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Título: APROBACION DIGESTO AMBIENTAL |
Fecha Registro: 26/12/2005 |
Detalle: LEY Nº 5.439 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : CÓDIGO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT LIBRO PRIMERO Del régimen general TÍTULO I De la política ambiental CAPÍTULO I Del objeto y ámbito de aplicación Artículo 1°.- El presente Código tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia, estableciendo los principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes, la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la diversidad biológica y los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras. CAPÍTULO II Del interés provincial Artículo 2°.- Declárense de interés provincial las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos. CAPÍTULO III De los principios y alcances Artículo 3°.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en 1992, la política ambiental se rige por los siguientes criterios: a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo; b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de desarrollo económico; c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes de la provincia; d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o similares o complementarias; e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las presentes; f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo y judicial; g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes; h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como reservada; i) La política ambiental debe basarse en los principios de: 1. Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de las personas, y luego a las consecuencias. 2. Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente. 3. Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de bienes y servicios ambientales. 4. Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de acción. Artículo 4°.- A los efectos del presente Código, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente; b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales, agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente; c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y biofísico; d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales, merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración; e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la provincia; f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas; h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales vinculados al tema; i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales; j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el análisis y solución de la problemática del ambiente; k) La coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente; l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por la acción antrópica; m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha contra la pobreza; n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles. CAPÍTULO IV De la política ambiental Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de gobierno, las siguientes pautas de política ambiental: a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras; b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y equilibrada; c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí establecidos; d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables; e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido; f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar en el ambiente; g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su alcance; h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de cualquier índole; i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad; j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o gaseosas; k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar el ambiente de otras provincias o países. Artículo 6°.- La política ambiental se define a través de los siguientes aspectos: a) Marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con otras normas nacionales o municipales vigentes; b) Marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales vigentes entre las mismas; c) Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o específicos en lo temático o en lo geográfico. CAPÍTULO V De los instrumentos de la política ambiental Artículo 7°.- Son instrumentos de la política ambiental: a) Información ambiental; b) Educación e investigación; c) Planeamiento y ordenación ambiental; d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental; e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental; f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos; g) Normas de administración y uso de los recursos naturales; Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f) y g) están contenidos en normas específicas. Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones nacional y municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el artículo 7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales instrumentos conforme los lineamientos contenidos en el presente capítulo. Artículo 9°.- Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad de Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.), coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de la administración provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental, coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el que lo reemplace. Artículo 10°.- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite. Artículo 11°.- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y el ambiente en general. Artículo 12°.- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación Ambiental Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y proyectos necesarios para el logro de los siguientes objetivos: a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para una adecuada formación científica en la materia; b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los ciudadanos para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad de vida. Artículo 13°.- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para la toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la polución del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa para el bienestar general y el desarrollo nacional. Artículo 14°.- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo establecido precedentemente, serán los siguientes: a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los ciclos educativos que permitan: 1) La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los otros, que lo lleven a no destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos naturales. 2) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. 3) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del ambiente. b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales; c) La promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a través de sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la formulación de sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la protección, mejoramiento y defensa del ambiente; d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida. Artículo 15°.- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos organismos de la administración pública, programas de educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello podrá firmar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia. Artículo 16°.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito para el desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente Código. Artículo 17°.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente Código. Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias necesarias para financiar la implementación de planes de educación e investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales. Artículo 19°.- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y características de cada bioma; b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general; c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales. Artículo 20°.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable: a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales. 1) Para la realización de obras públicas. 2) Para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios. 3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales o primarias en general. 4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización. 5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas. 6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres. b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural. 2) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda. 3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción y uso de viviendas. CAPÍTULO VI Del plan de política y gestión ambiental Artículo 21°.- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de Política y Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas sectoriales de gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual, previéndose en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. El Plan de Política y Gestión Ambiental deberá contener como mínimo: a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural; b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas; c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento; d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos del presente Código; e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de determinados ambientes en un espacio geográfico definido; f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones sectoriales mínimas a considerar: 1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades de saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y patogénicos; control de la contaminación del aire y protección de la atmósfera; gestión de residuos sólidos domiciliarios. 2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables: bases para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales; conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas; conservación y uso sustentable de los recursos biológicos terrestres; conservación y uso sustentable de los recursos acuáticos vivos; conservación y uso sustentable de los recursos forestales nativos; conservación y uso sustentable de los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso sustentable de las aguas del espacio marítimo. 3. Gestión integral de los recursos hídricos. 4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y nacionales. CAPÍTULO VII Del fondo provincial del ambiente Artículo 22°.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades determinadas para el cumplimiento de los objetivos del presente Código. Artículo 23°.- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por: a) La asignación presupuestaria anual; b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen; c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental; d) Donaciones y legados; e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley. Artículo 24°.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las erogaciones que a continuación se detallan: a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código; b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental; c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la problemática de los recursos naturales y culturales; d) La atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u organismos de control ambiental de la Provincia; e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado. CAPÍTULO VIII Del fondo especial de evaluación y gestión ambiental Artículo 25°.- Créase el Fondo Especial denominado Fondo Especial de Evaluación y Gestión Ambiental, que estará integrado por: a) El monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley; b) Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto N° 10/95; c) Los ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la gestión ambiental; d) Los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e internacionales; e) Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes; f) La asignación presupuestaria anual. Artículo 26°.- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de las erogaciones que a continuación se detallan: a) Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado; b) Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación; c) La atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control ambiental de la Provincia; d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del cuidado del medio ambiente. Artículo 27°.- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el Banco del Chubut S.A. denominada fondo Especial para la Evaluación y Gestión Ambiental. Artículo 28°.- El Fondo creado por el artículo 25º, no podrá ser desafectado parcial ni totalmente por norma alguna. Asimismo está exceptuado del cumplimiento de lo estipulado por el Artículo 26° de la Ley N° 4.154 y sus modificatorias. Artículo 29°.- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora, creada por imperio del artículo 27º, a la Autoridad de Aplicación del presente Código. LIBRO SEGUNDO Del régimen especial TÍTULO I Del estudio del impacto ambiental CAPÍTULO I De la degradación Artículo 30°.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley. Artículo 31°.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente: a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema. b) Las que modifiquen la topografía. c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas. e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes. f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos. h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima. i) Las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas. j) las que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua. k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables. m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica. n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la población. Artículo 32°.- Las Actividades a que se refiere el artículo 31° de la presente ley deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos: a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al responsable del mismo; b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las actividades; c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socio-económicos y los que determinen la reglamentación), para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero); d) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto, actividad u obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socio-económico, en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como manejo y destino final de los mismos; e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de recuperación y restauración del área impactada, al concluir la vida útil o al alcanzar el cese de las actividades; f) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo involucradas en las distintas etapas; g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las estimaciones de impacto realizadas; h) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra. Artículo 33°.- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un responsable técnico. Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. En los proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá, prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción provincial y/o en las instituciones competentes localizadas en la Provincia. Artículo 34°.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental. Cuando el proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y normativas vigentes o lo que establezca específicamente la reglamentación. Artículo 35°.- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia pública, de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca en la reglamentación del presente Código. La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.(TEXTO A COMPLETAR) Artículo 36°.- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y, conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se harán públicas. Artículo 37°.- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley Nº 3.124 quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la presente norma. TÍTULO II De la protección de las aguas y el aire CAPÍTULO I De las medidas protectivas Artículo 38°.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos. Artículo 39°.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública. Artículo 40°.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por: a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes. b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las instalaciones donde se produce. c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o substancias de cualquier naturaleza. d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio: suelo, agua o atmósfera. e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas, reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad pública. f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la tierra. g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo receptor del Estado. h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad que necesita evacuar un líquido, sólido o gas. i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y los intereses públicos y privados. j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua. k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia. Artículo 41°.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud de la población, para la flora y la fauna. Artículo 42°.