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Título: CONTAMINACION DE AGUAS-VERTIMIENTO DE DESECHOS-PERMISOS DE VERTIMIENTO DE DESECHOS |
Fecha Registro: 05/07/1993 |
Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1.- Se prohibe a partir de la fecha de su promulgación, el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las sustancias incluídas en el Anexo I de la presente Ley. La persona responsable de estos vertidos será sancionada con multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil, ni superiores a doscientos cincuenta mil litros de gas-oil. Artículo 2.- Se prohibe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las sustancias incluídas en el Anexo II de la presente Ley, a menos que se obtenga un permiso previo de la Autoridad de Aplicación. Cuando estos vertidos se realicen sin autorización, o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil, ni superior a los doscientos cincuenta mil litros de gas-oil. Artículo 3.- Las sanciones previstas en la presente Ley no se aplicarán a los vertidos acacionados por fuerza mayor, cuando resulte amemazada la seguridad de la vida humana o de los navíos En tales casos, el responsable del navío deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las sustancias. Artículo 4.- Quienes no suministren la información establecida en el párrafo anterior, serán sancionados con multas no inferior al valor correspondiente a cien mil litros de gas-oil. Artículo 5.- A los fines de la presente Ley se entenderá por "Contaminación Marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar provincial. Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques. Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación, incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plata formas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos. Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que legalmente lo representen. Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, a través de las reparticiones de su órbita que estime correspondiente. Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES SOTOMAYOR AUBIA ANEXO A: ANEXO I Observaciones generales : 1 - Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas. 2 - Compuestos orgánicos de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas. 3 - Sustancias que sean definidas como cancerígenas dadas las condiciones de su eliminación. 4 - Mercurio y sus compuestos. 5 - Cadmio y sus compuestos. 6 - Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspención en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la nevegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y otros usos legítimos del mar. 7 - Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos. 8 - Desechos químicos y materiales radioactivos. 1 - a: Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes: Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos. b: Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación. 2 - Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento. |
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