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Título: TASAS - TASA POR CERTIFICADOS DE CONTROL AMBIENTAL PARA ACTIVIDAD PETROLERA. |
Fecha Registro: 21/07/1995 |
Detalle: LEY 4112 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1.-- Establécese como tasa anual a abonar por las empre sas petroleras para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera", instrumento previsto en el Decreto Nro. 010/95, a las siguientes: a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única será de PESOS CIEN ($ 100,00), por pozo petrolero activo, para el primer año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera. b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento tratamiento y operación de terminales de embarque de hidrocarburos, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la actividad que pudieran afectar el medio ambiente. El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS = A. Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o monoboya (m3/día). A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes). B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día). c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones, o los monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados con la actividad y a la extensión geográfica del área a controlar. El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (PESOS) = C. Longuitud de oleoductos principales (Km.) + D. Capacidad de bombeo (m3/día=. C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal) D = 1 (PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día). Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será abonada dentro de los SESENTA (60) días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de inscripción en el registro, una tasa retributiva ajustada a las características de la contraprestación del servicio, que no superará, a los valores constantes, la establecida para el primer año. ARTICULO 2.-- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa estab lecida por la presente Ley, serán destinados a financiar las contra prestaciones que implica la aplicación del Decreto Nro. 010/95. ARTICULO 3.-- Las tasas creadas por la presente Ley serán inclui das en la próxima Ley de Obligaciones Tributarias. ARTICULO 4.-- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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