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes. Artículo 43°.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma legal. Artículo 44°.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación. La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes. Artículo 45°.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 46°.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código. TÍTULO III De la protección de las aguas CAPÍTULO I De los vertidos al mar Artículo 47°.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las siguientes sustancias: a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación; d) Mercurio y sus compuestos; e) Cadmio y sus compuestos; f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y otros usos legítimos del mar; g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos; h) Desechos químicos y materiales radioactivos. Artículo 48°.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias: a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes: arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos; 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación; b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento. Artículo 49°.- A los fines de la presente ley, se entenderá por contaminación marina la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar provincial. Se entenderá por vertido la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques. Se entenderá por buques las construcciones destinadas a la navegación, incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos. Se entenderá por persona responsable al propietario del buque o a las que legalmente lo representen. CAPÍTULO II De la devolución de captura al mar Artículo 50°.- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca comercial. Artículo 51°.- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial. Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas, conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación. Artículo 52°.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50º y 51º, la Autoridad de Aplicación determinará las especies y la proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o período, parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del organismo. TÍTULO IV Del relevamiento y tratamiento de los PCBs Artículo 53°.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el ámbito de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados, prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio ambiente y a la salud humana. Artículo 54°.- A los efectos del presente Título se entenderá por: a) PCB: 1. Los policlorobifenilos. 2. Los policlorotrifenilos. 3. El monometiltetraclorodifenilmetano. 4. El monometildiclorodifenilmetano 5. El monometildibromodifenilmetano. 6 .Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm); b) Aparatos que contienen PCB aquellos que contengan o hayan contenido PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB; C)PCB usado: cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente; d) Poseedor la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los aparatos con PCB corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título, en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión; e) Descontaminación: el conjunto de operaciones que permite que los aparatos, objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse o reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB; f) Eliminación exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados. Artículo 55°.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los poseedores de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de descontaminación y eliminación. Artículo 56°.- Aparatos sometidos a inventario.- a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos: 1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos. 2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos; b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes: 1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en contrario, en los siguientes casos: I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a tratamiento de filtrado. II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra manipulación que haya ocasionado su contaminación. 2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida entre 50 y 500 ppm en peso. c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa. Artículo 57°.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de reglamentado el presente Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su descontaminación o eliminación gradual. La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará ante la Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada. Artículo 58°.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la Autoridad de Aplicación elaborará en el plazo de otros CIENTO OCHENTA (180) días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e incineración del material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso en la forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será enviado de inmediato a la legislatura para su aprobación. Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año. Artículo 59°.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el artículo 56º, inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos. Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán haciendo constar esta circunstancia. Artículo 60°.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de inflamación inferior a 300 grados centígrados. Artículo 61°.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su defecto, el retiro del aparato. Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine. Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos alejados de cualquier producto inflamable. No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener todas las fugas de PCB. La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la masa de PCB contenida en el mayor de los equipos. En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados. Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su vertido al sistema de evacuación de las aguas. Artículo 62°.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, sus Decretos Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación. Artículo 63°.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan se realizará mediante incineración e indefectiblemente en instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender, además, los siguientes criterios: a) Temperatura de operación: 1200º C; b) Tiempo de retención: dos (2) segundos; c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%); d) Eficiencia de combustión: 99,99 %; e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %; f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido en el incinerador. Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior. TÍTULO V Del certificado de control ambiental de la actividad petrolera Artículo 64°.- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras para obtener el Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera, instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes: a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única será de PESOS CIEN ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera; b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la actividad que pudieran afectar el medio ambiente. El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A. Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o monoboya (m3/día). A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes). B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día). c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones o monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar. El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) = C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día) C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal) D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día). Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será abonada dentro de los SESENTA (60) días hábiles a partir de la promulgación del presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características de la contraprestación del servicio, que no superará a los valores constantes establecidos para el primer año. Artículo 65°.- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica la aplicación del Decreto Nro. 10/95. TÍTULO VI De los residuos peligrosos Artículo 66°.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial. Artículo 67°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62º de la Ley Nacional Nº 24.051. Artículo 68°.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16º de la Ley Nacional Nº 24.051. Artículo 69°.