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Título: MODIFICACION TITULO V DE LA LEY Nº 5439**GESTION AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA** |
Fecha Registro: 06/01/2009 |
Detalle: LEY N° 5843 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modifícase la denominación del Título V del Libro Segundo de la Ley N° 5,439, el que quedará redactado de la siguiente manera: "DE LA GESTIÓN AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA ". Artículo 2°.- Incorpórase el inciso f) al artículo 111° de la Ley N° 5.439 de la siguiente manera: Registro de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera*'. Artículo 3°.- Sustituyase el artículo 64** de la Ley N° 5.439, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 64°.- Créase el Registro de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera, en el cual deberán inscribirse las empresas radicadas en la Provincia del Chubut, dedicadas a las actividades de: exploración, perforación, explotación petrolera, almacenamiento y/o transporte, operadores de terminales de embarque o descarga de petróleo crudo o derivados'*. Artículo 4°.- Sustituyase el artículo 65° de la Ley N° 5.439, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65",- Efectivizada la inscripción, la autoridad de aplicación otorgará el "Certificado de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera", instrumento que acreditará la aprobación de los planes de acción de la empresa por el año correspondiente en referencia al tratamiento y disposición final de sus efluentes líquidos y sus residuos sólidos. El Certificado de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera deberá ser renovado anualmente. La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar las empresas señaladas en el artículo 64" a efectos de la obtención del mencionado certificado". Artículo 5°.- Modifícase el inciso b) del artículo 25° de la Ley N° 5.439, el que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Las multas que se apliquen en virtud de la reglamentación del Título V del Libro Segundo de la presente Ley". Artículo 6°.- Modifícase la denominación del Capítulo V del Título IX del Libro Segundo de la Ley N° 5.439, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Del Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental**. Artículo 7º' LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO |
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