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Ley 3787

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Título: REGISTRO PROVINCIAL DE MATERIALES RADIACTIVOS USUARIOS Y MANIPULADORES
 
Fecha Registro: 30/12/1992
 
Detalle:

LEY Nro. 3787


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Créase el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Material Radioactivos, en el cual deberá inscribirse obligatoriamente quienes hagan uso, transporten o mantengan en depósito los referidos materiales en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la Provincia del Chubut.

Artículo 2.-Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones a) Una, referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios, investigación medicinal, toda utilización aplicada a la salud. b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleos-eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente incorporado en el apartado anterior.


Artículo 3.- Queda exceptuada de la inscripción referida en el artículo 1; de la presente, la Comisión Nacional de Energía Atómica en tanto sea Organismo o Empresa del Estado Nacional, sin per-juicio de requerirse el informe periódico a que se refiere el artículo 7; de la presente.


AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 4 al 8)

Artículo 4.-Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley en su ámbito, y encargados de llevar cada una de las secciones del Registro : a. La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud de la provincia, respecto a la competencia prevista en el artículo 2; inc. a de esta Ley. b. La Dirección General de Gestión Ambiental tendrá a su cargo lo relacionado con la competencia fijada en el artículo 2; inc. b.

Artículo 5; Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Material Radioactivos, los operadores deberán acompañar a la solicitud: 1 Constancia de calificación dela C.N.E.A. 2 Datos de la sociedad. 3 Datos del responsable técnico del uso y manejo. 4 Localización del uso o manipulación. 5Actividad a realizar. 6 Permiso de uso, movimiento o depósito.

Artículo 6.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar en cada caso solicitud acompañada de: 1. Descripción del material involucrado. 2.Descripción del uso que se dará al material 3. Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o finales y lugar de uso. 4. Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso. 5. Forma de disposición final de los materiales. 6. Acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad de la C.N.E.A.

Artículo 7.- Conforme lo previsto en los artículos 3 y 6 de la presente, la Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un listado de los elementos radioactivos de su propiedad ,a que se refiere esta Ley, que sean de uso permanente o transitorio en la Provincia. Deberá, además, informar inmediatamente toda alteración al listado.

Artículo 8.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el pedido de registro, deberá ser comunicada previo a su cambio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 12; de la presente Ley.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 9 al 0)

Artículo 9.- La autoridad de Aplicación, además de la confección y mantenimiento actualizado del Registro, deberá efectuar las inspecciones necesarias a efectos de que se dé estricto cumplimiento a esta Ley, y a las disposiciones que hacen al uso técnicamente adecuado de los materiales radioactivos de utilización autorizada y su disposición final. Asimismo será encargada de emitir las sanciones y verificar su cumplimiento, mediante el dictado de resolución fundada.

FORMAS DE USO (artículos 10 al 11)

Artículo 10.-El material radioactivo introducido a la Provincia del Chubut deberá ser destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En caso de alteración sin autorización, además de las sanciones previstas en el artículo12, y las penales a que hubiere lugar, el material será decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito provincial.

Artículo 11.- Igual sanción corresponderá a quien permita por su negligencia en el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.

SANCIONES (artículos 12 al 13)

Artículo 12.- Para el caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio delas de orden penal que correspondan: a) Cuando se introduzcan material radioactivo de uso permitido sin efectuar la correspondiente inscripción en el registro Provincial: multa de Pesos Mil ($ 1.000) a Pesos Diez Mil ($10.000). Para el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la Autoridad de Aplicación o por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a que se refiere el artículo 10; o en el caso de pérdida o sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé el artículo 11; se procederá a su decomiso, con más la aplicación de un multa de Pesos Diez Mil ($10000) a Pesos Cien Mil ($100.000) e inhabilitación a perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante técnico a que se refiere el artículo 5; inc 3. En todos los casos las multas se graduarán conforme a la gravedad dela falta.

Artículo 13.- Quienes soliciten la inscripción, deberán abonar una tasa que fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del Registro.

DISPOSICION TRANSITORIA (artículos 14 al 0)

Artículo 14.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo de Sesenta (60) días a partir de la reglamentación de esta Ley.


Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.







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