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una antelación no menor de DIEZ (10) días, con la expresa mención de: a) Sustancia a transportar; b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran; c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial; d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio provincial y los medios y métodos para prevenirlos; e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos, inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias. Artículo 70°.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el artículo 68° de la presente ley. Artículo 71°.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se hace mención en los artículos precedentes. Artículo 72°.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento, minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia. Artículo 73°.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes nacionales y municipales. TÍTULO VII De los residuos patogénicos - biopatogénicos CAPÍTULO I De las disposiciones generales y ámbito de aplicación Artículo 74°.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos. A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos- biopatogénicos a: a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados; b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como infectocontagiosos; c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica; d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen; e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso; f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos; g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología, radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen radiactividad. Artículo 75°.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de residuos: a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares, dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción, depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas; b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones del presente Código y la Ley Nacional N° 24051, con excepción de los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el normativa local que la reemplace; c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 74º son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento. Artículo 76°.- A los fines del presente Título se entiende por: a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos – biopatogénicos; b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final; c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos - biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos; d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica – biopatogénica; e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento. Artículo 77°.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos - biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los residuos definidos en el artículo 74° deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica. Artículo 78°.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos. Artículo 79°.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente: a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos – biopatogénicos; b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas vigentes; c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan; d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo con las tareas que desempeñen; e) Instrucciones de seguridad operativa del Manual de Gestión de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos. Artículo 80°.- La Autoridad de Aplicación elaborará un Manual de Gestión de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos, que deberá cumplirse estrictamente y contendrá como mínimo los siguientes principios básicos: a) Programa de manejo de los residuos; b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos; c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo; d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo; e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias; f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos; g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento; h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos; i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes. CAPÍTULO II De los generadores Artículo 81°.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el artículo 74°, como hospitales, sanatorios, clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en los términos del artículo 74°. Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos. Artículo 82°.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del artículo 97º. El área de tratamiento in situ deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine. Artículo 83°.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69°, inciso d). Artículo 84°.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno, debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por recipiente de acopio, cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria. Artículo 85°.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo 86°.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos - biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día. Artículo 87°.- En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación. Artículo 88°.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente. Artículo 89°.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos - biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los riesgos. CAPÍTULO III De la recolección y transporte Artículo 90°.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie, interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en ambos lados y en parte posterior. Artículo 91°.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su reglamentación. Artículo 92°.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo. CAPÍTULO IV Del tratamiento y disposición final Artículo 93°.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 78°. Los operadores precedentemente definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental. Artículo 94°.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos, como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental. Artículo 95°.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador. Artículo 96°.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la Autoridad de Aplicación. Artículo 97°.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores; b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción; c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva; d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica; e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo; f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el certificado de aptitud ambiental. Artículo 98°.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en el presente Título, deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización. TÍTULO VIII De las disposiciones orgánicas CAPÍTULO I De la autoridad de aplicación Artículo 99°.- Será Autoridad de Aplicación del presente Código la Dirección General de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de la Producción, o el organismo que la reemplace. Artículo 100°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan de Política y Gestión Ambiental; b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con las correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de situaciones o procesos no previstos; c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo del proyecto; d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los niveles reales y el potencial previsible de degradación; f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.); g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales; i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes; j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación de los agentes de la administración pública y de los particulares, en todo lo concerniente al ambiente; l) Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del ambiente; m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; n) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para delegar la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales, provinciales o nacionales. Artículo 101°.- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo Provincial del Ambiente que crea esta ley. Artículo 102°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, facilitará el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar políticas comunes en la materia. Artículo 103°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, propiciará la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos interjurisdiccionales. Artículo 104°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código. Artículo 105°.- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los residuos patogénicos - biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental. Su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la Comisión Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán carácter vinculante. CAPÍTULO II De los organismos ejecutores Artículo 106°.- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes autárquicos con incumbencia en materia ambiental y los municipios que adhieran al mismo. CAPÍTULO III Del Consejo Provincial del Ambiente Artículo 107°.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de coordinación y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán funciones ad-honorem. Artículo 108°.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento interno; b) Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el presente Código; c) Emitir opiniones sobre temas ambientales; d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier otro organismo público o privado nacional o internacional que lo requiera; e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de temas específicos.; f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y difusión de la problemática ambiental orientados a la preservación y conservación del patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta materia. Artículo 109°.- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la Autoridad de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial cuya competencia abarque temáticas ambientales; un representante designado por el Poder Legislativo y un representante designado por el Poder Judicial. Serán invitados a integrarse al mismo un representante elegido por los municipios; un representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales, cuya creación se dispone en el artículo 112°; un representante de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de Aplicación la invitación a otros organismos públicos o privados vinculados a la cuestión objeto del presente Código. Artículo 110°.- La Autoridad de Aplicación procederá en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto precedentemente. TÍTULO IX De los registros CAPÍTULO I Del registro de organizaciones no gubernamentales vinculadas al ambiente Artículo 111°.- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros: a) Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut; b) Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas.; c) Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos; d) Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos – Biopatogénicos; e) Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental. Artículo 112°.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.) se creará un Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut. Artículo 113°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que deberán acreditar para la inscripción en él. CAPÍTULO II Del registro provincial de generadores y operadores de sustancias peligrosas Artículo 114°.- Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO III Del registro provincial de usuarios y manipuladores de materiales radiactivos Artículo 115°.- Créase el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radiactivos, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos materiales en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la provincia del Chubut. Artículo 116°.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones: a) Una referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios, investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud; b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo - eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente incorporado en el inciso anterior. Artículo 117°.- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la Comisión Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del Estado Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se refiere el artículo 121º. Artículo 118°.- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del Registro: a) La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso a) del artículo 116°; b) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la competencia prevista en el inciso b) del artículo 116°. Artículo 119°.- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la solicitud: a) Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica; b) Datos de la Sociedad; c) Datos del responsable técnico del uso y manejo; d) Localización del uso o manipulación; e) Actividad a realizar; f) Permiso de uso, movimiento o depósito. Artículo 120°.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar en cada caso solicitud acompañada de: a) Descripción del material involucrado: b) Descripción del uso que se dará al material; c) Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o finales y lugar de uso; d) Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso; e) Forma de disposición final de los materiales; f) Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Artículo 121°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso permanente o transitorio en la provincia, debiendo informar inmediatamente toda alteración al listado. Artículo 122°.- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del Registro. Artículo 123°.- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código. Artículo 124°.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el pedido de registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieren. Artículo 125°.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la reglamentación del presente Código. CAPÍTULO IV Del registro provincial de generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos - biopatogénicos Artículo 126°.- Créase el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente Registro se deberá cumplir con lo siguiente: a) Disposiciones comunes: 1. Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal. 2. Actividad y rubro. 3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos. 4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento. 5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados. 6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento. 7. Póliza de seguro de responsabilidad civil. 8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos - biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz. 9. Certificado de aptitud ambiental. 10. Informe de carácter Público. b) Los operadores: 1. Método y capacidad de tratamiento. 2. Métodos de control con monitoreo continuo. 3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales. 4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio. Artículo 127°.- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos - biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental. Artículo 128°.- No se admitirá la inscripción de: a) Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones; b) Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores, mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a normas anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones. Artículo 129°.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la reglamentación. Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el Artículo 84°, cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. Artículo 130°.- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente Código se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas en el artículo 111°, deben inscribirse en este Registro dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de acuerdo con el plan de adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO V Del registro provincial de generadores y operadores de sustancias peligrosas Artículo 131°.- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. TÍTULO X De las facultades fiscalizadoras CAPÍTULO I De las actuaciones preventivas Artículo 132°.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro del ámbito de jurisdicción provincial. Artículo 133°.- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan facultados para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y a cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo aconsejen. Artículo 134°.- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde se origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable o suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación. Artículo 135°.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y por cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar perjuicios que pudieran causar los efluentes. CAPÍTULO II Del procedimiento sumarial Artículo 136°.- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia. Artículo 137°.- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 138°.- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra la decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la multa respectiva. Artículo 139°.- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba resolverlos al solo efecto devolutivo. TÍTULO XI De las sanciones Artículo 140°.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación. Artículo 141°.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial. Artículo 142°.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma fraccionada y progresiva. Artículo 143°.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigente. CAPÍTULO I Del estudio de impacto ambiental Artículo 144°.- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, será suspendido de inmediato al sólo requerimiento de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de las sanciones que más adelante se regulan. Artículo 145°.- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una multa de hasta el 5 % (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u obra. Artículo 146°.- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de las circunstancias siguientes: a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación; b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. CAPÍTULO II De los vertidos prohibidos Artículo 147°.- Será sancionado con multa: a) La persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil (50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil; b) La persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar con la misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la autorizada, será sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil (100.000), ni superior a los doscientos cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil; c) En los casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las sustancias; d) Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil litros (100.000) de gas-oil. CAPÍTULO III De la devolución al mar del producto de la pesca comercial Artículo 148°.- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia, requerir a la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto de dicha multa haya sido abonado, así como el decomiso del total de la carga del buque pesquero. Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a las disposiciones del presente Código. Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a disponer de la captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación quede probada y se aplique una sanción. A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina CAPÍTULO IV De los residuos peligrosos Artículo 149°.- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título VI, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y IX de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos. CAPÍTULO V De los materiales radioactivos Artículo 150°.- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo III, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las de orden penal que correspondan: a) Cuando se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar la correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de pesos mil (1.000$) a pesos diez mil (10.000$); b) En el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica, referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé el Artículo 151°, se procederá a su decomiso con más la aplicación de una multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) e inhabilitación a perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante técnico. Artículo 151°.- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad de la falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material. Artículo 152°.- En caso de alteración del destino del material radioactivo introducido a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas en el artículo 150º, y las penales a que hubiere lugar, el material será decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito provincial. CAPÍTULO VI De los residuos patogénicos - biopatogénicos Artículo 153°.- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título individual, para desarrollar actividades reguladas por el presente Código durante el período que se establecerá en la reglamentación. Artículo 154°.- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo 84º cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. TÍTULO XII De las acciones judiciales CAPÍTULO I Del principio general Artículo 155°.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o reparación ambientales será sumarísimo. CAPÍTULO II Del amparo ambiental Artículo 156°.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57° y 111° de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de la Ley 4.572 y las que conforman el presente Capítulo. Artículo 157°.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo. Artículo 158°.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto a: a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro; b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y arqueológicos; c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos, de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, un Tratado o una ley. Artículo 159°.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de: a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad; b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores; c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten tales bienes o servicios; d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y análisis correspondientes en plazo perentorio. Artículo 160°.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente Capítulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en forma directa, o a través de terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. CAPÍTULO III De las normas contravencionales Artículo 161°.- Corresponderá la pena de arresto de diez (10) a cincuenta (50) días a quien arroje a la vía pública o a un sitio común substancias o produzca emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud. Artículo 162°.- Corresponderá la pena de arresto de quince (15) a sesenta (60) días a quien arroje en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, substancias, objetos o produzca emanaciones que, de cualquier forma, pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente. Artículo 163°.- Son parte del presente Código los Anexos I y II referidos a las Categorías Sometidas a Control y a la Lista de Características Peligrosas, respectivamente. Artículo 164º.- Deróganse las leyes 1.503, 2.469, 3.742, 3.787, 3.847, 4.032, 4.112, 4.563, 4.834, 4.996 y 5.092. TÍTULO XIII De las normas complementarias Artículo 165°.- Los plazos previstos en las normas originarias serán computados desde la vigencia de las mismas.- Artículo 166°.- Adhiérase la Provincia del Chubut a los principios contenidos en la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1982 y a la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos y sus Anexos. Artículo 167º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. ANEXO I: CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL Corrientes de desechos Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que tengan como constituyente: Y19 Metales carbonilos. Y20 Berilio, compuesto de berilio. Y21 Compuestos de cromo hexavalente. Y22 Compuestos de cobre. Y23 Compuestos de zinc. Y24 Arsénico, compuestos de arsénico. Y25 Selenio, compuestos de selenio. Y26 Cadmio, compuestos de cadmio. Y27 Antimonio, compuestos de antimonio. Y28 Telurio, compuestos de telurio. Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. Y30 Talio, compuestos de talio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico Y33 Cianuros inorgánicos. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida. Y36 Asbestos (polvo y fibras). Y37 Compuestos orgánicos de fósforo. Y38 Cianuros orgánicos. Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. Y40 Eteres. Y41 Solventes orgánicos halogenados. Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas ANEXO II LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS Clase de las Naciones Unidas N° de Código CARACTERÍSTICAS 1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante 3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición). 4.1 H4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. 4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. 5.1 H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada extérmica. 6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. 8 H8 Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros 9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. 9 H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. 9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas. PROMULGADA POR DECRETO 2304/05 |
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