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Título: INCORPORASE SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO Nº 137 DE LA LEY 1820 ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN BENEFICIOS JUBILATORIOS |
Fecha Registro: 17/11/1982 |
Detalle: Rawson 17 de noviembre de 1982 VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 4.605, del registro del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades Legislativas concedidas por la Junta Militar; El Gobernador de la Provincia del Chubut Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley: Artículo 1º).- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo Nº 137de la Ley 1820 Estatuto del Personal Docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, el siguiente texto: Los Docentes transferidos a la jurisdicción de la Provincia del Chubut por imperio de la Ley Nacional Nº 21.809, que tuvieran como mínimo diez (10) años de servicios en escuelas ubicadas dentro del territorio de esta Provincia, y el tiempo de aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros equivalente al período transcurrido desde que se hizo efectiva dicha transferencia hasta la fecha en que se pretendiera ejercer este derecho, estarán exceptuados del principio de Caja otorgante contemplado por el citado artículo 44º de la Ley 1388 y tendrá opción para acceder a los beneficios previstos por el presente régimen, a cuyos efectos el Instituto de Seguridad Social y Seguros será entidad competente para otorgarlos. Artículo 2º).- Regístrese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese. |
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