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Ley 1971

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Título: CAMARISTAS Y JUECES DE PAZ
 
Fecha Registro: 27/10/1981
 
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LEY Nº 1971, RAWSON 27/10/1981

Lo actuado en Expediente N° 3042-G-81 del Registro del Ministerio de Gobierno, Educacion y Justicia y el Decreto Nacional / N0 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas otorgadas /
por la Junta militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Art1culo 1º.- Modif1case el art1culo 33°, inciso 8° de la Ley N°37 modificado a su vez por la Ley N° 1954, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Art1culo 33º, inciso 8°.- Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia, a los Camaristas, Jueces Letrados de Primera Instancia, Jueces Letrados de Paz y Jueces de Paz con arreglo a lo prescripto en el T1tulo 1, Capitulo III de esta Ley, sin perjuicio de la facultad originaria que le otorga en la materia el art1culo 170º inciso a) de la Constitucion. Ejercera superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz de la Provincia, con facultad de inspeccionarlos periodicamente por si o a traves de la Inspeccion de Justicia, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y de aplicar sanciones disciplinarias que correspondan a los funcionarios y empleados que integran la Justicia de Paz, con arreglo al T1tulo 1, Cap1tulo III de esta Ley".

Art1culo 2º.- sustituyese el art1culo 58° de la Ley N° 37º modificado a su vez por la Ley N° 1955º por el siguiente texto:
"Art1culo 58°.- El Ministerio Fiscal sera desempeñado ante cada Juzgado Letrado de Primera Instancia por un Procurador Fiscal. Para ejercer el requiere: veinticuatro (24) años de edad y dos (2) en el ejercicio de la profesion de abogado o de desempeño de cargos judiciales como letrado, y demas requisitos establecidos en el articulo 167º de la constitucion. Sera nombrado por el Superior Tribunal de Justicia con el acuerdo previo del Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas y el cumpliniento de todas las formalidades establecidas para los Jueces Letrados en los articulos 36º, 37º y 38º.
En las Circunscripciones Judiciales donde actue mas de un Procurador Fiscal, el titular de la Procuracion fiscal Nº 1 en las causas de la Justicia Letrada de Paz que, lleven numero impar y el de la Procuracion fiscal nº 2 en las causas que lleven numero par, debiendo subrogarse en la forma establecida por el artIculo 5º de la Ley Nº 1768.

Articulo 3º.- Derogase el articulo 17º de la Ley Nº 1954.

Articulo 4º.- Registrese, Comuniquese, dese al Boletin Oficial y cumplido Archivese.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 37
(Deroga) Ley 1954

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)