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| Título: MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES |
| Fecha Registro: 26/04/2007 |
| Detalle: LEY N° 5602 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo Io.- Establécese a partir del Io de marzo del año 2007, los montos de las Asignaciones Familiares para el personal dependiente de los tres Poderes del Estado, Entes Autárquicos Centralizados y Descentralizados y Sociedades del Estado, y para los beneficiarios del Régimen Provincial de Previsión teniendo en cuenta las escalas, conceptos e importes que a continuación se detallan: ESCALA TIPO DE ASIGNACIÓN O BENEFICIO IMPORTE EN PESOS IMPORTE EN PESOS (coeficiente 1) (coeficiente 3) Hasta $ 1.600 Matrimonio 600 600 Cónyuge 15 45 Prenatal 51.6 154.8 Nacimiento 400 400 Adopción 2400 2400 Hijo hasta 4 años 51.6 154.8 Hijo Discapacitado 160 480 Cónyuge Discapacitado 60 180 Padre o Hermano a cargo Discapacitado 26 78 Familia Numerosa 3 9 Hijo Escolarizado e Hijos Escolarizados Discapacitados 51.6 154.8 Ayuda Escolar Obligatoria 390 390 Ayuda Escolar Obligatoria Hijo Discapacitado 1040 1040 Padres y Hermanos a Cargo 6.5 19.5 HASTA $ 3000 Matrimonio 600 600 Cónyuge 15 45 Prenatal 36 108 Nacimiento 400 400 Adopción 2400 2400 Hijo hasta 4 años 36 108 Hijo Discapacitado 120 360 Cónyuge Discapacitado 60 180 Padre o Hermano a cargo Discapacitado 26 78 Familia Numerosa 3 9 Hijo Escolarizado e Hijos Escolarizados Discapacitados 36 108 Ayuda Escolar Obligatoria 325 325 Ayuda Escolar Obligatoria Hijo Discapacitado 1040 1040 Padres y Hermanos a Cargo 6.5 19.5 Artículo 2°.- Al Personal al que refiere el artículo Io de la presente Ley y que perciba una remuneración igual o superior a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) le corresponderá percibir las Asignaciones Familiares establecidas por la Ley N° 5.217 modificada por la Ley N° 5.362. Artículo 3°.- Modifícase el artículo 11° de la Ley N° 5.206 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo ll°.-La Asignación por Hijo Escolarizado se abonará por cada hijo mayor de cuatro (4) años que se encuentre a cargo del trabajador y hasta los Veintiséis (26) años de edad siempre que el hijo concurra regularmente a establecimientos educativos reconocidos, de enseñanza obligatoria, polimodal o superior." Artículo 4o.- Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 5.206 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 8o.- Para el Personal que perciba una remuneración inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000) la asignación por Hijo consistirá en la suma fija mensual establecida en la presente Ley por cada hijo hasta los cuatro años de edad que se encuentre a cargo del trabajador. Esta Asignación será también abonada por cada menor de cuatro (4) años de edad, con o sin relación de parentesco con el agente, su cónyuge o conviviente, sobre el que alguno de estos ejerza derecho de tutela, guarda, custodia o tenencia por autoridad competente. Para el personal que perciba una remuneración superior a PESOS TRES MIL ($ 3.000) la Asignación por Hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de cuatro (4) años de edad e hijo escolarizado, que se encuentre a cargo del trabajador, hasta los Veintiséis (26) años de edad cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos educativos reconocidos, de enseñanza obligatoria, Polimodal o Superior. Esta asignación será también abonada por cada hijo escolarizado hasta los Veintiséis (26) años en el caso que se cumplan las condiciones del párrafo anterior, con o sin relación de parentesco con el agente, su cónyuge o conviviente, sobre el que alguno de estos ejerza derecho de tutela, guarda, custodia o tenencia dispuesta por autoridad competente". Artículo 5o.- Modifícase el artículo 17° de la Ley 5.206 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 17°.- La Asignación por hijo Discapacitado a la que refiere el Artículo 9o de la Ley N° 5.206 consistirá en la suma fija mensual establecida por la presente Ley. La Asignación por Hijo Discapacitado escolarizado consistirá en la suma fija establecida en la presente Ley. La Asignación por Ayuda Escolar Obligatoria para Hijo Discapacitado consistirá en la suma fija establecida en la presente Ley. Para el Personal que perciba una remuneración superior a PESOS TRES MIL ($ 3.000) la Asignación por Hijo Discapacitado, por Hijo Escolarizado, Escolaridad por Familia Numerosa, se percibirá cuadriplicada la suma a la que refiere el artículo 8° de la Ley N° 5.206". Las Asignaciones por Nacimiento, Adopción y Familia Numerosa serán percibidas en forma cuadriplicada por todo el personal." Artículo 6°.- Fíjase el monto de Asignación por Ayuda Escolar Obligatoria Coeficientes 1 y 3 en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA ($ 390) para el personal que perciba hasta la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) y de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) para el personal que perciba hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000), sumas estas que serán abonadas en dos (2) pagos con los haberes correspondientes a los meses de febrero y julio. Artículo 7°.- El Coeficiente 1 será aplicable a los montos de las Asignaciones Familiares que son percibidas por los agentes a los que refiere el Artículo 1° que residan y presten funciones en Ciudad de Buenos Aires y el Coeficiente 3 para aquellos agentes que residan y presten funciones en el territorio de la Provincia. Artículo 8o.- La liquidación de las Asignaciones Familiares conforme las escalas establecidas por la presente Ley se realizará tornando en consideración los haberes con aportes y adicionales remunetívos no bonificables menos los descuentos de ley totalizando todos los ingresos percibidos por el personal y excluyendo horas guardias y horas extras. Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar e incrementar las Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la presente Ley. Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VENTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE |
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