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Título: PODER EJECUTIVO: CREANSE JUZGADOS LETRADOS DE PAZ EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LA PROVINCIA |
Fecha Registro: 25/08/1981 |
Detalle: LEY Nº 1954, RAWSON 25/08/1981 B.O. Nº 3829, Rawson (Chubut); 31 de Agosto de 1981 VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 2150/81 del Registro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar . EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Créanse Juzgados letrados de Paz de la Circunscripciones judiciales de la Provincia, los que tendrán asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Sarmiento, Trelew, Puesto Madryn, Rawson y Esquel. Artículo 2º).- La competencia territorial de los Juzgados Letrados de Paz por lo que esta Ley se Crean será: 1) Juzgado Letrado de paz de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante y Fracción D y II y D y III del Departamento Florentino Ameghino 2) Juzgado Letrado de Paz de Trelew Departamento Gaiman, Mártires, Paso de Indios y Departamento Rawson , con excepción del Distrito Judicial Rawson. 3) Juzgado Letrado de Paz de Puerto Madryn: departamento Biedma, Telsen, Gastre. 4) Juzgado Letrado de Paz de Esquel Departamentos. Tehuelches, Futaleufú, Languiñeo y Cushamen. 5) Juzgado Letrado de Paz de Sarmiento y Río Senguer. 6) Juzgado Letrado de Paz de Rawson Distrito Judicial de Rawson, fijado por Ley Nº 1419. Artículo 3ª).- Para ser Juez Letrado de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título oficial de abogado, veinticinco años de edad como mínimo y dos años de ejercicio de la profesión o como funcionario judicial. Artículo 4º).- Los Jueces Letrados de Paz serán designados conforme el régimen establecido para la designación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, rigiendo a su respecto las obligaciones y derechos que se determinan para los magistrados de la Provincia en los artículos 168º, 174º., 175º., 178º. y 179º. de la Constitución de la Provincia y en las disposiciones de la Ley Nro. 37º. Orgánica del Poder Judicial. Artículo 5º).- En caso de licencia, ausencia, excusación, recusación y otro impedimento del Juez Letrado de Paz, será sustituido: 1) Por el Secretario Letrado del Juzgado y si fueren dos, por el más antiguo. 2) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el artículo 33o. inciso 7) de la Ley Nro. 37. Artículo 6º).- Cada Juzgado Letrado de Paz contará con un Secretario Letrado como mínimo y los empleados que fije la Ley de Presupuesto. Artículo 7º).- Los Juzgados Letrados de Paz serán competentes: 1) En los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no exceda de CINCO MILLONES DE PESOS, con exclusión de: a) Juicios sucesorios. b) Asuntos de familia. c) Laborales. d) Concursos, convocatorias. e) Acciones por escrituración o resolución de compra - venta de inmuebles. f) Juicios por cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria que no estén establecidos expresamente en esta Ley. 2) En los juicios de responsabilidad civil por hechos y actos ilícitos cuando la cuantía fijada no exceda de CINCO MILLONES DE PESOS. 3) En las demandas reconvencionales cuyo monto no exceda de los fijados en los incisos anteriores. Si lo excedieran se declararán incompetentes en la demanda y reconvención y remitirán las actuaciones al Juez Letrado que corresponda. 4) En los juicios ejecutivos, juicios de apremios, ejecuciones fiscales y ejecuciones prendarias cuando el monto demandado no supere los OCHO MILLONES DE PESOS. 5) En las demandas por desalojo por falta de pago de la locación de inmuebles urbanos. 6) En los juicios por cobro y consignación de alquileres de inmuebles urbanos. 7) En los siguientes procesos voluntarios: a) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos. b) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías. Los procesos indicados en este inciso serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia cuando existiere un proceso conexo radicado ante ella en relación al cual resulte necesario concretar los actos a que dichos apartados se refieren. 