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Título: PODER EJECUTIVO: MODIFICASE LA LEY Nº 1503 (PROTECCION DE LAS AGUAS Y DE LA ATMOSFERA - MEDIDAS DE PRESERVACION) |
Fecha Registro: 26/10/1983 |
Detalle: LEY Nº 2226 Rawson (Chubut) 26 de Octubre de 1983 B.O. Nº 4.382 del 4 de Noviembre de 1983 VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 13,034 del Registro del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, la Ley 1503 y el Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícase el artículo 6º de la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 6º: Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la autoridad de aplicación. La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad del efluente". Artículo 2º).- Agrégase el artículo 11 bis a la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 11 bis: En caso que la transgresión a la presente Ley, haya sido operada por buques en agua marítimas del dominio público provincial, la multa a aplicar será de hasta Pesos Argentinos Setecientos Cuarenta Mil ($a 740.000.-) y se procederá a detener el buque hasta tanto el monto de dicha multa, haya sido abonada. Este monto máximo será ajustable en forma semestral y automática con el índice de precios mayoristas no agropecuarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomándose como base el tope máximo aplicado el año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente artículo se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina". Artículo 3º).- Modifícase el artículo 14º de la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 14º: En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta; y ante una nueva transgresión y si la gravedad de la misma así lo aconsejare, procederá la cláusula de los locales o lugares donde se origina la infracción. Si esta medida trajera aparejado la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de clausura, cesaran definitivamente las actividades, no se considerara dicha situación fuerza mayor, y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigentes. Igual criterio, se aplicará para el caso de aplicación del artículo 10º de esta Ley" Artículo 4º).- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese. NICETO ECHAURI AYERRA ALFREDO C. VILLARREAL |
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