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Título: PROTECCION DE LAS AGUAS Y DE LA ATMOSFERA: MEDIDAS PREVENCION |
Fecha Registro: 27/06/1977 |
Detalle: LEY Nº 1503, Rawson, 27 de Junio de 1977 B.O: Nº 2781, Rawson (Chubut); 6 de Julio de 1977 VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 09997/76 del Registro del Ministerio de Economía Servicios y Obras Públicas y la Autorización Otorgada por la Instrucción Nº 1/76 de la Junta militar a los Señores Gobernadores de Provincia, artículo 1ø apartado 1.1.1. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Declárese obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas -superficiales y subterráneas- y del aire, y la lucha contra la polución de los mismos. Artículo 2º).- A los efectos de la presente Ley entiéndese por: Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes. Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacúa fuera de las instalaciones donde se produce. Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacúan elementos o substancias de cualquier naturaleza. Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio: suelo, agua o atmósfera. Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas, reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad pública. Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la tierra. Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo receptor del Estado. Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad que necesita evacuar un líquido, sólido o gas. Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aireo de las aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y los intereses públicos y privados Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua. Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia. Artículo 3º).- Prohíbese a las reparticiones del Estado, - Nacionales Provinciales o Municipales-, entidades públicas y privadas a los particulares, evacuar efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores, que signifiquen una degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la Provincia; sin previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se produce la descarga, y que los convierte en inocuos o inofensivo para la salud de la población, para la flora y la fauna. Artículo 4º).- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos polulentes. Artículo 5º).- Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de los mismos se evacúen en contravención con las disposiciones de esta norma legal. Artículo 6º).- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la autoridad de aplicación. la aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes. Artículo 7º).- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la capacidad del cuerpo receptor, y otras que evaluadas debidamente, determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 8º).- Las autoridades competentes ejercerán el control necesario para el estricto cumplimiento de esta Ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por cuenta de los propietarios, cuando estos se negaren a hacerlo, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que pudieran causar los efluentes. Artículo 9º).- Los agentes autorizados por las autoridades de aplicación, quedan facultados para efectuar inspecciones - cualquier día y a cualquier hora- para controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo aconsejen. Artículo 10º).- En caso que las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, estimen que existe riesgo para la Salud Pública, estarán facultadas para clausurar los locales o lugares donde se origina el riesgo. Artículo 11º).- Sin perjuicio de la medida dispuesta en el artículo anterior y en forma independiente o simultánea con la misma, los infractores a la presente Ley serán pasibles de multas de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) siendo este monto máximo ajustable en forma anual y automática con el índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomándose como base el tope máximo aplicado el año inmediato anterior. Artículo 12º).- Las multas serán graduadas, por la autoridad de contralor conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicada en forma fraccionada y progresiva. Artículo 13º).- Las multas dispuestas por autoridad competente constituyen título ejecutivo, a los efectos de su cobro en sede judicial. Artículo 14º).- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta; y ante una nueva transgresión y si la gravedad de la misma así lo aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de clausura, cesaran definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación fuerza mayor, y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigente. Igual criterio, se aplicará para el caso de aplicación del artículo 10; de esta Ley Artículo 15º).- Ningún recurso administrativo o Judicial, será concedido contra la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la multa respectiva. En la sustanciación de los recursos en sede administrativa se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. Artículo 16º).- Las multas que apliquen las autoridades competentes serán destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen la organización y el funcionamiento de los organismos de contralor, y para reforzar las partidas destinadas a obras de saneamiento urbano. Artículo 17º).- A partir de la reglamentación de la presente Ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige. Artículo 18º).- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para la toma de conciencia pública de los graves problema que implica la polución del agua, la atmósfera y el suelo y la amenaza que representa para el bienestar general y el desarrollo nacional. Artículo 19º).- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos a través de la presente Ley. Artículo 20º).- Declárese de interés provincial la aplicación de la presente Ley y a tales efectos las Corporaciones Municipales suscribirán convenios con el Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 21º).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. Artículo 22º).- Derógase la Ley Nro. 504 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 23º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE. Gral. de Brigada (R) Julio César Etchegoyen Gobernador Cnel. (R) Emilio Ernesto Brunetti Ministro de Economía Servicios y Obras Públicas |
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