8) En las informaciones sumarias que se refieren a los juicios de competencia del Juez Letrado de Paz, o que sen requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o por personas físicas o jurídicas de derecho privado. 9) En el juzgamiento y sanción de las infracciones o faltas previstas en el Código Rural, reglamentos o edictos municipales y policiales y leyes especiales cuando la competencia para atender dichos asuntos no esté conferido a otros jueces u organismos. 10) En el otorgamiento de carta-poderes a que se refiere el artículo 66o. de la Ley Nro. 37 y de cartas de pobreza. 11) En los demás asuntos que por Ley asignen a los jueces de Paz. Artículo 8º).- La competencia se determinará por el monto fijado o estimado en la demanda sin tener en cuenta los intereses o frutos devengados ni las costas que hubiere de causarse en el juicio. La actualización de los montos por depreciación monetaria no importará la pérdida de la competencia aunque con ella se superen los montos determinados en el artículo 7º. También subsistirá la competencia del Juez Letrado de Paz en el supuesto de que durante el transcurso del proceso se amplíe la demanda con motivo de nuevos plazos, mensualidades o cuotas de la obligación en cuya, virtud se procede. Cuando las acciones deducidas fueren varias, la suma de todos los montos fijará el valor de la causa. Artículo 9º).- En todos los casos a que se refieren los incisos 1o. y 3º. del artículo 7o., los Jueces Letrados de Paz conocerán sólo cuando los asuntos o juicios no versaren sobre derechos reales de bienes inmuebles. Artículos 10º).- El Superior Tribunal de Justicia procederá a actualizar anualmente los montos fijados en el artículo 7º. cuando fuere pertinente, teniendo en cuenta para ello como pauta la variación del índice general de precios mayoristas establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha actualización será practicada antes del 31 de diciembre de cada año y cobrará vigencia después de ocho días de publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. Del mismo modo y mediante igual procedimiento, el Superior Tribunal de Justicia actualizará los montos que se determinan en los incisos 1º., 3º. y 4º. del artículo 52º. de la Ley Nro. 37º., modificados por el artículo 16o. de la presente Ley. Artículo 11º).- Los Jueces Letrados de Paz tendrán las siguientes atribuciones y funciones: 1) Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento de los Secretarios y empleados del Juzgado y pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el artículo 18o. de la Ley Nro. 37. 2) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I, Capítulo III, de la Ley Nro. 37. 3) Elevar al Superior Tribunal de Justicia y a la respectiva Cámara de Apelaciones y del Trabajo, en la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada por los Juzgados. 4) Conceder licencias a los Secretarios y empleados del Juzgado en los casos y por los términos que establezca el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33ºo., inciso 4) de la Ley Nro. 37. 5) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal de Justicia o la Cámara de Apelaciones y del Trabajo de su circunscripción. 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas. 7) Comunicar a los Jueces Letrados de Primera Instancia y al representante del Fisco que corresponda, los fallecimientos de personas que no tengan parientes conocidos y que ocurran en su Distrito, confeccionando el inventario provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad policial. 8) Comunicar a los Defensores de Menores los casos de orfandad abandono y peligro moral de los menores de edad, cuando tales situaciones lleguen a su conocimiento. 9) Cumplimentar en su Distrito las diligencias que dispongan los demás Tribunales y Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Provincia, los Jueces Federales con asiento en la misma y los demás Tribunales del país, cuando así corresponda en virtud de las disposiciones legales en vigor. 10) Desempeñar las demás funciones o tareas que les estén encomendadas por las Leyes y reglamentos. Artículo 12º).- Los Jueces Letrados de Paz serán acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la Provincia por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 13º).