudiera formarse la terna por no lograr tres candidatos en la mayoría prescripta en el artículo 4º, o por cualquier otro motivo, los Colegios o foros lo harán así saber al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 7º).- De lo actuado para la confección de las ternas, los colegios o foros labrarán las actas, las que serán elevadas al Superior Tribunal de justicia conjuntamente con las ternas o con la comunicación de no haberles podido integrar. Artículo 8º).- El Superior Tribunal de Justicia seleccionará la terna recibida, el candidato que será propuesto para su designación al Poder Ejecutivo Provincial. Si la propuesta fuere rechazada, el Superior Tribunal de Justicia Podrá proponer otro candidato extraído de al misma terna o solicitar del Colegio de Abogados a la formación de una nueva. en Cualquier caso el Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar las ternas elevadas y solicitarla formación de otras en su reemplazo cuando a su Juicio, los candidatos propuesto los reunirán los requisitos exigidos para el desempeño del cargo a las condiciones personales para su ejercicio En tales casos no será necesario fundar el rechazo. Artículo 9º).- En los presupuestos previstos en el artículo 6º, o cuando no se elvaren las ternas e el plazo establecido en la presente Ley, o en le caso de insistencia por parte del Colegio de Abogados de una terna rechazada, el Superior Tribunal de Justicia hará la propuesta de designación directamente al Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 10º).- Para la designación que corresponda efectuar por el Superior Tribunal de Justicia de los titulares de los Ministerios Públicas conforme al artículo 169º de la Constitución Provincia, dicho Tribunal solicitará la formación de las ternas a los Colegios de Abogados o foros de la circunscripción donde existiere la vacante, siendo aplicables a tal efecto las previsiones del los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º en lo que fuere pertinente de la presente Ley. Artículo 11º).- A los efectos de la designación de secretarios de las Cámaras de Apelaciones y del trabajo y secretarios de Juzgado de Primera Instancia, se habilitará en le Superior Tribunal de Justicia un registro de Postulantes en el que deberá inscribirse los profesionales que aspiren a desempeñarse en lo mencionados caros con indicación de la función, fuero o circunscripción Judicial en la que aspiran ser designados. Dicho registro contendrá además de los daos consignados del candidato, sus antecedentes judiciales y/o profesionales. Artículo 12º).- Cuando el Superior Tribunal de Justicia deba designar un profesional para desempeñarse como Secretario del Juzgado de Primera Instancia, remitirá al Juez en cuyo juzgado existiera la vacante, un listado con los inscriptos en el registro indicado en el artículo anterior, que reúnan las condiciones o requisitos exigidos para el desempeño de la función y con constancia de los datos respectivos. Artículo 13º).- Cuando transcurrieren treinta (30) días desde la recepción del listado sin que el Juez hubiere elevado la propuesta par ala designación del nuevo funcionamiento o no hubiere propuesto uno nuevo si le hubiere sido requerido, el Superior Tribunal de Justicia podrá efectuar la designación directamente entre los profesionales inscriptos en el Registro. Artículo 14º).- Cuando el Superior Tribunal de Justicia deba realizar designaciones de secretario de las Cámaras a las Apelaciones del Trabajo, se añadirá al listado mencionado en el artículo 12º, os nombre y antecedentes judiciales de todos los Secretarios y Prosecretario Letrados actuantes en la circunscripción donde existiere la Vacante, remitiéndose el listado así integrado a la Cámara de Apelaciones y del trabajo donde deba producirse la designación. El Nombramiento se Efectuará mediante la proposición de ternas por la Cámara y por idéntico procedimiento no y dentro de los mismos plazos que los señalados en los artículo 12º y 13º. Artículo 15º).- Los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 2º se designarán de acuerdo al procedimiento establecidos en la presente ley para el nombramiento de los Jueces de Primera Instancia con las siguientes modificación: a - Las ternas que eleven los respectivos Colegios de Abogados deberán incluir entre los tres profesionales propuestos a un Juez de Primera Instancia o a un Fiscal de Cámara, en su caso en actividad en alguna de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia. b - Verificada la terna por el Superior Tribunal de Justicia, este alto tribunal remitirá al Poder Ejecutivo Provincial la nómina completa con las recomendaciones que estime pertinentes. Artículo 16º).- Deróganse los artículo 36º, 37º, 38ºy último párrafo del artículo 58º de la Ley Nº 37º , así como los artículo 5º, 6º y 16º de la Ley nº 1130. Artículo 17º).- Regístrese comuníuqese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese. Angel Lionel Martin Contralmirante (RE) Gobernador Jorge Horacio Suárez Capitán de Navío (RE) Ministro de Gobierno, Educación y Justicia |
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