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Título: PODER EJECUTIVO: DEROGASE LA LEY Nº 1880- MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 37. |
Fecha Registro: 28/08/1981 |
Detalle: LEY Nº 1955, RAWSON 28/08/1981 B.O. Nº 3830, Rawson (Chubut); 1 de Septiembre de 1981 VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 2134-81 del Registro del Ministerio de Gobierno Educación y Justicia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Derógase la Ley Nº 1880. Artículo 2º).- Modifícanse los artículos 26º, 36º, 37º, 38º,, 43, 58º, de la Ley Nº 37, los que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 26º).- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de tres ministros y un Procurador General, quienes deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 167º de la Constitución. Serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 13º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional". "Artículo 36º).- Serán nombrados por el Poder Ejecutivo, tal como lo prescribe el artículo 13º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional, en la forma prevista por el artículo 169º de la Constitución, según el procedimiento que sigue: Dentro de Cinco Días de Producida la vacante, el superior Tribunal de Justicia requerirá al Colegio de Abogados de la circunscripción Judicial pertinente la confección de terna. El Colegio de Abogados convocará a sus miembros a una asamblea a tal fin, de acuerdo con lo reglamentado en los estatutos haciendo saber a los abogados del foro y sus funcionarios y magistrados judiciales de todas las Circunscripciones Judiciales, la posibilidad de postularse para el cargo vacante. En el Quórum de la Asamblea se regulará por los estatutos sociales. La terna será alternativa, abierta y ordenadas alfabéticamente". "Artículo 37º).- Cuando no pudiera formase la terna por no haber postulantes o por cualquier otra circunstancia, el Colegio de Abogados requerido lo hará saber al Superior Tribunal de Justicia, el que proporcionará al Poder Ejecutivo el candidato que considere apto para ser designado". "Artículo 38º).- Los colegios de abogados deberán labrar actas de lo actuado para elegir las ternas, que serán elevadas al superior Tribunal de Justicia conjuntamente con éstas, o con la comunicación correspondientes en los casos previstos en el artículo anterior. El Superior Tribunal de Justicia enviará la terna recibida al Poder Ejecutivo, con la designación del candidato que a su juicio debe designarse. EL Poder Ejecutivo Podrá rechazar la terna y solicitar la otra en su reemplazo, cuando a su juicio los postulantes propuestos no reunieran los requisitos exigidos para el desempeño del cargo o condiciones personales para su ejercicio, mediante resolución fundada". Artículo 43º).- Los requisitos para ser juez de Paz se regirán por lo dispuesto en el artículo 186º de la Constitución, su designación corresponda al Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º del estatuto para el Proceso Reorganización Nacional. La Remoción por el Superior tribunal de justicia solo se procederá por as causales establecidas en el artículo 18º de esta Ley, acreditada mediante sumario previo que asegure su audiencia y defensa y la producción de pruebas que ofreciere, y que será instruido por el Superior Tribunal de Justicia o por los Jueces Letrados de Primera Instancia, de oficio o por encargo de aquel. el requisito de empeño de actividad lícita exigido por el artículo 186º de la Constitución, se acreditará mediante los informes sobre conducta y antecedentes del Poder Ejecutivo podrá requerir de las autoridades que correspondan. "Artículo 58º).- El Ministro Fiscal será desempeñado ente cada Letrado Juzgado de Primera Instancia por un Procurador Fiscal para ejercer el cargo se requiere veinticuatro (24) años de edad y dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado o desempeño de cargos judiciales como letrado, y además requisitos establecidos en el artículo 167º de la Constitución. Será nombrado por el Superior Tribunal de Justicia en acuerdo con el poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas y el cumplimiento de todas las formalidades establecidas para los jueces Letrados en los artículos 36º, 37º y 38º". Artículo 3º).- Modifícase el artículo 5º de la Ley 113, por le siguiente texto: "Artículo 5º).- Los Jueces y Procuradores Fiscales de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Será aplicable a lo dispuesto en los artículos 36º, 37º y 38º de la Ley Nº 37º para la designación de los Jueces Letrados de Primera Instancia". Artículo 4º).- Derógase el artículo 16º de la Ley Nº 1130. Artículo 5º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese. Niceto Echauri Ayerra Dr. Ramón Antonio Monje |
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