- El procedimiento civil y comercial ante los Juzgados Letrados de Paz se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, con las especificaciones que seguidamente se indican: 1) La representación en juicio podrá instrumentarse en todos los actos mediante acta labrada por el Secretario con la comparencia del poderdante. 2) No se admitirá la recusación sin expresión de causa en ningún supuesto. Artículo 14º).- Modifícanse los artículos 1º, 8º, 11º, segundo párrafo 25, 41º inciso 1º, 43º y 54º inciso 4, de la Ley 37, Los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 1º).- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: 1) Por el Superior Tribunal de Justicia. 2) por las Cámaras de Apelaciones del Trabajo. 3) Por los Juzgados Letrados de Primera Instancia. 4) Por los Juzgados Letrados de Paz 5) Por los Juzgados de Paz. 6) Por los demás tribunales y Juzgados que las leyes establezcan". "Artículo 8º).- A los efectos de la competencia territorial de los Juzgados de Paz, las Circunscripciones Judiciales mencionadas en el artículo 6º se dividirán en Distritos Judiciales en los que habrá al menos un Juzgado Letrado de Paz o un Juzgado de Paz. La Ley determinará los límites de cada Distrito, sus denominaciones y el lugar de asiento de los Juzgados". "Artículo 11º).- Segundo Párrafo.- A lo juramentos de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Letrada serán tomados por el Superior tribunal de Justicia, pudiendo prestarlos ante las Cámaras de Apelaciones del Trabajo los magistrados y funcionarios de la circunscripción respectiva y ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y los Jueces Letrados de Paz, sus Secretarios. Las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo podrán tomar juramento a los jueces de Paz titulares y estos a los Suplentes y Síndicos, Defensores y secretarios". "Artículo 25º).- Para la todos los efectos de la presente Ley se denominarán "magistrados" a los Jueces Letrados de todas las instancias, al Procurador General y Fiscales de Cámara y "funcionarios" a los demás titulares del Ministerio Público, secretarios, Jueces de paz y aquellos cargos que requieran títulos profesional; y "empleados" al resto del personal de Justicia". "Artículo 41º inc. 1º).- Entender y resolver en todas sus causas en materia civil, comercial, penal, rural, y de minería y demás que las leyes determinen, con exclusión de las que están reservadas a competencia originaria al Superior Tribunal de Justicia de las que correspondan a las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, a los jueces Letrados de Paz o a los Jueces de Paz. Conocerán también en asuntos laborales, juzgamiento de menores y causas por delitos de imprenta y otros medios de difusión y pensamiento, hasta tanto sean creados organismos judiciales previstos en los artículos 51º y 177º de la Constitución". "Artículo 43º).- Los requisitos para ser Juez de Paz su nombramiento remoción, se regirán por lo dispuesto en los artículos 184º, 185º y 186º de la Constitución. La remoción solo procederá por las causales establecidas en el artículo 18º de esta Ley, acreditada mediante sumario previo que asegure su audiencia y defensa y la producción de prueba que ofreciere, y que serán instruidos por disposición del Superior Tribunal de Justicia. El requisito de actividad lícita ejercida por el artículo 186 de la Constitución se acreditará mediante los informes sobre conducta y antecedentes, que el Superior Tribunal podrá requerir de las autoridades que correspondan". Artículo 54º).-, inciso 4).- Comunicar al Superior Tribunal de Justicia en cada oportunidad la delegación de sus cargos por cualquier motivo en los Jueces de Paz suplentes y su reasunción. Simultáneamente los Jueces de Paz harán las mismas comunicaciones". Artículo 15º).- Sustitúyanse los artículos 15º, 33º inciso 8º, 50º, 51º y 62º de la Ley Nº 37, por los siguientes textos: "Artículo 15º).- Exceptúense las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo anterior a los funcionarios que se desempeñan en carácter de Jueces a los empleados de sus Juzgados ". "Artículo 33º).-, inciso 8º).- Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia, a los camarista, Jueces Letrados de Paz y Jueces de Paz con arreglo a lo prescripto en el Título I, Capítulo 3º de esta Ley, sin perjuicio de la facultad originaria que se otorga en el artículo a la materia el artículo 170º, inciso a) de la constitución Ejercerá Superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz de la Provincia, con la facultad de inspeccionarlo periódicamente por si o a través de la Inspección de Justicia, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y de aplicar sanciones disciplinarais que correspondan a los funcionamiento de y empleados que integran la Justicia de Paz, con arreglo al Título I, Capítulo III de esta Ley". "Artículo 50º).- Cada Juzgado de Paz de primera podrá tener uno o más secretario que reunirán los requisitos para hacer un Juez de Paz y los empleados que fije la Ley de Presupuesto; los Juzgados de Paz de segunda podrán tener el personal que fije la misma Ley". "Artículo 51º).- A los fines de la Competencia los Juzgados de Paz de Primera que será de los distritos Judiciales de Trevelin, El Maitén, Lago Puelo, Gobernador Costa, Gaiman, Dolavon y Río Mayo y Juzgados de Paz de Segunda, serán los restantes que funcionen en la Provincia. en los distritos Judiciales de Rawson, Trelew, Comodoro Rivadavia, Colonia Sarmiento, Puerto Madryn y Esquel, las funciones de las Justicias de Paz sean cumplidas por los jueces Letrados de Paz. La Ley podrá elevar de categoría a los Juzgados de Segunda cuando las necesidades de los distintos Distrito lo requieran". "Artículo 62º).- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, Los Juzgados Letrados de Primera Instancia y los Juzgados Letrados de Paz, por los Defensores Oficiales de Pobres Ausentes e Incapaces , en las Circunscripciones Judiciales en las que se hayan desdoblado sus tareas por los Defensores de Pobres y Ausentes y de Menores Incapaces con los alcances establecidos en la Ley 1768º)". Artículo 16º).- Modifícanse los montos establecidos en el artículo 52º de la Ley Nº 37 por los siguientes: "Inciso 1º) - Elévase el monto establecido a quinientos mil pesos ($ 500.000). "Inciso 3º) - Elévase el monto establecido a cincuenta mil pesos ($ 50.000). "Inciso 4º) - Elévase el monto establecido a cincuenta mil pesos ($ 50.000)". Artículo 17º).- Agrégase como segundo párrafo del artículo 58º de la Ley Nº 37 el siguiente: "Artículo 58º, Segundo Párrafo. En las Circunscripciones Judiciales donde actúe más de un Procurador Fiscal, el titular de la procuración fiscal Nº 1 actuará en las causas de la Justicia Letrada de Paz que lleven número impar y el de la procuración Fiscal Nº 2 en las causas que lleven número par, habiendo subrogarse en la forma establecida por el artículo 5º de la Ley Nº 1768". Artículo 18º).- Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 12º de la Ley Nº 1130, que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 12, inciso 2º).- En los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia y los Jueces Letrados de Paz en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, en lo Civil, Comercial, Penal, Rural y Minería. "Artículo 12º, inciso 3º).- En los recursos por redacción o degeneración de la Justicia por parte de los Jueces Letrados de Primera instancia o los Jueces Letrados de Paz de sus respectivas Circunscripciones". Artículo 19º).- Agrégase como inciso 6º del artículo 12º de la Ley Nº 1130 el siguiente texto: "Artículo 12º, inciso 6º. Como última instancia en los recursos deducidos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de Paz y en los de quejas por degeneración o retardo de Justicia de los mismos, decidiendo con igual alcance los las gestiones o conflictos que planteen dichos Juzgados cuando correspondan a su Circunscripción". Artículo 20º).- Sustitúyese el inciso 5º del artículo 13º de la Ley 1130 por le siguiente texto: "Artículo 13º, inciso 5: Ejercer Superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados Letrados de sus respectivas Circunscripciones judiciales sin perjuicio de la que corresponde al Superior Tribunal de Justicia con, con facultad de inspeccionarlos periódicamente y elevar los informes respectivos a dicho tribunal Superior cuando las Circunstancias lo hicieren necesarios". Artículo 21º).- Modifícanse los artículos 36º, 37º y 38 de la Ley Nº 1829 que quedarán redactado de la siguiente forma: "Artículo 36º).- Recurso de apelación: Serán apelables ante las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo las sentencias de los Jueces de Paz que impongan penas que excederán a los quince (15) días de arresto. El recurso de Apelación podrá interponerse por lo escrito ante le Juez de Paz que impongan penas que excedan a los quince días de arresto. El Recurso de apelación podrán interponerse por lo escrito ante el Juez de Paz que impongan penas que excedan a los 15 días de arresto. El Recurso de Apelación podrá interponerse por escrito ante el Juez de Paz dentro de los dos (2) días Hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, y solo podrá fundarse en el error o error o violación en la ampliación de la Ley o de la Norma infringida, o en le quebrantamiento de las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia. En el mismo escrito deberá constituirse el domicilio ante la alzada. "Artículo 37º).- Trámite del recurso dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores a la interposición del recurso el Juez de Paz, si lo concediere, elevará todas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Trabajo. El apelante deberá expresar agravios ante esta ante ésta dentro de los tres (39 días hábiles. Si no lo hiciere el recurso será declarado desierto". "Artículo 38º).- Resoluciones del recurso. La cámara de apelaciones y del trabajo resolverá el recurso sin sustanciación dentro de los cinco (5) días de quedar por autos en condiciones de dictar sentencias, pudiendo ordenar medidas para mejor proveer". Artículo 22º).- Facultase al Superior Tribunal de Justicia para establecer por acuerdo la fecha a partir de la cual iniciaran sus actividades los Juzgados Letrados de Paz creados por la presente Ley, la que podrá fijarse en forma particular para cada uno de ellos conforme las circunstancias del caso. Hasta tanto se inicie su funcionamiento el Juzgado Letrado de Paz del respectivo Distrito, los asuntos que a tenor de esta Ley serán de su competencia continuarán siendo radicados en los Juzgados de Primera Instancia que correspondiere conforme a las disposiciones sobre competencia judicial vigentes hasta la fecha. Artículo 32º).- Todos los procesos que versen sobre materias cuyo conocimiento se atribuya por esta Ley a los Juzgados de Paz y que se encuentren ya iniciados ante otros Tribunales a la fecha en que éstos comiencen su actividad, continuarán su tramitación ante los órganos judiciales donde se encuentren radicados hasta su finalización y por los mismos procedimientos hasta entonces aplicables. Artículo 24º).- Los funcionarios que se desempeñen en carácter de Jueces de Paz en los Distritos indicados en el artículo 2o. De esta Ley a la fecha en que se disponga la iniciación de las actividades de los Juzgados Letrados de Paz y que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3o. serán promovidos por el Poder Ejecutivo, a Jueces Letrados de Paz de su mismo Distrito. Los Jueces de Paz que no reúnan tales condiciones serán reubicados por el Superior Tribunal de Justicia en cargos del Poder Judicial de similar categoría escalafonaria a la que revistaban. Idéntico procedimiento se seguirá respecto de los Secretarios de dichos Juzgados de Paz que no reúnan las condiciones fijadas en el artículo 6o. de la presente Ley, para desempeñarse como Secretarios en los nuevos Juzgados. Artículo 25º).- Deróganse los incisos 3º. del artículo 41º y 3º del artículo 42o. de la Ley Nro. 37, el inciso 1o. del artículo 26º. de la Ley Nro. 1130 y el artículo 1º. de la Ley Nro. 1376. Artículo 26º) Derógase la Ley Nro. 1660. Artículo 27º).- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a la Jurisdicción 5 - Poder Judicial - Unidades de Organización 2, 3 y 4 - Característica 0 – Finalidad I - Función 40 - Sección I - Sector I - Partida Principal I - Ejercicio 1981. Artículo 28º).- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial, y cumplido, ARCHIVESE. Niceto Echauri Ayerra Dr. Ramón Antonio Monje |
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